DERECHO CIVIL LECTURA Derechos que tiene el afectado por un hecho ilícito: Acción de cumplimiento, de

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1 DERECHO CIVIL LECTURA Derechos que tiene el afectado por un hecho ilícito: Acción de cumplimiento, de rescisión, saneamiento por evicción, por vicios ocultos, excepción de contrato no cumplido, derecho de retención, acción oblicua, acción pauliana, acción contra la simulación. Artículo Sólo pueden rescindirse los contratos válidos. Artículo Procede la rescisión: I.- Por incumplimiento de contrato; II.- Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido; III.- En los demás casos previstos por la ley. Artículo La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes. 1

2 Artículo Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran. Artículo Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta aplicación analógica se entenderá que esas disposiciones cuando hablen de "nulidad", se refieren a "rescisión". Artículo Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado. Artículo En cuanto a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo dispuesto en los artículos 1564 y Artículo Las acciones de rescisión prescriben en dos años Artículo El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona, debe reparar unos y otros. Artículo La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral. B.- Daño a las personas Artículo Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes: I.- La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima; II.- Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario mínimo general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente; 2

3 III.- Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba; IV.- Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño. Artículo Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior: I.- La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente; II.- Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y III.- Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida. Artículo Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas especificadas en el artículo 1988, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero no podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte. Artículo Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, deben pagarse a quién los haya efectuado: I.- Los gastos médicos y de medicinas realizados con motivo del daño; y 3

4 II.- Los gastos funerarios. Artículo Los gastos funerarios deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima y no deben ser de lujo. El Juez moderará prudentemente el importe de tales gastos. Artículo La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad. A.- Reglas Generales Artículo Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley. Artículo El contratante que no cumpla con las obligaciones creadas por el contrato, o no las cumpliere conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la otra parte, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de ésta o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido quien no cumplió. Artículo La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula. Artículo La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación misma, más el de los daños y perjuicios causado directamente; 4

5 II.- La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Artículo Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Artículo Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria. Artículo El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1809; III.- El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; IV.- En las obligaciones de hacer o de no hacer se observará, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666; V.- En las obligaciones recíprocas ninguno de lo contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda. Artículo Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación. 5

6 Artículo El acreedor puede hacer la interpelación ante Notario o en jurisdicción voluntaria. Artículo En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor. Artículo Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal. Artículo Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual. Artículo Los gastos judiciales se regularán por el Código de Procedimientos Civiles. C.- Instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor 1.- Actos celebrados en fraude de acreedores Artículo Los actos realizados por un deudor en perjuicio de un acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos. Artículo Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo procederá en el caso que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de quien contrató con él. Artículo Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de su deuda. Artículo La mala fe exigida por el artículo 2027 consiste en el conocimiento del déficit que resulta de la insolvencia. 6

7 Artículo Si el acto fuere gratuito, procederá la nulidad del mismo, aun cuando haya habido buena fe en ambos contratantes. Artículo La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra el subsecuente sino cuando éste adquirió de mala fe. Artículo Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido en fraude de acreedores, y si hubo enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos. Artículo Para que produzca efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será menester que el deudor devuelva antes al adquirente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor. Artículo Quien adquirió de mala fe los bienes enajenados en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artículo La nulidad procede también en los casos en los que el deudor renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personas. Artículo Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden obtener la nulidad de esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Artículo Es nulo: I.- El pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo; II.- El acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tenía. 7

8 Artículo La acción de nulidad establecida en el artículo 2026, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con los cuales pueda cubrirla. Artículo El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda. Artículo La nulidad de los actos del deudor sólo se pronunciará en interés de los acreedores que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo Pagados los acreedores a que se refiere el artículo anterior, si el deudor estuviere en concurso, el remanente entrará en la masa de aquél para pagar a los demás acreedores. Artículo El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, importa la pérdida de la preferencia y no del derecho. Artículo Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Artículo Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta: I.- Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago, en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes; II.- Si se hace en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran testaferros; III.- Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; o 8

