CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

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1 Bogotá D.C 24 de Octubre de 2012 Doctor CAMILO ERNESTO TORRES CASTAÑEDA Secretario de Despacho COMISION TERCERA PERMANENTE DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA CIUDAD ASUNTO: Ponencia Proyecto de Acuerdo No 266 de Por el cual se moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones Doctor Camilo Torres Castañeda: Atendiendo la designación de que fui objeto por esta Honorable Corporación, de conformidad con el sorteo realizado el día 26 del mes de Septiembre del 2012 al designarme coordinador de ponentes del Proyecto de Acuerdo No 266 de 2012 Por el cual se moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones y estando dentro del término de ley, de conformidad con la prorroga otorgada según comunicación 2012IE11777 O fechada el 11 de Octubre del 2012, ante ustedes respetuosamente rindo ponencia en los términos que a continuación se detallan: I. GENERALIDADES El Gobierno Distrital en Cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Hacienda presentaron a consideración del Concejo de Bogotá, el Proyecto de Acuerdo No 266 de 2012, Por el cual se moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones, que se contiene en 5 Títulos, 9 Capítulos, 56 Artículos, a través del cual, se pretende Modernizar el Sistema Tributario de Bogotá, en cuanto tiene que ver con los Impuestos Predial, ICA, Semaforización, Estampilla 50 años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional y Pro cultura. Es fundamento del Proyecto de Acuerdo en mención el deseo de proteger y garantizar los Derechos y Deberes de los Contribuyentes en la Ciudad de Bogotá Distrito Capital, buscando por supuesto, el interés general, la satisfacción de las Necesidades Básicas

2 Insatisfechas, el mejoramiento de la calidad de vida de todos los citadinos y consecuentemente con esto, el realce de la Infraestructura Distrital. Siendo varios los principios orientadores de la gestión tributaria el Proyecto de Acuerdo tiene por fundamento desarrollar la legalidad, como la conexidad de las reglamentaciones frente a la Ley, la equidad como el deber en condiciones similares para todos los contribuyentes, la eficiencia que pretende de Bogotá Distrito Capital un Ente Territorial que camina hacia la Modernización de sus procedimientos, la Progresividad que enmarca un crecimiento sostenible y la Justicia como balanza y equilibrio para todos los ciudadanos. II. ANTECEDENTE NORMATIVO DE LOS IMPUESTOS A MODERNIZAR La Constitución Política de Colombia como norma suprema del Estado establece o asigna unas competencias relacionadas con la fuente impositiva y se establecen en los Artículos que a continuación citamos: Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de Conceptos de justicia y equidad. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

3 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en Relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. Artículo 313. Corresponde a los concejos: 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

4 Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

5 Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en Consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de Guerra Exterior. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y Progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO El Impuesto Predial ha sido objeto de diferentes fuentes normativas de carácter legal y reglamentario que enunciamos a continuación: DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE LEGAL TENEMOS: o LEY 44 DE 1990 por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias establece en su Capitulo I disposiciones referentes al impuesto predial. Se destacan de esta los artículos 1, 2, 3, 4: Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusionase en un solo impuesto denominado Impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

6 El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley. Artículo 3º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos; Los usos del suelo, en el sector urbano; La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas

7 diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados. Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Ver Concepto No. 067/ Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA Artículo 7º.- Destinación del impuesto. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice. Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así

8 mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. CAPÍTULO II DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Artículo 10º.- Límite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Artículo 11º.- Sistema de cobro. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por municipios para el pago de dicho impuesto. El Impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas. CAPÍTULO III OPCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE ESTABLECER LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PARTIR DE Artículo 12º.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo. Ver Concepto No. 067/ Dirección de Impuestos Distritales. CJA Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio; Número de identificación y dirección, del predio; Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio;

9 Tarifa aplicada; Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso. Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. Parágrafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de Artículo 15º.- Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%. Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE. Artículo 16º.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz

10 y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley. Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos. Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto. Artículo 17º.- Declaración del impuesto de las corporaciones. Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales. Artículo 18º.- Procedimiento de la declaración. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo. o DECRETO LEY 1421 DE 1993 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá establece en su artículo 155 lo siguiente en materia del impuesto predial: ARTÍCULO 155. Predial unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice Nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 601 de 2000). 2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración

11 tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 3. Cuando la administración establezca que el autoaváluo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor se aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto tributario. Para los años de 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz. (Numeral declarado nulo, Sentencia CONSEJO DE ESTADO, marzo 24 de 1995, Expedientes acumulados 5017, 5138 y 5486) 4. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio. 5. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y 6. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la Ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de o LEY 1430 DE 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. Establece en sus artículos 54 y 60 lo siguiente en materia del impuesto predial: ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y

12 valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. ARTÍCULO 60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial. Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal. NORMAS REGULADORAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ELEMENTO SUSTANCIAL: POR EL HECHO GENERADOR: o DECRETO DISTRITAL 352 DEL 2002 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

13 POR LA BASE GRAVABLE: o LEY 601 DE 2000 por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital. ARTÍCULO 1º. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. ARTÍCULO 2º. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. ARTÍCULO 3º. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. ARTÍCULO 4º. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Subrayado Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001 Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. Ver Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001

14 ARTÍCULO 5º. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001 o ACUERDO 426 DEL 2009, Por medio del cual se modifica parcialmente el ACUERDO 201 DE 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005, quedando como sigue: Artículo 1. Base gravable mínima. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: Actividad Estrato/Zona PH-Valor en pesos metro cuadrado de construcción Valor en pesos por metro cuadrado de terreno Valor en pesos metro cuadrado de construcción Residencial Residencial Residencial Residencial Residencial

15 Residencial Comercial Puntual Comercial Zonal Comercial Urbano Comercial Metropolitano Comercial Financiero Dotacional Industrial Parqueadero Depósito 1, 2 y Parqueadero Depósito Parqueadero Depósito Parqueadero Depósito Parqueadero Depósito Comercial y otros Urbanizable no

16 urbanizado y Urbanizado no edificado. Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado No Urbanizable NO

17 PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 601 de Sin perjuicio de la publicación de la Resolución que ajuste anualmente las bases presuntas mínimas en la Gaceta Distrital, la Administración publicará el contenido de dicha resolución tanto en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en diario de amplia circulación, con el fin de dar amplia divulgación a las bases gravables y la administración garantizará su efectiva divulgación a toda la ciudadanía de Bogota D.C. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble. PARÁGRAFO CUARTO: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa establecida por el acuerdo 105 de 2003 según que corresponda al predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO QUINTO: La Secretaría Distrital de Hacienda enviará anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital los registros de contribuyentes que realizaron la declaración del impuesto predial con bases presuntas mínimas entre el 1 de julio del año inmediatamente anterior y el 30 de junio del año vigente, para efectos de su incorporación en el censo catastral fijándoles el respectivo avalúo catastral. PARÁGRAFO SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán

18 autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en este artículo. No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. Los mayores valores que pudieren derivarse a favor del contribuyente, por efectos de la corrección aquí prevista, podrán ser devueltos y/o compensados, conforme a los procedimientos prescritos en el Decreto 807 de PARÁGRAFO SÉPTIMO: Si el crecimiento del impuesto a cargo de los contribuyentes entre el periodo en que se declara por bases presuntas mínimas y el primer periodo en que se encuentra ya con avalúo catastral es superior al 100% se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. Artículo 20. Base gravable. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. POR EL SUJETO PASIVO: o LEY 1430 DE 2010, Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho

19 gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. o ACUERDO 105 DE 2003, Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos. Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo: Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse: Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

20 Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. Artículo 18. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Parágrafo. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. o ACUERDO 469 DE 2011 Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 8 Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

21 De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. POR LA TARIFA: o DECRETO DISTRITAL 352 DEL 2002 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la Aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por mil) Rurales Institucionales Recreativo Zonas Verdes Metropolitanas Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 5%o (cinco por mil) 5%o (cinco por mil) Suburbanos 16%o (dieciséis por mil)

22 Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción Más de 70 metros cuadrados de construcción Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil) 5%o (cinco por mil) 6%o (seis por mil) 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por mil) Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil) Industriales Alto Impacto Medio Impacto Bajo Impacto Comerciales 10%o (diez por mil) 9 %o (nueve por mil) 8.5 %o (ocho y medio por mil) Local 8%o (ocho por mil)

