OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO COLEGIO DE ESCRIBANOS DE SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN COMISIÓN DE CULTURA NOTARIAL ECNO. JUAN CARLOS DALLAGLIO
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- Arturo Silva Olivares
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1 OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO COLEGIO DE ESCRIBANOS DE SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN COMISIÓN DE CULTURA NOTARIAL ECNO. JUAN CARLOS DALLAGLIO
2 Saneamiento Es la forma de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros. Son garantías que se otorgan al adquirente de bienes a título oneroso, a quien ha dividido bienes con otros.
3 Obligados al saneamiento: Art. 1033: El transmitente de bienes a título oneroso. Sus respectivos antecesores, a título oneroso: Venta. Permuta. Dación en pago. Aporte a sociedades. Cesión onerosa.
4 Quien ha dividido bienes con otros: Partición de herencia. Partición de condominio. Partición de bienes por liquidación del régimen matrimonial.
5 Bienes Art. 16 CCyC: Son bienes todo aquello susceptible de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.
6 Adquisición a título gratuito Art. 1035: El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondiente a sus antecesores. El donatario puede ejercer el derecho contra los antecesores del donante, si fueron a título oneroso.
7 Disponibilidad Art. 1036: La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada. Son cláusulas naturales de los contratos onerosos, suministradas por la ley supletoria, que se tienen incorporadas al contrato aunque nada se diga.
8 Modificación Art (segunda parte): Las partes pueden aumentar la responsabilidad, disminuirla o suprimirla. La interpretación es restrictiva (art. 1037)
9 Art. 1038: No puede suprimirse ni disminuirse la responsabilidad: Si el enajenante conoció o debió conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios. Si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también lo haga. Queda fuera de la posibilidad de dispensa el transmitente que actuó con mala fe, negligencia o dolo.
10 Responsabilidad por saneamiento Art. 1039: El acreedor de la obligación puede: Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios. Reclamar un bien equivalente, si es fungible. Resolver el contrato, excepto: Que el derecho del adquirente se haya saneado por prescripción adquisitiva (art. 1050) Si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y el acreedor no lo acepta (art. 1057)
11 Daños Art. 1040: El acreedor tiene derecho a reclamar los daños, salvo: Si el adquirente conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios. Si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de evicción o los vicios. Si la transmisión fue a riesgo del adquirente. Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
12 Pluralidad de bienes Art. 1041: Si los bienes fueron enajenados como conjunto la responsabilidad es indivisible. Si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.
13 Pluralidad de sujetos Art. 1042: Enajenaciones sucesivas = Obligados concurrentes. Cada uno debe en virtud de una causa diferente. Enajenación simultánea = Responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto si se pactó la solidaridad.
14 Evicción Art. 1044: Asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido. Se extiende a: Toda turbación de derecho total o parcial sobre el bien, anterior o contemporánea a la adquisición. Reclamos de terceros por propiedad intelectual o industrial. Las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
15 Todo enajenante a título oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias de la turbación que un tercero realice invocando un mejor derecho. Todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias de la falta de legitimidad del transmitente. La turbación debe ser de derecho, salvo que la realice el mismo transmitente.
16 Exclusiones Art. 1045: No comprende: Las turbaciones de hecho causadas por terceros. Las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal. La evicción resultante de un derecho de origen anterior pero consolidado posteriormente.
17 No da lugar a evicción: Una servidumbre forzosa (art. 2166), ni un derecho real (usufructo, uso o habitación) o personal (comodato) conocido por el adquirente al tiempo de la enajenación.
18 Prescripción adquisitiva Art. 1050: Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. Tanto la prescripción breve (art. 1898) como la larga (art. 1899) extingue la responsabilidad por evicción, ya que el transcurso del tiempo sanea el título defectuoso e impide la turbación del derecho del adquirente.
19 Vicios ocultos Art Se extiende a: Los defectos no excluidos porque el adquirente los conoció o debió conocer por un examen adecuado, excepto expresa reserva (art inc. a) Los defectos no excluidos porque no existían al tiempo de la adquisición (art inc. b) Los vicios redhibitorios: Son los que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o disminuyen su utilidad de tal modo que de haberlos conocido el adquirente no hubiera adquirido o hubiera pagado menos.
20 Es vicio oculto cuando no puede ser detectado ante el examen o estudio de un experto. Postura más amplia: Se considera que el vicio debe presentarse como oculto para una persona común. Postura intermedia: No pueden considerarse ocultos cuando sus defectos o imperfecciones pueden advertirse mediante un atento y cuidadoso examen según la aptitud personal del adquirente.
21 No cualquier vicio hace funcionar la garantía. Solo aquel que la haga impropia para su destino o disminuya gravemente su utilidad.
22 Ampliación convencional Art. 1052: Ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera conocerlos. Si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos. Si el fabricante o comercializador otorga garantías especiales.
23 Caducidad Art. 1055: Si es inmueble = cuando transcurren tres años desde que la recibió. Si es mueble = cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Los plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
24 Prescripción Art Prescriben al año: Inc. a) El reclamo por vicios redhibitorios. La prescripción comienza a contarse a partir que los vicios se han manifestado. La caducidad ocurre si el vicio no se hace ostencible dentro de los tres años de recibida la cosa. La prescripción opera transcurrido un año de conocido el vicio.
25 Caducidad Prescripción Extingue el DERECHO no ejercido (art. 2566) Los plazos no se suspenden ni se interrumpen (art. 2567) Puede renunciar (art. 2571) Extingue la ACCIÓN (art. 2538) Puede suspenderse o interrumpirse (arts y 2544) La renuncia a la caducidad no obsta a que se aplique la prescripción
26 Pérdida o deterioro Art. 1058: Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida. No se aplica el principio de que las cosas perecen para su dueño. El vendedor debe soportar la pérdida y devolver el precio en virtud de la resolución del contrato.
REGIONAL 5. Articulo2561: El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil, prescribe a los tres años.
PLAZO GENERICO: 5 AÑOS EXCEPCION: ART. 1275 RECLAMO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA R.C.: 3 AÑOS VICIOS REDHIBITORIOS: 1 AÑO ART. 2564 R.C. DEL CONSTRUCTOR DESTINADO A LARGA DURACION: 10 AÑOS ART. 1275 R.C.
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