9 IV.- Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado. 2.- Simulación de actos jurídicos Artículo Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados. Artículo Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no pasó o no se convino por ellas. Artículo La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Artículo La simulación es relativa: I.- Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter; II.- Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y III.- Cuando el acto se celebra por medio de testaferro, en los casos no permitidos por la ley. Artículo Son aplicables a la simulación absoluta, las siguientes disposiciones: I.- Origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos; II.- Declarada judicialmente la simulación, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero esta restitución sólo beneficia a los acreedores que hubiesen promovido la nulidad y hasta el importe de sus créditos; 9

10 III.- Si el bien o derechos se habían transmitido ya por título oneroso a un adquirente de buena fe, no procederá la restitución; y en este caso los simuladores responderán solidariamente en favor del acreedor; IV.- Si se hubieren impuesto al bien o derecho, gravámenes en favor de una persona de buena fe, subsistirán dichos gravámenes. Artículo Son aplicables a la simulación relativa, las siguientes disposiciones: I.- Una vez descubierto el acto, o cláusula que contiene la simulación, ésta origina la nulidad de las cláusulas aparentes; II.- La cláusula o cláusulas no simuladas producirán sus efectos, salvo que fueren nulas por haberse realizado en fraude de acreedores o por alguna otra causa; III.- Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta; IV.- Si por virtud de la simulación uno o más bienes salieron del patrimonio del deudor, al declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior. Artículo Para probar la simulación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley. Artículo Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes: I.- La realización del acto entre personas que éste Código presume testaferros, si el acto tiene por objeto la enajenación a título oneroso o gratuito; II.- Que el acto se realice después de haberse dictado mandamiento de embargo o sentencia condenatoria, en contra del enajenante; III.- La realización del acto dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor. 3.- Acción oblicua 10

11 Artículo El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos: I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario. Artículo Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua, no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el Juez o ante Notario. Artículo No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor. Artículo La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado: I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste; II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante; IV.- Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor. Artículo La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores. 11

12 Artículo El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste. Artículo Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio. Artículo El acreedor podrá: I.- Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente; II.- Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción. 4.- Derecho de retención Artículo Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo. Artículo Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación. Artículo El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención: I.- Si obtuvo del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo; II.- Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste; III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito. 12

13 Artículo El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho. Artículo Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor, éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor. Artículo El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó. Artículo El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Artículo Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste. Artículo En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. Artículo El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste depositario del bien retenido. Artículo El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2011 y Artículo Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: 13

14 I.- Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los veinte días siguientes a la interpelación; II.- Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido. Artículo La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y en su caso la anotación de la misma en el Registro Público de la Propiedad, establecerán su preferencia frente a otros acreedores. Artículo El derecho de retención faculta al acreedor, para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia. Artículo Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él. Artículo Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención. Artículo En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden. Artículo El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores: I.- Si se demuestra, por quien tenga interés jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor; o II.- Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás. 14

15 Artículo Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas. Artículo Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores. Sección Quinta.- Recepción dolosa de lo indebido Artículo Cuando de mala fe se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir, y que por error de hecho fue indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Artículo En el supuesto del artículo anterior, quien recibe el bien deberá: I.- Abonar el interés legal, cuando se trate de dinero; II.- Abonar los frutos percibidos y los dejados de percibir si se tratare de bienes productivos; III.- Responder de los deterioros que el bien objeto del pago haya sufrido, y de los perjuicios que se causaren a quien lo entregó, hasta que éste lo recupere; pero no responderá del caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo Si quien recibió el bien, lo hubiere enajenado a una persona que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo, y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. Artículo Si la persona a quien se enajenó el bien, lo recibió de buena fe, sólo podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo a título gratuito. Artículo En el caso del artículo anterior el dueño podrá reclamar daños y perjuicios a quien enajenó el bien. 15

16 Artículo En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de mala fe. Artículo Son aplicables, en lo conducente, a quien recibe de mala fe un pago indebido, los artículos 2098, 2104 y

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