23 Zonal Metropolitana Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas Al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. Empresas Industriales y Comerciales del Estado Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional. Cívico Institucional Local Zonal Metropolitano Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde Funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación. Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados Con área superior a 100 metros cuadrados 8.5 %o (ocho y medio por mil) 9.5 %o (nueve y medio por mil) 15%o (quince por mil) 8.5%o (ocho y medio por mil) 5%o (cinco por mil) 6%o (seis por mil) 6.5%o (seis y medio por mil) 5%o (cinco por mil) 12%o (doce por mil) 33%o (treinta y tres por mil) Parágrafo primero. Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

24 Parágrafo segundo. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. Parágrafo tercero. Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales. o ACUERDO 105 DE 2003 Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes: 1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3 Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $ y $ $0 Con base gravable inferior o igual a $ $0 Con base gravable superior a $ $ Residenciales urbanos estrato 4 Con base gravable inferior o igual a $ $0 Con base gravable superior a $ $ Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Con base gravable inferior o igual a $ $0 Con base gravable superior a $ $ Residenciales rurales

25 Con base gravable inferior o igual a $ $0 Con base gravable superior a $ $ Predios no residenciales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano Comerciales con base gravable inferior o igual a $ $0 Comerciales con base gravable superior a $ $ Financieros 15.0 $0 Industriales en suelo rural o urbano Industriales bajo impacto 8.5 $0 Industriales medio impacto 9.0 $0 Industriales 10.0 $0 Predios rotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0 Depósitos y parqueaderos Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $ $0 Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $ $7.000 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $ $0 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $ $ Predios no urbanizables No urbanizables 4.0 $0 Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 4.0 $0 Predios rurales Predios rurales 10.0 $0

26 Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano. Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial. Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. o ACUERDO 196 DE 2005 por el cual se ordena un beneficio tributario en el Impuesto Predial Unificado ARTÍCULO 1. Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin animo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios: 1.La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2. 2.La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

27 3.La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2. Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio. Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo. Para la aplicación del beneficio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de o ACUERDO 185 DE 2005 por el cual se realizan unas modificaciones al Acuerdo 105 de ARTÍCULO PRIMERO. Ampliación beneficio Tributario para predios de estratos 1 y 2. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2, y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas. PARAGRAFO: No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial. o ACUERDO 295 DE 2007 por el cual se establece un beneficio en el impuesto predial para el estrato

28 ARTÍCULO PRIMERO.- Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $ (año base 2006) ajustables anualmente según la metodología legal vigente, ubicados en estratos 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. PARÁGRAFO. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como comercio en corredor comercial. NORMAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO EXCLUSIONES: o ACUERDO 16 DE 1999 por medio del cual se adoptan modificaciones en el Distrito Capital en materia de Beneficios Tributarios. Artículo 1º.- Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana. (Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- Subsección B de enero 28 de 1999). o ACUERDO 65 DE 2002 Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones Artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital y a los órganos de control distritales. o LEY 488 DE 1998 Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

29 o LEY 133 DE 1994 Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. ARTÍCULO 7º. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal; e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6º. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

30 PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. o ACUERDO 39 DE 1993 Por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones Artículo 1º.- Obligados a Declarar. A partir del año gravable de 1994, estarán obligados a presentar declaración anual del impuesto predial por cada predio, todos los propietarios o poseedores de predios ubicados en jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. No declararán ni pagarán impuesto predial las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales ni los propietarios de predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a (tres millones de pesos) $ o ACUERDO 77 DE 2002 Por el cual se modifica el Sistema de Beneficios Tributarios del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores Artículo 2. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $ e igual o menor a $ (Valor año base 2002) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable. Para la liquidación del sistema preferencial de pago se tendrá en cuenta el descuento por pronto pago del que trata el artículo 1 del presente acuerdo. Parágrafo cuarto. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $ estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado. (valor año base 2002).

31 o ACUERDO 26 DE 1998 Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones Parágrafo 3º.- El pago de la obligación tributaria de los predios aquí previstos, deberá efectuarse dentro del año gravable correspondiente, atendiendo los plazos especiales, que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda Distrital EXENCIONES o ACUERDO 26 DE 1998 Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones Artículo 14º.- Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital. o ACUERDO 105 DE 2003 Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos. Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Derogado por el art. 7, Acuerdo Distrital 426 de Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las

32 categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla: Inmuebles Tipo de Conservación Uso del predio Residencial Dotacional Estratos 1 y 2 3 y 4 Otros Inmuebles ubicados en edificios de hasta 5 pisos Monumental (Incluye categoría A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico) 100% 100% 85% 70% Integral 80% 80% 65% 50% Tipológica (Incluye categoría B: Inmuebles de conservación Arquitectónica del Centro Histórico) 60% 60% 45% 30% Inmuebles ubicados en edificios de más de 5 pisos 40% 40% 25% 10% o ACUERDO 124 DE 2004 Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias ARTICULO 3º. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente. ARTICULO 4º. En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía aplicando la exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos

33 automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención. ARTÍCULO 5.- En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de ARTÍCULO 6.- La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada. o ACUERDO 426 DE 2009 Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado ARTÍCULO 2º. Exenciones Bienes de interés cultural. Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo. Porcentaje de exención sobre el impuesto a cargo para los Inmuebles de Interés cultural de la ciudad de Bogotá Uso del Predio Tipo de Conservación Monumental Incluye categorías A: Monumentos del Centro Histórico. Integral Dotacional Público Aplica para todos los pisos 100% 70% 50% Residencial Estrato 1 y 2 100% 80% 60% Tipológica Incluye categorías B: Inmuebles de conservación arquitectónica del Centro Histórico

34 Estrato 3 y 4 85% 65% 45% Estrato 5 y 6 En edificaciones hasta 3 pisos 70% 50% 30% Estrato 5 y 6 En edificaciones de 4 y 5 pisos 70% 30% 18% Otros Usos Dotacional privado, Comerciales, Industriales y Financieros. 10% PARÁGRAFO PRIMERO. La exención aquí establecida no incluye los predios urbanizables no urbanizados, ni los urbanizados no edificados, dentro de ninguna de las categorías ni usos del predio. o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. Artículo 8. Exenciones y tratamientos preferenciales. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente: En virtud del inciso 2 del artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales

35 aplicables a las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la rama judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en el decreto reglamentario. Conforme al artículo 27 del Acuerdo 065 de 2002, tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros las únicas exenciones aplicables en Bogotá D.C., será la contenida en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 anteriormente referida. Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal. b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($ ). c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio. d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Parágrafo. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares. f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1469 de 2002, Ver el concepto de la Sec. Hacienda 1213 de 2011

36 g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad. h) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. Artículo 28. Exenciones. Están exentos del impuesto predial unificado: a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos. c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical. d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones. e) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal. La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el

37 inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios. Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación. f) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario. g) Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital. Parágrafo. Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d) de este artículo. OTROS BENEFICIOS o LEY 44 DE 1990 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o

38 urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. o ACUERDO 39 DE 1993 Por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones. Articulo 2. Inciso 4. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento de tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables, no urbanizados o urbanizados no edificados. o ACUERDO 201 DE 2005 Por el cual se determina la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO CUARTO.- Los predios rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado el liquidado el año anterior incrementado en un treinta por ciento (30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la autoliquidación supere este valor. Lo previsto en este artículo no aplica cuando existan cambios físicos o de uso en el inmueble. o ACUERDO 77 DE 2002 Por el cual se modifica el Sistema de Beneficios Tributarios del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores Artículo 1. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Predial Unificado o del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrá un descuento del diez por ciento (10%) del valor del impuesto a cargo.

