RESOLUCION JB

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1 RESOLUCION JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 27 de febrero de 2009 y con vigencia de un año, la señora María Mercedes Salvador Rivera contrató con Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros la póliza de seguro de vehículos No , la cual amparaba al vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer 4x4 T/A, tipo liviano, motor No. 25V311858, chasis No. 8ZNDT13S25V311858, placa No. PKO-0643, año 2005, color plateado, por un monto total asegurado de US$ ,00; QUE mediante formulario Aviso de accidente de vehículos, de 27 de mayo de 2009, los señores Mercedes Salvador, Celia Manobanda Cedeño y Marco Patricio Andrade Ayala pusieron en conocimiento de la compañía de seguros el siniestro ocurrido el 26 de los mismos mes y año, aproximadamente a las 02H40 am, por el choque que se produjo cuando el vehículo asegurado conducido por la señora Celia Manobanda Cedeño, al circular por la carretera Nanegal Playa Rica, Parroquia García Moreno, cantón Otavalo, Provincia de Imbabura al rebasar unos vehículos pesados, uno de ellos no le dio paso para regresar a su carril, y en sentido contrario venía una camioneta Chevrolet Luv placas No. GNK-589, conducido por el señor Joffre Vicente Yazsek Apolo, quien para evitar el impacto frontal con la automotor asegurado realizó una maniobra hacia el costado derecho y se impactó contra unas construcciones, además señalaron que en el sector del accidente no existe señal de celular y no se pudo llamar a la Policía Nacional para que levante el parte policial correspondiente; QUE el 10 de junio de 2009 el señor Marco Patricio Andrade Ayala presentó ante la Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo administrativo en contra de Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros por la negativa de pago de la responsabilidad civil del vehículo asegurado en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2009; QUE con resolución No. SBS-INSP , de 18 de junio del 2010, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, ordenó a Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros que pague a favor del señor Marco Patricio Andrade Ayala el valor de US$ 3.211,04 correspondientes a la cobertura de responsabilidad civil por los daños ocasionados al vehículo marca Chevrolet placas No. GNK-589, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, y sin intereses, en virtud de que la negativa fue presentada dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE mediante oficio No. DJ , recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 2 de julio del 2010, el economista Juan Enrique Bustamante Molina, Gerente General de Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, con el patrocinio profesional del doctor Gabriel Varela, interpuso ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución No. SBS-INSP ,

2 Página 2 de 18 de junio del 2010, amparada en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE mediante resolución No. SBS-INSP , de 20 de julio del 2010, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso el envío del expediente respectivo; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.; QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; QUE el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2009 con el vehículo de placas No.

3 Página 3 GNK-589, de propiedad del señor Joffre Vicente Yazbek Apolo fue puesto en conocimiento de Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros el 27 de mayo de 2009, por el asegurado, señor Marco Patricio Andrade Ayala, a fin de obtener la indemnización por la pérdida sufrida. La aseguradora, mediante oficio No. REC , de 4 de junio de 2009, negó el pago de la indemnización reclamada, motivo por el cual el asegurado presentó el 10 de junio de 2009, ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reclamo administrativo en contra de la empresa de seguros; QUE el artículo 22 de la Legislación de Contratos de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre del 1963, dispone: Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE al amparo de lo previsto en el artículo 22 transcrito, el señor Marco Patricio Andrade Ayala probó la ocurrencia del siniestro por caso fortuito, al presentar a Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros el relato de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2009 en el formulario Aviso de accidente de vehículos de 27 de los mismos mes y año relacionado con el accidente del vehículo de placas No. GNK-589, así como la cuantía del perjuicio, esto es US$ 3.211,04, al presentar la proforma No del Taller Total Repcar Cia. Ltda., la cual se encuentra en el expediente; QUE de lo señalado en el considerando precedente se desprende que el asegurado cumplió con su obligación de probar la ocurrencia del siniestro del 26 de mayo de 2009; por tanto, cumplió con lo previsto en la Condición Décima Novena Obligaciones del asegurado en caso de siniestro de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos No , que dispone lo siguiente: CONDICIÓN DÉCIMA NOVENA: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO: - Probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización. QUE la Condición Vigésima Documentos necesarios para perfeccionar la reclamación de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos No , estipula lo siguiente: CONDICIÓN VIGÉSIMA: DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PERFECCIONAR LA RECLAMACIÓN:

