RESOLUCION No. JB

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1 RESOLUCION No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que con fecha 27 de abril del 2006, La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. emitió la póliza de seguro Multiriesgo Industrial No. 210, con vigencia de dos años hasta el 27 de abril del 2008, con una suma asegurada de USD$ ,71, para amparar el riesgo asegurado PRESA DAULE PERIPA y GESTIÓN DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MARCEL LANIADO DE WIND ; Que mediante oficio No. HDN-GG-406, de 8 de agosto del 2007, el MAE. Pablo Romero Quezada, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A., comunicó a Armusa S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros, el siniestro ocurrido consistente en una fisura producida en el álabe número 6 del rodete de la Unidad 3, de la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado De Wind, acompañando el informe elaborado por el Jefe de Mantenimiento Mecánico del Operador TESCA INGENIERÍA DEL ECUADOR S.A., adjuntando el memorando No. HDN-GO.M-0405/2007, de 8 de agosto del mismo año, suscrito por la ingeniera Ruth Granja, Jefe de Supervisión de la mencionada Central Hidroeléctrica, en el que señaló lo siguiente: el día lunes 6 de agosto del 2007, inició el mantenimiento de la Unidad 3. Durante la inspección del rodete de turbina, se encontró la presencia de una fisura, en el álabe número 6, tanto del lado de presión como del lado de succión del álabe, en el borde de la fuga En la verificación realizada mediante el ensayo no destructivo de tintas penetrantes, se encontró que la longitud de esta fisura es de aproximadamente 30 cm. ; Que a través de comunicación de 9 de agosto del 2007, el ingeniero Manuel González, Subgerente de Armusa S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros, notificó a La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., la ocurrencia del siniestro mencionado; Que con oficio No. 485-IND2007, de 14 de agosto del 2007, la aseguradora designó como ajustador del reclamo a STEEGE KINGSTON LOCAL RESOURSE PARTNER ; Que mediante oficio No. HDN-GG-No , de 14 de septiembre del 2007, el MAE. Pablo Romero Quezada, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A., puso en conocimiento de Armusa S.A., Agencia Asesora Productora de Seguros, que había comunicado a la fabricante VOITH SIEMENES la ocurrencia del siniestro para que presente una propuesta de reparación, a fin de que por intermedio de dicha agencia asesora productora de seguros, se notifique a la aseguradora para que emita la autorización de reparación del rodete como medida temporal mientras se repone de forma definitiva el rodete original, cuyo plazo de fabricación es de aproximadamente un año. ;

2 Pág. 2 Que con fecha 28 de septiembre del 2007, se suscribió el acta de verificación de la reparación del rodete francis y la autorización de funcionamiento de la unidad 3 de la Central Hidroeléctrica entre los representantes del asegurado, el fabricante y el ajustador de siniestros, reiniciándose las operaciones de esta unidad en la fecha referida; Que con oficio No. HDN-GG , de 9 de octubre del 2007, el MAE Pablo Romero Quezada, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A. informó a La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., que el fabricante procederá a realizar una nueva inspección luego de 1000 horas de operación de la turbina, utilizando líquidos penetrantes en la reparación y en la soldadura de la unión de los álabes con el cubo y de los álabes con la cinta, en el borde de fuga, en todos los álabes; Que a través de comunicación No. SKG , de 30 de octubre del 2007, dirigida al asegurado, el ajustador del siniestro consideró a la reparación como definitiva y señaló que no se requiere la fabricación de un rodete nuevo; Que con fecha 6 de noviembre del 2007, se efectuó una inspección a la zona de reparación, fisura y soldadura del rodete francis de la unidad 3 de la Central Hidroeléctrica, observándose un defecto en la misma zona donde se realizó la reparación con soldadura, suscribiendo entre la ingeniera Ruth Granja, Jefe se Supervisión de la Central y Presa de Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A. y el señor Roberto Rojas, de Reyes & Asociados STEEGE KINGSTON el acta respectiva, en la que se dejó constancia que se han cumplido todos los procedimientos; Que mediante memorando No. HDN.JS-0509/2008, de 13 de marzo del 2008, la ingeniera Ruth Granja, Jefe de Supervisión de la Central y Presa, presentó un informe sobre la inspección realizada, señalando que se evidenció un defecto en el borde de fuga de la reparación y que el defecto es similar al que apareció en la inspección de noviembre del 2007, solicitando ensayos de una firma calificada; Que el economista Paúl Reyes Ochoa, Ajustador de Siniestros por la compañía Steege Kingston Local Resource Partner Ecuador, mediante comunicación de fecha 16 de mayo del 2008, emitió el informe respectivo; Que a través de oficio No. 303-IND2008, de 22 de mayo del 2008, recibida por el asegurado el 23 de los mismos mes y año, el ingeniero Carlos Espinosa, Gerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., notificó a HIDRONACION la negativa del reclamo presentado, tomando como fundamento el informe del perito ajustador de siniestros, contenido en la comunicación de 16 de mayo del 2008; Que a través de oficio No. HDN-GG , de 6 de agosto del 2008, el señor Cristóbal Punina Lozano, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACIÓN S.A., informó al ajustador de siniestros que durante la inspección efectuada el 13 de