39 o ACUERDO 295 DE 2007 Por el cual se establece un beneficio en el impuesto predial para el estrato ARTÍCULO PRIMERO.- Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $ (año base 2006) ajustables anualmente según la metodología legal vigente, ubicados en estratos 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. o ACUERDO 352 DE 2008 Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el distrito capital y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 12. Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera: 1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. 2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $ el incremento del impuesto no superará el 10%. 3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $ el incremento máximo será el siguiente: Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia Menos de $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0%

40 Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ Y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0%

41 Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% Más de $ ,0% 4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

42 5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $ el incremento del impuesto no superará el 16%. 6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $ el incremento máximo será el siguiente: Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia Menor o igual a $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0%

43 Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre $ y $ ,0% Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0%

44 Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Entre Más de $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ y $ ,0% $ ,0% IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE LEGAL TENEMOS: o LEY 97 DE 1913: Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: a. El de expendio a los consumidores de los licores destilados, Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.

45 b. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. o LEY 14 DE 1983 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones CAPÍTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. Parágrafo 1º.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.

46 Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. Parágrafo 3º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles. NOTA: Este artículo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automobliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

47 Artículo 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; b. La de gravar los artículos de producción, transformación por elemental que esta sea; c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; Artículo 40º.- Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.

48 CAPÍTULO III IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO Artículo 41º.- Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley. Artículo 42º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios posición y certificado de cambio b. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios. f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios posición y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. de operaciones en moneda extranjera. d. Intereses de operación en moneda nacional e. de operaciones en moneda extranjera. f. de operaciones con entidades públicas. g. Ingresos varios. 1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

49 a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 1. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos; 2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios 6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Servicio de Almacenaje en bodega y silos. b. Servicios de Aduana. c. Servicios varios. d. Intereses recibidos. e. Comisiones recibidas f. Ingresos varios 7. Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Dividendos d. Otros rendimientos financieros. 7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos

50 financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. o DECRETO LEY 1421 DE 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" ARTÍCULO Industria y comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: 1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente Estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1 de enero de 1994, el período de causación será bimestral. 2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización. 3. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. 4. Se consideran actividades de servicios todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el Concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. 6. Sobre la base gravable definida en la Ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (0.2%) al treinta por mil (3.0%).

51 7. El Concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio. Parágrafo. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondientes al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes. HECHO GENERADOR o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. o ACUERDO 65 DE 2002 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones" CAPÍTULO II IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Artículo 23. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. 1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

52 BASE GRAVABLE o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Artículo 50. Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

53 El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores. La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente. o LEY 383 DE 1997 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. o ACUERDO 21 DE 1983 Por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos" Artículo 98º.- Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el presente Capítulo se establecerá así: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios Posición y Certificación de Cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. Intereses de operaciones con entidades públicas.

54 de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de Inversión de la Sección de Ahorros. e. Ingresos Varios f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios Posición y Certificado de Cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. Intereses de operaciones en moneda nacional d. Ingresos Varios 3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos Varios d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 1. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones

55 c. Ingresos Varios 1. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Servicios de Almacenaje en bodegas y silos b. Servicios aduanas c. Servicios Varios d. Intereses recibidos e. Comisiones recibidas f. Ingresos varios 7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Dividendos d. Otros rendimientos financieros 7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

56 o ACUERDO 39 DE 1993 Por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones. Artículo 8º.- Presunción de Ingresos Netos Mínimos. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias, hospitales y similares, parqueaderos, restaurantes y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas y demás actividades similares, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros se determinarán mediante Decreto que expedirá el Alcalde Mayor dentro de los siguientes treinta (30) días a la expedición del presente Acuerdo, para lo cual tendrá en cuenta para establecer el ingreso mínimo las unidades básicas según actividad como por ejemplo número de habitaciones, área individual de parqueo, número de puestos en restaurantes, máquinas electrónicas de juego, etc, estableciendo por estrato y por zona el ingreso mínimo. 1. El valor contemplado en el numeral anterior, deberá ser multiplicado por el contribuyente por el número de habitaciones áreas de parqueo, mesas o máquinas del establecimiento para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento. 2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) para determinar la base gravable mínima de las declaraciones bimestrales correspondientes al año en que se profirió la respectiva resolución, o por trescientos sesenta (360) para establecer la base gravable mínima del mismo año, en el caso de la declaración anual. La dirección distrital de impuestos podrá señalar, por vía general, que la base gravable mínima establecida en la forma prevista en este Artículo, una vez ajustada en la parte proporcional de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del respectivo ejercicio, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, se tome como base gravable mínima para las declaraciones del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual se efectúo la verificación para su cálculo. o ACUERDO 28 DE 1995 Por el cual se adopta el "Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones". Artículo 5º.- Presunciones para ciertas Actividades del Impuesto de Industria y Comercio. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y

57 hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas: PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES Clase Promedio diario por cama A $ B $ C $ Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son Clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios. PARA LOS PARQUEADEROS Clase Promedio por metro cuadrado A $ 202 B $166 C $152 Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículos /hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo /hora es superior a 0.10

58 salarios mínimos diarios e inferior a Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios. PARA LOS BARES Clase Promedio por metro cuadrado A $ B $3.000 C $1.500 Son clase A los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son de clase C los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2. PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS Clase Promedio diario por máquina Tragamoneda $8.000 Video Ficha $4.000 Otros $3.000

59 DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS MÍNIMOS GRAVABLES DEL PERÍODO: 1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento. 2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores. La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente. o ACUERDO 65 DE 2002 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones" Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. Artículo 25. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

60 o LEY 1430 DE 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. ARTÍCULO 52. Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, así: PARÁGRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes. SUJETO PASIVO o ACUERDO 65 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. o LEY 1430 DE 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en

61 quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. o ACUERDO 469 DE 2011 "Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" ARTÍCULO 6. Actividades gravadas con industria y comercio a través de patrimonios autónomos. Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda. o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 1. Deber ciudadano y obligación tributaria. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la Capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. Artículo 24. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

62 TARIFA o ACUERDO 65 DE 2005 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones" Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo: Ver art. 3 Resolución Secretaría de Hacienda 798 de 2002 a. Actividades Industriales Tarifa 2002 Tarifa 2003 y (Por mil) siguientes (Por mil) Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. 3,6 4,14 6,0 6,9 Edición de libros 8 8 Demás actividades industriales 9,6 11,04 b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) 3,6 4,14 6,0 6,9

63 Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas 12 13,8 Demás actividades comerciales 9,6 11,04 c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine. Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media. Demás actividades de servicios 3,6 4,14 6,0 6, , ,4 9,66 Ver el Acuerdo Distrital 98 de 2003 d. Actividades financieras

64 Actividades financieras. 9,6 11,04 o ACUERDO 98 DE 2003 "Por el cual se establecen modificaciones en la Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para las actividades de Edición y Publicación de Libros". Artículo 1. Tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para la actividad industrial de edición y publicación de libros: Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil. o ACUERDO 21 DE 1983 Por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos" Artículo 24º.- Contribuyentes con Varias Actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. o ACUERDO 11 DE 1988 Por la cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones. Artículo 16.- El Artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: Contribuyentes con varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. La Administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

65 Parágrafo 1.- En el caso del ejercicio de actividades industriales combinadas con lo locales comerciales, para la venta de sus productos o la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial, en que se integren unas y otras en una sola unidad jurídica, se liquidará y pagará el impuesto por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos aplicando la tarifa correspondiente. El impuesto por la realización de la actividad comercial o de servicios se liquidará y pagará sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos en dicha actividad comercial o de servicios por la unidad jurídica en locales comerciales en Bogotá, aplicando la tarifa correspondiente. Parágrafo 2.- En todo caso, los ingresos derivados de la actividad industrial se tendrán como tales si son ventas de fábrica, que no utilizan locales comerciales para este fin. o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial. Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por mil)

66 Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 5%o (cinco por mil) 5%o (cinco por mil) Suburbanos 16%o (dieciséis por mil) Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción Más de 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil) 5%o (cinco por mil) Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil)

67 Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por mil) Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil) Industriales Alto Impacto Medio Impacto Bajo Impacto 10%o (diez por mil) 9 %o (nueve por mil) 8.5 %o (ocho y medio por mil) Comerciales Local Zonal Metropolitana 8%o (ocho por mil) 8.5 %o (ocho y medio por mil) 9.5 %o (nueve y medio por mil) Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector

68 financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. 15%o (quince por mil) Empresas Industriales y Comerciales del Estado Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional. 8.5%o (ocho y medio por mil) Cívico Institucional Local Zonal Metropolitano 5%o (cinco por mil) 6%o (seis por mil) 6.5%o (seis y medio por mil) Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación. 5%o (cinco por mil) Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 12%o (doce por mil)