4 Página 4 (...) - Parte policial (daños propios y responsabilidad civil) QUE el doctor Guillermo Benalcázar A., Gerente de Indemnizaciones de Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, a través de oficio No. REC , de 4 de junio de 2009, dirigido al señor Marco Patricio Andrade Ayala, negó el pago del siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2009, por los siguientes motivos:... lamentamos informarle que no existen elementos objetivos tales como: - Daños propios del vehículo asegurado. - Parte Policial. - Otros afectados. En razón de que el asegurado aún no ha cumplido con la obligación de probar la ocurrencia de un evento, le informamos que el evento reportado no goza de cobertura y procedemos a cerrar el expediente sin consecuencia. QUE los fundamentos de la negativa de pago transcritos en el considerando precedente se basan en la Condición Vigésima Documentos necesarios para perfeccionar la reclamación de las condiciones generales de la póliza contratada; sin embargo, de la revisión del expediente se ha verificado que el señor Marco Patricio Andrade Ayala probó la ocurrencia del siniestro con la descripción de los hechos constantes en el formulario Aviso de accidente de vehículo, en el cual además se señaló que en el lugar del accidente no existía señal de celular motivo por el cual no se pudo dar aviso de lo ocurrido a la Policía Nacional. Lo manifestado por el asegurado se ratifica con el informe presentado por la empresa Arymom Ajustador, constante en la comunicación No. ARY , de 28 de mayo de 2009, empresa designada por la aseguradora, que realizó la inspección del vehículo afectado y recomendó a Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros realizar una reserva de US$ 3.000,00, valor correspondiente al costo de los repuestos a utilizarse en el vehículo siniestrado; QUE por lo señalado anteriormente, no se habría configurado el incumplimiento de la Condición Vigésima Documentos necesarios para perfeccionar la reclamación de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos No , pues el señor Marco Patricio Andrade Ayala cumplió con las obligaciones legales y contractuales previstas tanto en la Legislación de Contratos de Seguro como en la póliza contratada; QUE de lo manifestado en los numerales precedentes, se ha demostrado que el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2009 se produjo por un caso fortuito, pues

5 Página 5 conforme se desprende de la revisión del formulario Aviso de accidente de vehículo la vía Nanegal Playa Rica, parroquia García Moreno, cantón Otavalo, provincia de Imbabura estaba lastrada, mojada y con neblina, situación que causó que el automotor derrape, y que el conductor pierda el control del mismo y se impacte contra construcciones ubicadas al lado derecho de la carretera, hechos que se comprobaron con la verificación de los daños causados al vehículo de placas No. GNK-589, situación que se encasilla en lo previsto en la Cláusula de pago de responsabilidad civil sin sentencia ejecutoriada de las condiciones particulares de la póliza contratada, que textualmente dispone: Cláusula de pago de responsabilidad civil sin sentencia ejecutoriada Los siniestros cubiertos por el seguro y que sea causa de reclamo bajo la cobertura de Responsabilidad Civil o daños a terceros, serán pagados sin necesidad de sentencia judicial ejecutoriada, es decir con la sola comprobación de que tal siniestro ocurrió, de ser el caso. ; QUE el numeral de acápite 24.3 Reglas aplicables al amparo de responsabilidad civil de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos No , establece: REGLAS APLICABLES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (...) Salvo que medie autorización previa de la Compañía, otorgada por escrito, el Asegurado no estará facultado para: (...) Hacer pagos, celebrar arreglos, transacciones o conciliaciones con la víctima del daño o sus causahabientes. La prohibición de efectuar pagos no se aplicará cuando el Asegurado sea condenado por la Autoridad competente a indemnizar a la víctima, mediante sentencia ejecutoriada. QUE el argumento del recurrente de que el asegurado declaró expresamente su responsabilidad directa en los daños causados al vehículo de placas GNK-589, hecho prohibido bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización por parte de la empresa de seguros, no es procedente, ya que de la revisión de la declaración realizada por el señor Marco Patricio Andrade Ayala sobre la ocurrencia de los hechos únicamente se señaló que al momento del accidente el vehículo asegurado estaba obstruyendo la calzada del vehículo afectado; y, que los daños causados al automotor de propiedad del señor Joffre Vicente Yazbek Apolo se produjeron por responsabilidad directa del conductor del vehículo asegurado, es decir, no se realizó ninguna transacción ni arreglo extrajudicial que afecte la opción del tercero afectado de recibir el pago de la indemnización por la afectación a su patrimonio;

6 Página 6 QUE en relación a la afirmación del recurrente de que la resolución apelada es inejecutable ya que dispone que se pague a favor del asegurado la indemnización por el siniestro ocurrido, a pesar de que no existe indicios mínimos legales en contra del asegurado de una reclamación formal y legal por parte del supuesto afectado, quien no puede exigir directamente el cumplimiento de una obligación al asegurador, es decir, existe imprecisión de la existencia del derecho a quien efectivamente se debe pagar la indemnización, cabe indicar que al ser el señor Joffre Vicente Yazbek Apolo el tercero afectado, éste no puede presentar un reclamo administrativo para obtener el pago de la indemnización por el evento ocurrido; por tanto, la Superintendencia de Bancos y Seguros debe disponer el pago al señor Marco Patricio Andrade Ayala, asegurado en la póliza de seguros de vehículos No con la aclaración de que el asegurado debe presentar la constancia de que el monto pagado por la empresa de seguros fue entregado al taller que debe realizar la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, placas No. GNK-589; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTICULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el economista Juan Enrique Bustamante Molina, Gerente General de Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros; y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución No. SBS-INSP , de 18 de junio del 2010, mediante la cual la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, ordenó a Coopseguros del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros que pague a favor del señor Marco Patricio Andrade el valor de US$ 3.211,04 correspondientes a la cobertura de responsabilidad civil por los daños ocasionados al vehículo marca Chevrolet placas No. GNK-589, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, y sin intereses, en virtud de que la negativa fue presentada dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTICULO DOS.- ORDENAR que el asegurado presente la constancia de que el monto pagado por la empresa de seguros fue entregado al taller que debe realizar la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, placas No. GNK-589. ARTICULO TRES.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre de dos mil diez.

7 Página 7 Econ. Iván Velástegui Velástegui PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre de dos mil diez. Dr. Santiago Peña Ayala SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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