3 Pág. 3 marzo del 2008 se observó nuevamente la presencia de microfisuras las cuales no fueron superadas en el álabe No. 3 del rodete Francis; y, que el 18 de agosto del 2008 se realizará el mantenimiento anual de la Unidad 3 y se aprovechará para realizar la reparación de los desperfectos encontrados en la inspección de marzo del 2009; Que mediante oficio No. 542-IND2008 de 15 de agosto del 2008, el ingeniero Carlos Espinosa, Gerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., manifestó que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la fecha de descubrimiento de la novedad mencionada en el oficio No. HDN-GG , de 6 de agosto del 2008, la aseguradora declina cualquier responsabilidad respecto de tales hechos; Que através de oficios No. HDN-GG , de 15 de agosto del 2008 y HDN-GG , de 22 de los mismos mes y año, el representante de HIDRONACION manifestó que la reparación a realizarse en la Central Hidroeléctrica corresponde al reclamo de la fisura de álabe de la unidad 3, descubierto el 7 de agosto del 2007, y que a partir del 28 de agosto del 2008 se procederá a una segunda reparación de los desperfectos encontrados en la inspección del mes de marzo; adicionalmente, que la reparación de la fisura en el rodete de la unidad 3 pone en alto riesgo la operación continua de la misma, formalizando el reclamo y cuantificando el daño en el monto de hasta ,oo de euros; Que mediante comunicación ingresada a la Intendencia Regional de Guayaquil el 26 de febrero del 2009, el señor Cristóbal Punina Lozano, en su calidad de Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, presentó un reclamo administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros en contra de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A.; Que mediante resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G , de 23 de abril del 2009, el doctor Faddul Mosquera Karam, Intendente Regional de Guayaquil, encargado, analizó el reclamo presentado por Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A. y resolvió rechazar la reclamación presentada por cuanto La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. había objetado el pago de la indemnización de manera fundamentada y dentro del plazo concedido por la ley para tal efecto, dejando a salvo el derecho del asegurado de reclamar por la vía judicial o arbitraje comercial por los derechos que se crea asistido; Que mediante comunicación ingresada a la Intendencia Regional de Guayaquil el 5 de mayo del 2009, el señor Cristóbal Punina Lozano, en su calidad de Gerente General de HIDROELECTRICA NACIONAL HIDRONACION S.A., con el patrocinio profesional de la abogada María Gabriela Franco, interpuso recurso de apelación ante la Junta Bancaria de la resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G , de 23 de abril del 2009, expedida por el doctor Faddul Mosquera Karam, en su calidad de Intendente Regional de Guayaquil, Encargado;