69 Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil) o ACUERDO 65 DE 2002 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones" Artículo 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo: Ver art. 3 Resolución Secretaría de Hacienda 798 de 2002 a. Actividades Industriales Tarifa 2002 Tarifa 2003 y Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. (Por mil) siguientes (Por mil) 3,6 4,14 6,0 6,9 Edición de libros 8 8

70 Demás actividades industriales 9,6 11,04 b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas 3,6 4,14 6,0 6, ,8 Demás actividades comerciales 9,6 11,04 c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine. Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media. Demás actividades de servicios Ver el Acuerdo Distrital 98 de 2003 d. Actividades financieras 3,6 4,14 6,0 6, , ,4 9,66 Actividades financieras. 9,6 11,04 Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de

71 industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas. El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo del Estatuto Tributario Nacional. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Artículo 5. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo. Artículo 6. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán: 1. Inscribirse e informar las novedades en el Registro de industria y comercio. 2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. 3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

72 4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Artículo 7. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio: 1. Las entidades de derecho público; 2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio; Ver Resolución Dirección Distrital de Impuestos 012 de Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento. Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 9. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio: a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio. b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos. c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.

73 d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública. Artículo 10. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes. Artículo 11. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. Artículo 12. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Artículo 13. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital. Artículo 14. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

74 SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO Artículo 15. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas. Artículo 16. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá. Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente. Artículo 17. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención. Artículo 18. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio. Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

75 Artículo 19. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito. Artículo 20. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale. Artículo 21. Presunciones en el impuesto de industria y comercio. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones: 1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital. 2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá. Artículo 22. Obligación de suministrar información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles

76 derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 24 del Acuerdo 27 de CAPÍTULO II IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Artículo 23. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. 1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. Ver el Concepto de la Secretaría de Hacienda Distrital 1096 de 2005 Artículo 24. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior. Artículo 25. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital y a los órganos de control distritales. Ver el Acuerdo Distrital 17 de 1997 Artículo 27. Las únicas exenciones aplicables en Bogotá, D.C. para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, serán las contenidas en el Artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.

77 Artículo 28. Ampliar por el término de dos meses a partir de la vigencia de este acuerdo las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, para compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deben aplicar a los tributos del Distrito Capital y los generados por acuerdos del orden Distrital; y para compilar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos Distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional. EXCLUSIONES o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Artículo 1. Deber ciudadano y obligación tributaria. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la Capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. Artículo 2. Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Capital de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 498 de 1996 Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital.

78 El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial. o ACUERDO 21 DE 1983 Por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos" Artículo 21º.- Tarifas Industriales. A las actividades industriales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable. Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA MENSUAL 101 Producción de alimentos excepto bebidas 2%0 102 Producción del calzado 2%0 103 Producción de prendas de vestir 2%0 104 Derogado expresamente por el Acuerdo 2 de Decía así: "Adicionado por el Acuerdo 2 de 1985 Impresión y edición de libros, revistas y periódicos 309 Publicación de revistas, libros, radio y televisión 105 Fabricación de productos primarios de hierro y acero 2%0 2 por mil". 2%0

79 106 Construcción de materiales de transporte. 2%0 107 Fabricación de productos derivados del tabaco. 7%0 108 Fabricación de toda clase de bebidas. 7%0 109 Ensamblaje de automotriz 7%0 110 Explotación de canteras. 7%0 111 Fabricación de productos plásticos y similares. 7%0 112 Demás actividades industriales 4%0 EXCENCIONES o ACUERDO 26 DE 1998 Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones. CAPÍTULO QUINTO. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 13º.- Las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario. o ACUERDO 124 DE 2004 "Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el

80 Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias" ARTICULO 1 El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. ACUERDO 352 DE 2008 "Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el distrito capital y se dictan otras disposiciones" CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 17. Tratamiento de inversión en parques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención. FUENTE LEGAL ESTAMPILLA PRO CULTURA o LEY 397 DE 1997 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre

81 patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 38º.- Estampilla Procultura. Modificado por el art. 1, Ley 666 de 2001 Facúltese a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estimulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura. o LEY 666 DE 2001 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 38. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura". ARTÍCULO 2o. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III de la Ley 397 de 1997: Artículo 38-1 El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para: 1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. 3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. 4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

82 5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de Artículo.38-2 Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial. PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal. Artículo 38-3 La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. Artículo 38-4 Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. Artículo 38-5 El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

83 HECHO GENERADOR o ACUERDO 187 DE 2005 (Reglamentado por el Decreto 479 de 2005) "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá" ARTÍCULO PRIMERO. Creación. Ordenar la emisión de la estampilla Pro Cultura de Bogotá, de conformidad con lo autorizado en la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de ARTÍCULO SEGUNDO. Administración y destinación de los recursos. Los fondos provenientes de la estampilla Pro Cultura serán administrados por el Gobierno Distrital, en cabeza de la entidad encargada del manejo de la cultura en Bogotá, y su destinación se hará de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de ARTÍCULO SEXTO. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá. BASE GRAVABLE o ACUERDO 187 DE 2005 (Reglamentado por el Decreto 479 de 2005) "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá" ARTÍCULO QUINTO. Causación. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla "PRO CULTURA", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas. SUJETO PASIVO o ACUERDO 187 DE 2005 (Reglamentado por el Decreto 479 de 2005) "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá"

84 ARTÍCULO CUARTO. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla "PRO CULTURA", todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá. TARIFA o ACUERDO 187 DE 2005 (Reglamentado por el Decreto 479 de 2005) "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá" ARTÍCULO QUINTO. Causación. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla "PRO CULTURA", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas. BENEFICIO TRIBUTARIO o ACUERDO 187 DE 2005 "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá" ARTÍCULO SÉPTIMO. Exclusiones. Están excluidos del pago de la estampilla "PRO CULTURA", los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PROYECTO DE ACUERDO 266 DE 2012 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

85 ARTÍCULO 12º. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. 3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. DECRETO LEY 1421 DE 1993 ARTÍCULO Predial unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 6. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la Ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de ARTÍCULO Remisión al Estatuto tributario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. LEY 1111 DE 2006 ARTÍCULO 69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturación. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad

86 competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. LEY 1430 DE 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así: Artículo 69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. LEY 1450 DE 2011 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, ARTÍCULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El artículo 4o de la Ley 44 de 1990 quedará así: Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área.

87 5. Avalúo Catastral. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley. DECRETO LEY 19 DE 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

88 CAPITULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. ARTICULO 2. AMBITO DE Aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE CULTURA ARTICULO 211. COBRO DE ESTAMPILLA. El Artículo 38-4 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, quedará así: "Artículo 2. Responsabilidad. La obligación de efectuar el cobro de la estampilla a que se refiere esta Ley, quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente Ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. Para el cobro de la estampilla los entes territoriales podrán determinar el mecanismo que les permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible la utilización de cobros virtuales".