4 Pág. 4 Que a través de resolución No. SBS-IRG-SRASSPG-G , de 14 de mayo del 2009, el abogado Roberto Vargas Romero, Intendente Regional de Guayaquil, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A.; Que mediante oficio No. JB , de 19 de octubre del 2009, dirigido a la señora Bertha Loor Martínez de Castro, Subgerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., el licenciado Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria, comunicó:...en sesión celebrada el 8 de octubre del 2009, al tratar el punto 4.1 del orden del día, Conocimiento y aprobación del recurso de apelación interpuesto por el Gerente General de Hidroeléctrica Nacional HIDRONACIÓN S.A. al acto administrativo contenido en resolución SBS-IRG-SRASSPG-G de 23 de abril de 2009, dentro del reclamo que mantiene en contra de la Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., con base en el informe de la Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Seguros, contenido en Memorando INJ-SAL de 24 de septiembre del 2009; y, considerando el artículo 22 del Decreto Supremo No Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad., la Junta Bancaria, previo a resolver el recurso de apelación, dispuso que la Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. que presente en un término perentorio de 45 días, a partir de la fecha de notificación del presente oficio, el informe técnico de uno de los ajustadores determinados en la póliza multiriesgo industrial No. 210, es decir: CTC, Mclarens o Crawford, en el que deberá determinarse si ha ocurrido o no un siniestro, y de ser el caso, establecer sus causas; si el riesgo está o no amparado por la póliza de seguro multiriesgo industrial No. 210 emitida por la aseguradora; valorar la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización, conforme lo dispuesto en el artículo 42, Sección IV, Capítulo II.- Normas para el ejercicio de las actividades de seguros, Título IX, Libro II, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria; y observar lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 44 de la citada norma reglamentaria ; Que mediante comunicación No G2009, de 4 de diciembre del 2009, la licenciada Berta Loor de Castro, Subgerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., remitió copia notarizada de la demanda contencioso administrativa, recurso subjetivo o de plena jurisdicción presentado el 01 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil... ; Que sin embargo, mediante comunicación de 3 de diciembre del 2009, la licenciada Berta Loor de Castro, Subgerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., en cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Bancaria en el oficio No. JB , de 19

5 Pág. 5 de octubre del 2009, remitió el informe de la empresa ajustadora de siniestros McLarens Young International, de 24 de noviembre del 2009, cuyas conclusiones señalan: (...) De acuerdo con los análisis realizados, y basado en la información disponible, concordamos en que los reclamos no tienen cobertura y que existió suficiente evidencia para la notificación oportuna al Asegurado. Las fisuras se desarrollaron paulatinamente y no se presento como consecuencia de eventos imprevistos, repentinos o accidentales. También, y con respecto al Evento 2, el Asegurado no cumplió con las Condiciones Generales en notificar a Seguros La Unión del evento dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia. (...) ; Que mediante comunicación ingresada al organismo de control el 21 de diciembre del 2009, el ingeniero Cristóbal Punina Lozano, Gerente General de la compañía Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A., con el patrocinio profesional del doctor Miguel Cárcamo Cordero, solicitó a la Junta Bancaria rechazar el informe de la empresa ajustadora de siniestros McLarens Young International; Que la designación de un ajustador de siniestro, distinto al de los estipulados en la hoja No. 15, letra P) de las Condiciones Particulares de la Póliza Multiriesgo Industrial No. 210, requería de aceptación expresa de las partes, a través de la suscripción de un anexo o adéndum, por tratarse de un cambio a las condiciones contractuales contenidas en la referida póliza; Que el artículo 1 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, que contiene la Legislación sobre el Contrato de Seguro, establece lo siguiente: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato ; Que el artículo 1561 del Código Civil, señala lo siguiente: Art Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ; Que del contenido de las disposiciones legales citadas, se colige que el contrato de seguro suscrito entre La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. e Hidroeléctrica

6 Pág. 6 Nacional Hidronación S.A., es un contrato que tiene cláusulas con derechos y obligaciones fijadas de común acuerdo entre las partes contratantes, lo cual es determinante al momento de cambiar las condiciones del mismo, ya que el contrato constituye ley para las partes y no puede ser invalidado o rectificado sino mediante el común acuerdo de los contratantes; Que en la especie, la designación de un ajustador de siniestro distinto de aquellos estipulados en la hoja No. 15, letra P) de las Condiciones Particulares de la Póliza Multiriesgo Industrial No. 210, requería que expresamente, mediante anexo o adéndum suscrito por las partes, se modifique ese particular, por tratarse de un cambio o modificación a las condiciones contractuales contenidas en la póliza de seguro; Que no se evidencia la existencia de algún anexo o adéndum suscrito entre las partes que contenga la designación de Steege Kingston Local Resource Partner o del economista Paúl Reyes Ochoa como ajustador de siniestro para que el mismo pueda actuar, pues, la designación contenida en el oficio No. 485-IND2007, de 14 de agosto del 2007, suscrito por la señora Bertha de Castro, Subgerente de la aseguradora, constituye un acto unilateral que no cumple con las cláusulas de la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, situación que conduce a establecer que tal designación es contraria al convenio y a la ley; y, por lo tanto, se reputa no válida; Que de la revisión del Sistema Integrado de Seguros (SIS), efectuada por la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, y que consta del memorando No. INSP , de 24 de agosto del 2009, se ha establecido que el economista Paúl Reyes Ochoa, ajustador de siniestros, no tiene la autorización de esta Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo de multiriesgo industrial, ni para utilizar el nombre STEEGE KINGSTON LOCAL RESOURCE PARTNER, lo que abunda en la inconsistencia de su nombramiento como ajustador del reclamo presentado por Hidroeléctrica Nacional HIDRONACION S.A. y consecuentemente en toda su actuación contenida en el informe presentado y acogido por la aseguradora; Que por lo expuesto en los considerandos que preceden, la Junta Bancaria mediante oficio No. JB , de 19 de octubre del 2009, dispuso...que la aseguradora presente en un término perentorio de 45 días, a partir de la fecha de notificación del oficio No. JB , de 19 de octubre del 2009, el informe técnico de uno de los ajustadores determinados en la póliza de seguro multiriesgo industrial No. 210, es decir, CTC, Mclarens o Crawford, en el que deberá determinarse si ha ocurrido o no un siniestro, y de ser el caso, establecer sus causas; si el riesgo está o no amparado por la póliza de seguro multiriesgo industrial No. 210 emitida por la aseguradora; valorar la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización conforme lo dispuesto en el artículo 42, Sección IV, Capítulo II, Título IX, Libro II, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria....