89 III. PRONUNCIAMIENTOS GUBERNAMENTALES: Teniendo en cuenta el proceso de Modernización Tributaria impulsado por el Gobierno Distrital debemos enfatizar en la coherencia que existe entre el Programa de Gobierno definido Inicialmente por el Señor Alcalde Gustavo Petro y lo estipulado en el Plan Distrital de Desarrollo como carta de Navegación que fija los derroteros y los lineamientos hacia donde se debe dirigir la ciudad. En principio el Alcalde Gustavo Petro en su Programa de Gobierno tenia previsto lo siguiente Fortaleceré la Secretaria de Hacienda para hacerla más eficiente. Mejoraré el reconocimiento público de la Secretaría de Hacienda para que el RIT sea conocido por los ciudadanos, las normas en materia tributaria sean transparentes y el recaudo sea más eficiente. Tomaré medidas que permitan generar un recaudo más justo y equitativo sobre los impuestos de plusvalía, delineación urbana, vehículos automotores y el predial unificado 1 Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración Distrital pretende gestionar recursos nuevos para lograr financiar el Plan de Distrital de Desarrollo Bogotá Humana, todo introduciéndolo en el concepto de Modernización Tributaria, en el cual se modifica la estructura de los impuestos Predial, ICA y se proponen otras modificaciones de régimen impositivo, los cuales según la Constitución Política de Colombia Articulo 363 deben atender los principios de Progresividad equidad y eficiencia 2 y que según el Plan Distrital de Desarrollo la modernización y racionalización de la Administración Tributaria Distrital durante el período , contará con un rol activo y propositivo en la política fiscal, garante del adecuado flujo del recaudo tributario que respalde la sostenibilidad financiera del Distrito a partir de la justa aplicación de los principios constitucionales, basados en la aplicación de un modelo de gestión tributario simple, equitativo, respetuoso, transparente y progresivo, que gestione los recursos por ingresos de los tributos acordes con la realidad económica de la ciudad 3 Es así, como se impulsó y desarrolló el Proyecto de Acuerdo No 266 Por el cual se Moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones. Este Proyecto, no solamente abarcó los Impuestos ya antes mencionados, sino también los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos, el Impuesto de Semaforización, la estampilla Pro Cultura, la Estampilla Universidad Pedagógica Nacional, la cual se aplica con la suscripción de Contratos de Obra Publica, Contratistas de Estudios, de Factibilidad, Diseños, Consultorías, Interventorías que se realicen en el Territorio de Bogotá Distrito 1 Petro Alcalde Programa de Gobierno Bogotá Humana Ya. Progresistas 2 Constitución Política de Colombia Articulo 363 El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad 3 Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana. Pag 154.

90 Capital. También, propone la modificación de unos Procedimientos Tributarios a través de la implementación de Medios Electrónicos, entre otros, para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de obligaciones tributarias. El Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana aduce La Modernización implica un sistema de servicio al contribuyente con un respaldo instrumental en tecnologías de información y comunicaciones, en calidad, oportunidad, seguridad y transparencia, que satisfaga y corresponda con las necesidades de los contribuyentes y ciudadanos y los procesos de servicio, inteligencia, y control tributarios de la Administración Tributaria Distrital 4 Si observamos detenidamente el Concepto de Modernización Tributaria lo están refiriendo explícitamente hacia la creación de un Sistema, el cual beneficie a los contribuyentes a partir del desarrollo de tecnologías tanto de información como de comunicación. Todo con el fin de proporcionar herramientas simplificadas a los usuarios para agilizar los tramites de impuestos. Pero vemos también, que este concepto lo direccionan hacia la modificación de la estructura impositiva de los Impuestos Predial e ICA y la presentación de los Impuestos de Semaforización y Estampilla Universidad Pedagógica y Pro Cultura. En este Sentido, en el Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana, se establece en la Parte II Plan De Inversiones, Capitulo V Estrategia Financiera del Plan, en los Artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, las maneras como se piensa fortalecer la gestión financiera de la Hacienda Publica y el fomento de la confianza del Contribuyente con las instituciones del Distrito Capital 5 Esto implica la aplicación de un apalancamiento financiero para poder cumplir con todas las metas dispuestas en dicho Plan. IV. ANTECEDENTES HISTORICOS IMPUESTO PREDIAL E ICA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Los impuestos en Bogotá existen desde la época de la Corona Española, En cuanto a los antecedentes específicos del impuesto de Industria y Comercio las primeros manifestaciones se encuentran en la época de la Conquista, donde la corona estableció la Encomienda como tributo a los indios pagando con los frutos del suelo; para pasar después a un Subsidio de la industria y el comercio en 1845, hasta que 4 Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana. Pag Plan Distrital de Desarrollo Parte II.

91 en 1913 se expide la Ley 97 de 1913, que permitió al Concejo de Municipal de Bogotá crear libremente unos determinados impuestos y contribuciones para aquellas actividades industriales, comerciales y des servicio que se realizaran dentro del territorio del municipio con el fin de atender los servicios municipales; 6 El Concejo Del Distrito Especial De Bogotá (llamado así en ese entonces) en 1962 expidió el Acuerdo 60 Orgánico del impuesto de industria y Comercio definiendo los contribuyentes, las tarifas, la declaración y liquidación subsiguientemente el Concejo del Distrito Especial de Bogotá emitió el Acuerdo 10 de 1974 por el cual se modifica la estructura del Impuesto de Industria y Comercio gravando todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con ánimo de lucro que se ejercían en Bogotá, D. E. definiendo al contribuyente, la actividad industrial, comercial y de servicios, la base gravable, los limites tarifarios ; pero la ley 97 de 1913 genero una situación caótica por la dispersión que había en los distintos municipios, por lo tanto posteriormente en 1983 se expide la ley 14 Por la cual se fortalecen los Fiscos de las entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones que es la norma que rige los impuestos de industria y comercio a nivel nacional 7. Esta ley fue apropiada por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá mediante el Acuerdo 21 de 1983 Por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos" en el cual se establece como hecho generador la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, se indicaban los sujetos del impuesto, las excepciones como La educación pública, las actividades culturales y/o deportivas, La producción nacional de artículos destinados a la exportación, entre otros. Del mismo modo indica la base gravable para las distintas actividades y sus tarifas, y los procedimientos liquidaciones y trámites necesarios para el pago de esta obligación tributaria, ingresos que se destinarían a gastos de inversión a menos que el plan de desarrollo distrital determinara otra asignación. El Acuerdo 21 de 1983 es la norma sobre la cual se ha desarrollado el impuesto de Industria y Comercio y el complementario de aviso y tableros en la actualidad 8 6 Tesis Doctoral: El Impuesto De Industria Y Comercio Como Un Impuesto Sobre La Renta Local, Antonio Quiñones Montealegre 7 Antecedentes Impuesto de Industria y Comercio, Proyecto De Acuerdo 001 de 2002, Antanas Mockus Sivickas (Alcalde Mayor de Bogotá D.C.), Israel Fainboim Yaker (Secretario de Hacienda) 8 Nomograma de Impuestos Distritales, Pagina web Secretaria de Hacienda, consultado el 20 de octubre de 2012, Información actualizada el 11/05/2012: GRAMA_IMPUESTOS_DISTRITALES.pdf

92 Posteriormente el Acuerdo 21 de 1983 fue modificado parcialmente por: el Acuerdo 2 De 1985, derogando y adicionando artículos en su estructura; el Acuerdo 15 De 1987 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Impuestos Distritales" modificando algunas disposiciones entre ellas las tarifas; el Acuerdo 11 De 1988 por la cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones modifico las tarifas y otros artículos del Acuerdo 21 de 1983; el Acuerdo 09 de 1992 "Por el cual se conceden unos incentivos fiscales a los contribuyentes que han cumplido oportunamente las contribuciones tributarias y se dictan otras normas de carácter tributario" donde incluía básicamente unos beneficios y sanciones a los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio y de avisos y tableros. Con la expedición del Decreto Ley 1421 De 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" el Artículo 154 se dieron las pautas para el impuesto de Industria Y Comercio, entre ellas: que el periodo de causación fuera bimestral, establecía la base gravable proveniente de los ingresos netos del contribuyente menos los ingresos de actividades exentas así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. El Concejo de Bogotá con base en el Decreto Ley 1421 De 1993 realizo el Acuerdo 39 De 1993 por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones, adoptando la liquidación bimestral para algunos casos, la declaración del impuesto, e indicando la presunción de ingresos netos mínimos para actividades desarrolladas por los moteles, residencias, hospitales y similares, parqueaderos, restaurantes y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas y demás actividades similares. Sobre la base de las normas anteriormente citadas se fue construyendo el régimen normativo correspondiente al impuesto de Industria y Comercio, y posteriormente se expidieron los siguientes acuerdos: El Acuerdo 1 De 1993 estableció unas exenciones a las personas damnificadas por actos terroristas; el Acuerdo 28 De 1995 "Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones" con el cual las tarifas del impuesto de industria y comercio se modificaron de la siguiente forma: actividad industrial, y demás actividades industriales 8 por mil, actividad comercial y demás actividades comerciales 8 por mil, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y demás actividades financieras 8 por mil, de la misma forma se establecieron normas aplicables