7 Pág. 7 Que dicho requerimiento fue cumplido por la aseguradora, ya que mediante comunicación de 3 de diciembre del 2009, la licenciada Berta Loor de Castro, Subgerente de La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A., remitió el informe de la empresa ajustadora de siniestros McLarens Young International, de 24 de noviembre del 2009; Que respecto del argumento de la compañía aseguradora de que se deben considerar dos eventos o siniestros, se ha podido establecer, luego del análisis de la documentación incorporada al expediente, que la fisura del álabe número 6 del rodete de la Unidad 3 de la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado es un solo siniestro que inició el 6 de agosto del 2007, en función de que dicha fisura no fue reparada en forma definitiva, tal como se desprende del oficio No. HDN-GG-No , de 14 de septiembre del 2007, mediante el cual el MAE Pablo Romero Quezada, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A., puso en conocimiento de Armusa S.A., Agencia Asesora Productora de Seguros, para que por intermedio de dicha agencia se notifique a la aseguradora para que emita la autorización de reparación del rodete como medida temporal mientras se repone de forma definitiva el rodete original, cuyo plazo de fabricación es de aproximadamente un año. ; Que la fisura se produjo en la misma parte integrante de la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado; por lo tanto, existe identidad de los hechos, lo que permite calificar al siniestro como un solo evento; Que el artículo 42 de la Ley General de Seguros, dispone: Art Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros.

8 Pág. 8 Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. (...) ; Que de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; Que el artículo 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; Que de la norma transcrita en el considerando precedente, así como del artículo 1 del mismo Decreto, citado en el numeral 5.1. del presente memorando, se desprende que una compañía de seguros está en la obligación de pagar la indemnización amparada en la póliza de seguros, siempre que ocurra la eventualidad prevista en el contrato, y que además, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización estén comprobadas; Que se cumplieron los presupuestos mencionados en el numeral que antecede, ya que el señor Cristóbal Punina Lozano, en su calidad de Gerente General de Hidroeléctrica Nacional Hidronacion S.A., probó la ocurrencia del siniestro, ya que con fecha 28 de septiembre del 2007 se suscribió el acta de verificación de la reparación del rodete francis y la autorización de funcionamiento de la unidad 3 de la Central Hidroeléctrica entre los representantes del asegurado, el fabricante y el ajustador de siniestros, reiniciándose las operaciones de esta unidad en la fecha referida; Que en lo relacionado a la cuantificación del reclamo, el recurrente manifestó que debido a las características de las turbinas, las piezas deben ser reemplazadas por el fabricante

9 Pág. 9 bajo pedido y solo así se establecerá el precio exacto para definir el total de los gastos e indemnización, remitiendo un presupuesto referencial del rodete para la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado, cuyo precio FOB es de US $ ; Que el siniestro se encuentra debidamente cuantificado de conformidad con el artículo 22 del Decreto Supremo No. 1147, a través del presupuesto referencial del rodete para la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado, cuyo precio FOB es de USD ,00, elaborado por el ingeniero Iourini Iniouchine, Gerente Técnico de la Empresa de Servicios de Generación de Energía y Montajes, ESGEM, según comunicación emitida en la ciudad de Bogotá, el 17 de junio del 2009, en virtud de las connotaciones especiales respecto de la adquisición del repuesto asegurado; Que de la revisión efectuada a la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, se puede determinar que el álabe número 6 del rodete de la Unidad 3, de la Central Hidroeléctrica Marcel Laniado De Wind, se encuentra cubierto por la misma; y además, que los daños que se produzcan en dicho álabe no constan dentro de las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales ni en las Condiciones Particulares de dicha póliza; Que la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado ha emitido informe técnico al respecto, señalando que el siniestro goza de cobertura al amparo de la póliza de multiriesgo industrial No. 210, por lo que procede el pago de la indemnización en la suma de US $ ,00; Que como queda referido en los considerandos precedentes, el artículo 22 de la Legislación sobre el Contrato de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo No publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art. 22: Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Así mismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad ; Que la ocurrencia del siniestro, a más del acta de verificación de reparación del rodete suscrita el 28 de septiembre de 2007 y la autorización de funcionamiento de la unidad 3 de la Central Hidroeléctrica entre los representantes del asegurado, el fabricante y el ajustador de siniestros, según la documentación constante en el expediente, se halla probada por los informes periciales elaborados por: 1) el ingeniero Iouri Iniouchine, Gerente Técnico de la firma internacional ESGEM presentado en marzo del 2009; y, 2) el de la Gerencia de Producción de HIDRONACION S.A. presentado el 13 de marzo del 2008; informes de los cuales se colige que el siniestro materia de la reclamación fue producto de un hecho súbito, imprevisto y accidental; Que La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. no ha probado en ninguna etapa de la reclamación los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad pues el informe del ajustador STEEGE KINGSTON carece de validez por tratarse de una

10 Pág. 10 compañía distinta a las previstas para el efecto en la póliza Multiriesgo Industrial No. 210; y, el informe presentado por disposición de la Junta Bancaria por la firma McLarens Young Internacional no refleja la realización de una nueva inspección que debió realizarse para practicar el ajuste dispuesto por la Junta Bancaria, sino que sus conclusiones se basan en la información proporcionada por la aseguradora. Que a través de comunicaciones Nros G2009 y S/N de 4 de diciembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, respectivamente, la señora Bertha Loor de Castro, Subgerente de La Unión S.A. Compañía Nacional de Seguros S.A., patrocinada por el abogado Tulio Sancán Baque alega que la Junta Bancaria carece de competencia para pronunciarse sobre la apelación del reclamo administrativo presentado por la compañía HIDROELECTRICA NACIONAL HIDRONACION S.A. por la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, en razón de haberse presentado una demanda contenciosa administrativa, recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil; Que la demanda contenciosa administrativa de que trata el considerando anterior tiene como propósito el que se deje sin efecto el oficio No. JB de 19 de octubre de 2009, mediante el cual el organismo colegiado dispuso a dicha empresa aseguradora que presente el informe técnico de uno de los ajustadores determinados en la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, es decir: CTC, McLaren o Crawford, en el que deberá determinarse si ha ocurrido o no un siniestro y, de ser el caso, establecer sus causas; si el riesgo está o no amparado en la póliza Multiriesgo Industrial No. 210 emitida por la aseguradora; valorar la cuantía de las pérdidas y el monto de la indemnización; Que en la Función Judicial no se está ventilando proceso alguno encaminado a determinar si La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. debe o no indemnizar a la compañía HIDROELECTRICA NACIONAL HIDRONACION S.A. por el siniestro amparado en la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, situación a la que se circunscribe el recurso de apelación interpuesto para ante la Junta Bancaria por el Gerente General de la empresa asegurada; y, por lo tanto, el organismo colegiado tiene plena competencia legal para resolver tal recurso; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristóbal Punina Lozano, Gerente General de Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A.; DEJAR SIN EFECTO la resolución No. SBS-IRG-SRASSPG- G , de 23 de abril del 2009, mediante la cual el Intendente Regional de Guayaquil, Encargado, rechazó el reclamo administrativo presentado por el recurrente; y,

11 Pág. 11 ORDENAR a La Unión Compañía Nacional de Seguros S.A. que pague a favor de Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A. el valor de US $ ,00, menos los descuentos previamente pactados en la póliza Multiriesgo Industrial No. 210, y sin intereses, en virtud de que la negativa de pago se comunicó dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTÍCULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de quince días contados a partir de la notificación de esta resolución, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, incurrirá en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de marzo de dos mil diez. Econ. Iván Velástegui Velástegui PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA (E) LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de marzo de dos mil diez. Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO GENERAL

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