93 a retención en compras y ventas, y simplifico a los pequeños contribuyentes; seguidamente el Acuerdo 18 De 1996 que sería derogado más tarde por el artículo 11, del Acuerdo Distrital 78 de 2002 por el cual se concede exención de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a las Cajas de Compensación Familiar creo exenciones para las cajas de Compensación Familiar; el Acuerdo 16 De 1999 por medio del cual se adoptan modificaciones en el Distrito Capital en materia de Beneficios Tributarios Acordó que los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados; el Acuerdo 27 De 2001 Por el cual se adecua el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital de Bogotá estableció los valores mínimos de sanciones por causa de incumplimientos con el impuesto de Industria y Comercio. El Acuerdo 65 De 2002 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones", con este Acuerdo se estableció el sujeto pasivo que es quien en ejerza actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, se establecieron los requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, se constituyeron tarifas diferenciadas en las actividades comerciales, industriales, de servicios y actividades financieras, se establecieron las características para pertenecer al régimen simplificado, el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, y se instauro el sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito. Consecutivamente se realizó el Acuerdo 098 De 2003 "Por el cual se establecen modificaciones en la Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para las actividades de Edición y Publicación de Libros". Con el cual se aplico una tarifa del 4,14 por mil a la edición y publicación de libros; el Acuerdo 124 De 2004 "Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias", creó nuevos beneficios tributarios para el ICA; el

94 acuerdo más reciente en materia de impuesto de industria y comercio es el Acuerdo 469 De 2011 "Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", se gravo dentro del impuesto del ICA la actividad de los patrimonios autónomos incluyendo a estos últimos como sujetos pasivos del impuesto, asimismo se dispuso que las sociedades fiduciarias son nuevos agentes retenedores sobre los ingresos que generen los patrimonios autónomos. IMPUESTO PREDIAL En Colombia, el tributo del predial surge con la expedición de la ley 48 de 1887, que autorizo a los departamentos para crear y recaudar el impuesto predial con un porcentaje de dos por mil a favor de los municipios, subsiguientemente se emite la ley 20 de 1908 que es considerada el antecedente inmediato del predial, este establecía como renta propia del departamento el recaudo de dicho impuesto sin perjuicio del porcentaje correspondiente al municipio. 9 Posteriormente se creó la ley 34 de 1920 que definió como tarifa máxima del 2 por mil, 10 no obstante en la década de los 40 se expide Decreto Ley 2413 de 1948 que instituyó un impuesto de2 por mil sobre toda propiedad raíz, el cual se recaudaría con el de catastro, excluyendo de este impuesto a los municipios que tuvieran una tasa para el impuesto predial o contribución de caminos superior al dos por mil y por medio de Decreto Legislativo 2185 de 1951 se le asigno al impuesto un carácter municipal, es decir que los alcaldes quedaban facultados para recaudarlo y disponer de su producto. 11 Desde 1994 se adopta en el Distrito Capital el impuesto predial unificado y así se convierte en la primera entidad territorial en el país que se proponía modernizar esta institución tributaria. Este primer proceso de modernización consistió en reunir y remplazar los impuestos predial regulado por el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), impuesto de parques y arborización (Decreto 1333 de 1986), impuesto de 9 Radicación Impuesto Predial Unificado, Sujetos Pasivos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal 10 atastral%20como%20base%20gravable%20del%20impuesto%20predial% pdf 11 Óp. Cit., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal

95 estratificación socio-económica (Ley 9 de 1989), y la sobretasa de levantamiento catastral (ley 128 de 1941, ley 50 de 1984, ley 9 de 1989 y L. 44/90 art.1º). Lo anterior se estructuró en la ley 44 de 1990 y desde entonces, otras ciudades lo han venido implementando. El Decreto Ley 1421 de 1993 establece las especificidades del impuesto predial unificado en el Distrito Capital en materia de definición, base gravable y la liquidación del autoavaluo. Según lo definido por esta norma, el impuesto predial unificado grava los predios y bienes raíces ubicados en áreas urbanas, suburbanas o rurales, con o sin edificaciones, en jurisdicción del Distrito Capital. Se pueden determinar como componentes básicos para este impuesto los siguientes: Hecho generador: la existencia del predio y la propiedad del bien inmueble el día del vencimiento del período fiscal respectivo. Hecho imponible: también se conoce como manifestación económica y es la posesión material del predio, reflejada en su explotación. Base gravable: es el avalúo catastral vigente, ajustado por incrementos del IPC. Esta base gravable también la puede establecer el propietario mediante autoavalúo, apoyándose en el avalúo catastral inicial y siguiendo unas pautas requeridas. Se establecen las siguientes condiciones para el auto-avalúo: 1. Ser mayor al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior. (Si hay Un decremento extraordinario debe pedirse autorización para declarar el menor valor). 2. Si el impuesto resultante es mayor al doble del monto declarado el año inmediatamente anterior, sólo se liquidará como incremento el cien por ciento del valor anterior. El auto avalúo se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes puntos: el área del terreno. el área construida. el valor del metro cuadrado de la zona donde esté situado. que el valor declarado no puede ser menor que el valor estricto de la suma de los valores de cada metro cuadrado (hectárea para la zona rural).

96 Posteriormente, el Decreto Distrital 352 del 2002 establece el hecho generador, la base gravable, el sujeto pasivo del cobro, las excenciones y exclusiones en materia del impuesto predial. Los acuerdos 77 de 2002, 196 y 185 de 2005 y 295 de 2007 señalan los beneficios tributarios en materia de impuesto predial que han de ser otorgados. V. COMPARACION IMPUESTOS ACTUALES FRENTE AL PROPUESTO. PREDIAL: El Impuesto Predial a la vigencia del Año 2012 se viene cobrando con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 105 de 2003 teniendo como variables el valor de la base imponible, el estrato en el que se ubica el predio y una tasa o porcentaje de tarifa que permite arrojar el valor de la cuota liquida. 12 La liquidación entonces se realiza sobre 6 bases imponibles que corresponden al valor catastral del predio, teniendo los limites de cada una de ellas en 40 millones que es la mas baja, 65 millones la siguiente, 80 millones la primera intermedia, 100 millones la segunda intermedia, 500 millones la que antecede a la mas alta, siendo millones o mas, la superior. 13 Cada una de ellas esta establecida para los estratos 1 y 2 con una tarifa; el estrato 3 con otra tarifa, estrato 4 tiene igual una tarifa independiente y los estratos 5 y 6 con tarifa igual para los dos estratos; así sucesivamente para cada una de las bases imponibles, y una tarifa del 2 por mil para los estratos 1 y 2 en la primera base imponible; 6 por mil para los estratos 1 y 2 en las demás bases imponibles; del 4 por mil para el estrato 3 en la primera base imponible y 6 por mil en las demás bases imponibles en esta estratificación; 6 por mil para el estrato 4 en las tres primeras bases imponibles y 7.5 por mil en las siguientes 3 bases imponibles; 7 por mil para los estratos 5 o 6 en las primeras 4 bases imponibles y 9.5 por mil para estos mismos estratos en las dos ultimas bases imponibles, todo de conformidad con la Tabla que a continuación se inserta para ilustración. 12 Acuerdo 105 de Cuadro 1 (Liquidación del Impuesto Predial) Exposición de Motivos Proyecto de Acuerdo 266 de 2012 Por el cual se Moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones.

97 CUADRO 1 EJEMPLO DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL (Impuesto liquidado sin ajustes) BASE IMPONIBLE ESTRATO TARIFA CUOTA LÍQUIDA 1 o o o 2 6, , , o 6 7, o o o 2 6, , , o 6 7, o 2 6, , , o 6 9, o 2 6, , , o 6 9, FUENTE: Cálculos Secretaría Distrital de Hacienda Como se puede apreciar el valor de la cuota liquida inferior equivale a una media de $ de impuesto predial año en la Base Imponible de menor valor para los Estratos 1 y 2 y una media de 19 millones de pesos para los estratos 5 y 6 en la base imponible de mayor valor según el cuadro anterior. 14 El Proyecto de Acuerdo 266 de 2012 en materia de Impuesto Predial Residencial, propone modificar las variables respecto de las establecidas actualmente para liquidar el Impuesto Predial Residencial, determinando 20 rangos, un Autoavaluó o Base 14 Cuadro 1 (Liquidación del Impuesto Predial) Exposición de Motivos Proyecto de Acuerdo 266 de 2012 Por el cual se Moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones.

98 Grabable en Pesos Colombianos cuyo valor mínimo es de $ que corresponden al rango 1 y un valor superior en los mismos pesos colombianos equivalente a $ para el rango 2. (CUADRO 4A Exposición de Motivos ) 15 Adiciona como variables la conversión del valor establecido en pesos a unidad de valor tributario obteniendo como resultado un numero de unidades que se establecen en UVTs (Unidad de Valor Tributario) para el rango inferior, es decir el rango 1 y UVTs para el rango superior o rango 20; esta conversión se hace teniendo en cuenta un valor de pesos como valor de UVT (Unidad de Valor Tributario) en el año Así las cosas la tarifa a liquidar de conformidad con las variables indicadas va desde el 6 por mil, es decir 1 punto más al mínimo establecido en la Ley 1450 de 2011 hasta un 16 por mil para el rango 20 como se ilustra a continuación: CUADRO 4A TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES Autoavalúo o base gravable en pesos Autoavalúo o base gravable en UVT Menor o Menor o Mayor a Mayor a igual a igual a , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,9 Rango Tarifa (Por mil) 15 Exposicion de Motivos Proyecto de Acuerdo 266 de Pag16.

99 Autoavalúo o base Autoavalúo o base gravable en pesos gravable en UVT Tarifa Rango Menor o Menor o (Por mil) Mayor a Mayor a igual a igual a ,0 Fuente: Exposición de Motivos Proyecto de Acuerdo 266 de El valor de la UVT en 2012 es de $ IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA): El Impuesto de Industria y Comercio según el Acuerdo 65 de 2002 Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio 16 tiene establecida un comparativo de las tarifa de 2002 al año 2003 para Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios las cuales se incrementaron como a continuación se presenta: Actividades Industriales: La Producción de Alimentos con excepción de Bebidas Producción de Calzado y Prendas de Vestir, pasaron del 3.6 por mil en el año 2002 al 4.14 por mil en el año 2003; la fabricación de productos primarios de Hierro y Acero, Fabricación de material de transporte se incrementó del 6.0 por mil año 2002 al 6.9 por mil año 2003; en materia de edición de libros la tarifa siguió constante años 2002 a 2003 en un equivalente al 8 por mil; las demás actividades industriales crecieron del 9.6 por mil año 2002 al año Actividades Comerciales: La venta de alimentos y productos agrícolas en Bruto; venta de textos escolares y libros (incluyendo cuadernos escolares) la venta de drogas y medicamentos pasaron de 3.6 por mil en el año 2002 al 4.14 por mil en el año 2003; la venta de madera y materiales para la construcción, venta de automotores incluidas motocicletas subió del 6.0 por mil año 2002 al 6.9 por mil año 2003; la venta de cigarrillos y licores, venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas gravadas en el año 2002 con el 12 por mil ascendieron al 13.8 por mil en el año 2003; las demás actividades comerciales crecieron del 9.6 por mil en el año 2002 al por mil en el año Acuerdo 65 de 2002 Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio

100 Actividades de servicios: En cuanto a las actividades de servicios, tenemos que el transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, radio difusión y programación de televisión, establecidas en el 3.6 por mil año 2002 subieron al 4.14 por mil año 2003; la consultoría profesional, servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores y presentación de películas en salas de cine, tuvieron un incremento del 6.0 por mil año 2002 al 6.9 por mil año 2003; los servicios de restaurante, cafetería, bar, grilles, discotecas y similares, servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares, servicios de casas de empeño y servicios de vigilancia crecieron del 12.0 por mil año 2002 al 13.8 por mil año 2003; los servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, prescolar, básica primaria, básica secundaria y media mantuvieron su tarifa del 7 por mil en los años indicados 2002 y 2003; mientras que las demás actividades de servicios subieron del 8.4 por mil al 9.66 por mil en el año En cuanto a las actividades financieras establecidas en el 9.6 por mil año 2002 crecieron al por mil en el año Es preciso entonces, ilustrarlo gráficamente esta a continuación:

101 ACUERDO 65 DE 2002 "TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Actividades Industriales Tarifa 2002 (Por mil) Tarifa 2003 y Siguientes (por mil) Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte Edición de libros Demás actividades industriales b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas Demás actividades comerciales C.Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media Demás actividades de servicios d. Actividades financieras Actividades financieras FUENTE: TABLA TARIFAS DEL ICA.ACUERDO 65 DE 2002

102 Ahora bien, la propuesta del Gobierno en el Proyecto de Acuerdo 266 de 2012 en materia de ICA la podemos resumir como sigue a continuación: Modificar la estructura tarifaria manteniendo incólumes los demás elementos esenciales del tributo en especial la Base Imponible que la define la normatividad nacional. La propuesta de modificación de estructura tarifaria se presenta dentro de los márgenes de ajuste permitidos en la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 los Artículos 195 al 233, el Decreto Ley 1421 de 1993 Articulo 154, la Ley 142 de 1994, la Ley 788 de 2002, la Ley 863 de 2003 y la Ley 1430 de 2010 Artículos 31 y 54, de conformidad con la exposición de motivos. El Gobierno Distrital acudiendo a los principios de suficiencia impositiva, exceso de carga y equidad despojándose de cualquier distinción técnica propone establecer una tarifa general unificada en el 11.4 por mil para las actividades de Industria, Comercio y Servicios, manteniendo el mismo porcentaje para Industria y Comercio y creciendo en 1.38% la Actividad de Servicios para dejar una tasa general de 11.4 en todas las actividades. Por excepción, de las actividades de Servicios de Educación Privada en niveles de educación inicial, pre-escolar básica, primaria, básica secundaria y media el cual se reduce con respecto al anterior en 2,9 puntos por mil. Pues pasa de 7.0 por mil a 4.14 por mil, manteniendo la producción de alimentos, calzado y prendas de vestir conjuntamente con el servicio de transporte en el 4.14 por mil tarifa actual. Contrario sensu surgen algunas actividades que tienen un crecimiento del 1.2 por mil y 3.96 por mil consecuentemente, se trata de las actividades relacionadas con venta de cigarrillos y licores, venta de combustibles derivados del petróleo, venta de joyas y venta de vehículos, así como los servicios de motel, amoblados y similares, discotecas grilles y similares los cuales pasan del 13.8 por mil al 15 por mil. El argumento expresado por el Gobierno para el incremento de este sistema tarifario obedece al interés de desestimular estas actividades las cuales son consideradas tanto nocivas para la salud como lesivas para la sociedad. Sin menoscabo de las evidentes alteraciones del orden publico y el aumento de la inseguridad ciudadana, así lo juzgó la administración en la Exposición de Motivos. Vale igualmente comentar el crecimiento que tienen en la reforma los servicios del sector financiero los cuales pasan del 11.4 por mil al 15 por mil respectivamente bajo el

103 argumento de la posibilidad de trasladar esta imposición a los usuarios del crédito y de los servicios de este sector. Es claro, que al pasar de 7 Tarifas a 3 Tarifas también pretende la Administración la simplificación de la gestión publica del impuesto, actividad que se evidencia no solo para las autoridades encargadas de la Dirección de Impuestos de la ciudad, sino para todos los contribuyentes buscando según se comenta la eficiencia en el recaudo y en la presentación de la declaración de las imposiciones. Según se desprende de la exposición de motivos, el Gobierno Distrital a concluido que el 95.16% de los Contribuyentes aportan el 13.53% del recaudo total anual, infiriendo desde luego que el 4.84% de los Contribuyentes aportan el 86.47% del recaudo; como consecuencia de este análisis, proponen dividir la forma de recaudo en 2 oportunidades a saber; la primera de ellas corresponde en mantener a un grupo la periodicidad bimensual, mientras que a otro grupo pasaría a la presentación de la declaración y pago en forma anual; en el primero de los casos, se mantiene el régimen actual, mientras que en el segundo caso, existe una modificación sustancial cuyo objetivo es el de reducir los costos del recaudo que se generan por el talento humano y la utilización de los recursos tecnológicos. Igualmente manifiesta que buscaría la optimización de la actividad de control pues la liberación de talento humano y recursos tecnológicos se trasladarían a actividades de auditorias para alcanzar este fin. VI. IMPACTO DE LA MODERNIZACION TRIBUTARIA PROPUESTA EN EL ORDEN DISTRITAL. Según la Secretaria Distrital de Hacienda con base en los estudios que le entregó Catastro, en Bogotá hay un total de predios con avaluó catastral de los cuales con el proyecto de Acuerdo propuesto, predios se mantendrían con la misma tarifa (sin embargo con una actualización catastral estos predios podrían variar su tarifa), del mismo modo, predios disminuirían con respecto de la tarifa que pagan actualmente, y predios tendrían una tarifa superior a la que actualmente ostentan Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios

104 NUMERO DE PREDIOS RESIDENCIALES QUE MODIFICAN LA TARIFA ESTRATO SUBEN TARIFA BAJAN TARIFA TOTAL Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios En este sentido, mientras que la disminución de tarifas se realizaría en 2 puntos por mil para predios, y en menos de 2 puntos por mil para predios; con la modernización tributaria se generaría un aumento en más de 2 puntos por mil para predios, es decir que estos predios calcularían su predial con un aumento en su tarifa desde los 2 puntos por mil hasta 10 puntos por mil, lo cual es un cambio bastante significativo en el pago del predial para los ciudadanos y afectaría en gran manera su capacidad adquisitiva. Lo anterior se puede evidenciar la siguiente grafica. TABLA DE COMPARACION ENTRE LA TARIFA ACTUAL Y LA PROPUESTA POR NUMERO DE PREDIOS Estrato Tarifa Actual Nueva 0,0 2,0 4,0 6,0 7,0 7,5 9,5 Total 0, , , , , , , , , , , , Total 7, , , , , , , , , , , Total Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios

105 TABLA DE VARIACION ENTRE LA TARIFA ACTUAL Y LA PROPUESTA Actual 0,0 2,0 4,0 6,0 7,0 7,5 9,5 0,0-2,0-4,0-6,0-7,0-7,5-9,5 2,0 0,0-2,0-4,0-5,0-5,5-7,5 4,0 2,0 0,0-2,0-3,0-3,5-5,5 6,0 4,0 2,0 0,0-1,0-1,5-3,5 6,1 4,1 2,1 0,1-0,9-1,4-3,4 6,2 4,2 2,2 0,2-0,8-1,3-3,3 6,3 4,3 2,3 0,3-0,7-1,2-3,2 6,4 4,4 2,4 0,4-0,6-1,1-3,1 6,6 4,6 2,6 0,6-0,4-0,9-2,9 6,8 4,8 2,8 0,8-0,2-0,7-2,7 7,1 5,1 3,1 1,1 0,1-0,4-2,4 7,4 5,4 3,4 1,4 0,4-0,1-2,1 7,8 5,8 3,8 1,8 0,8 0,3-1,7 8,4 6,4 4,4 2,4 1,4 0,9-1,1 9,0 7,0 5,0 3,0 2,0 1,5-0,5 9,7 7,7 5,7 3,7 2,7 2,2 0,2 10,4 8,4 6,4 4,4 3,4 2,9 0,9 11,2 9,2 7,2 5,2 4,2 3,7 1,7 12,0 10,0 8,0 6,0 5,0 4,5 2,5 12,9 10,9 8,9 6,9 5,9 5,4 3,4 13,9 11,9 9,9 7,9 6,9 6,4 4,4 14,9 12,9 10,9 8,9 7,9 7,4 5,4 16,0 14,0 12,0 10,0 9,0 8,5 6,5 9,3 7,3 5,3 3,3 2,3 1,8-0,2 Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios Predios igual Predios Bajan Predios Suben Total Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios Por otra parte, como se evidencia en la tabla total de predios residenciales, el 89,62% corresponden a estratos 2, 3, 4 y 5, donde la clase media que se ubica en estratos 3 y 4 representan el 51,81%.

106 TOTAL PREDIOS RESIDENCIALES ESTRATO PORCENTAJE 1 6,02% 2 32,52% 3 35,34% 4 16,47% 5 5,29% 6 4,35% TOTAL 100,00% Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios Por otro lado, a pesar de que en el estrato 1 donde hay más predios que disminuyen su tarifa con con respecto a los predios que aumentan su tarifa (1.080 predios) este estrato representa el 6,02%. En el estrato 6 donde la mayoría de predios (58.011) aumentarían su tarifa en contraste con predios que disminuirían, este estrato únicamente representa el 4,35%, es decir que el impacto en los más ricos y más pobres es insignificativo con respecto a los estratos de clase media que son alrededor del 90%. PORCENTAJE PARTICIPACION PREDIOS RESIDENCIALES POR ESTRATO 5% 4% 6% 1 16% 33% % 5 6 Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios

107 En el estrato 2, que representa el 32,52% del total de predios, la tarifa aumenta en predios frente a predios que disminuyen en su tarifa; del mismo modo, el estrato 4 representa el 16,47% con un incremento en su tarifa de predios y un decrecimiento de predios. AUMENTO EN LA TARIFA POR NUMERO DE PREDIOS ESTRATO 2 COMO IMPACTO DE MODERNIZACION SUBE -2,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,6 0,8 1,1 1,4 1,8 2,0 2,4 3,0 3, ,4 5,2 6,0 6,9 7,9 8,9 10,0 Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que los estratos 2 y 4 son los más afectados ya que la mayoría de predios que tienen una variación, presentan un incremento en su tarifa con respecto a los predios que presentan una disminución en la misma; en el estrato 2 las tarifas aumentan en algunos predios hasta en 10 puntos por mil, y en el estrato 4 varios predios alcanzan un incremento de 8,5 puntos por mil, indicando variaciones muy grandes en las tarifas para estratos que se encuentran en la clase media y que por sus ingresos se van a ver seriamente afectados con un crecimiento acelerado y exponencial del predial.

108 VARIACION EN LA TARIFA POR NUMERO DE PREDIOS ESTRATO 4 COMO IMPACTO DE MODERNIZACION BAJA SUBE 0-1,3-1,2-1,1-0,9-0,7-0,4-0,1 0,1 0,2 0,3 0,9 1,5 2,2 2,9 3,7 4,5 5,4 6,4 7,4 8,5 Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios El Estrato 3 pese a que el 56,53% de los predios, con la modernización tributaria podría tener una disminución en su tarifa del predial, esta variación no excede el 2, mientras que el 39,77% de los predios tendría un incremento en su tarifa, donde predios poseerían una variación tarifaria superior al 2 y donde en algunos casos alcanza el 10.

109 VARIACION DE LA TARIFA EN LOS PREDIOS POR ESTRATO POR EFECTO DE LA "MODERNIZACION TRIBUTARIA" Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios SUBEN TARIFA BAJAN TARIFA Igualmente, los estratos que más evidencian un cambio en sus tarifas son los estratos 3 y 4, con un cambio en la tarifa de predios que representan el 48,73% del total de predios en Bogotá, lo que quiere decir que el impacto va a recaer sobre la clase económica media, quienes van a tener que asumir el impacto en su mayoría del pago del impuesto predial. Hay que tener en cuenta que predios aumentarían sus tarifas con la aprobación del presente proyecto de Acuerdo, es decir el 34%. No obstante cabe recordar que si se realiza una actualización constante del avaluó catastral, el predial se dispararía algebraicamente perjudicando a los contribuyentes.

110 VARIACION EN LA TARIFA POR NUMERO DE PREDIOS COMO IMPACTO DE MODERNIZACION BAJA SUBE -2,0-1,0-0,6 al - 0,9 0,1 al 0,9 1,0 al 1,9 2 al 2,9 3 al 3,9 4 al 4,9 5 al 5,9 6 al 6,9 7 al 7,9 8 al 8,9 9 al 9, ,0 Cálculos UAN, Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios 12 GRAFICO QUE ILUSTRA CRECIMIENTO Y DECRECIMIENTO POR TARIFA Y NUMERO DE PREDIOS SUBE BAJA Fuente: Secretaria de Hacienda, Predios según base catastral 2012, con avaluó proyectado a 2013, escenario 217 millones y 20 rangos tarifarios

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