TABLA DE CONTENIDO. DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Sanción por no presentación o por

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2 TABLA DE CONTENIDO Pág. DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Sanción por no presentación o por 2 presentación extemporánea o por corrección. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actividad de transporte marítimo y fluvial. 6 REAJUSTE DE LAS PENSIONES. Auto Admisorio de la Demanda. Expediente D

3 DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Sanción por no presentación o por presentación extemporánea o por corrección. Los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, que adicionaron el numeral 4 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, establecieron la obligación, a partir del año gravable 2015, para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, de presentar la declaración anual de activos en el exterior. El valor patrimonial de los activos en el exterior a declarar poseídos en enero 1º de cada año debe ser superior a UVT (para 2016, UVT x $ = $ ). Estas normas no establecieron sanción alguna por no presentar o por presentar extemporáneamente dicha declaración o por corregirla. Sin embargo, la Resolución de la DIAN 96 de septiembre 14 de 2015, que prescribió el Formulario 160 de la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2015, estableció que la no presentación o la presentación extemporánea de dicha declaración, ocasiona la sanción dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sanción por no enviar información.

4 Consideramos, que dicho criterio es equivocado e ilegal, por lo siguiente: Primero. La declaración anual de activos en el exterior es una declaración tributaria, en los términos del artículo 42 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, que adicionó el numeral 4 del artículo 574 del Estatuto Tributario; y las normas, que regulan las sanciones sobre la no presentación de las declaraciones tributarias o su presentación extemporánea o su corrección, están establecidas directamente en la ley, como ocurre con la sanción por no declarar de las declaraciones tributarias, del artículo 643 del Estatuto Tributario, o la sanción por extemporaneidad de las declaraciones tributarias, de los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, o la sanción por corrección de las declaraciones tributarias, del artículo 644 del Estatuto Tributario. Sin embargo, estas sanciones no aplican a la declaración anual de activos en el exterior, porque no se cumple para ésta el principio de tipicidad requerido para estas infracciones. Segundo. La declaración anual de activos en el exterior, no es asimilable al suministro de información tributaria o a la información de pruebas solicitadas, del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque, como lo establecen los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, tal declaración constituye declaración tributaria, y no el simple suministro de información tributaria. Tercero. Las sanciones tributarias deben ser previamente establecidas en la ley, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo cual, si los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, no establecieron sanciones por la no presentación o la presentación extemporánea o la corrección de la declaración tributaria anual de activos en el exterior, no le corresponde a las Autoridades Administrativas, a través de los Actos Administrativos, Resolución 96 de la DIAN, de

5 septiembre 14 de 2015, establecer para esta declaración tributaria de activos en el exterior la sanción por no envío de información del artículo 651 del Estatuto Tributario. Conclusión. En nuestra opinión la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, en sus artículos 42 y 43, no estableció sanción por no declarar o sanción por declaración extemporánea o sanción por corrección de dicha declaración tributaria de activos en el exterior, por lo siguiente: Primero. La sanción por no declarar del artículo 643 del Estatuto Tributario, está regulada, exclusivamente, para la omisión de la declaración de renta y complementarios, para la omisión de la declaración del impuesto sobre las ventas, para la omisión de la declaración de retenciones, y para la omisión de la declaración del impuesto de timbre. Segundo. La sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, equivale a un porcentaje sobre el total del impuesto a cargo o retención; y si no resulta impuesto a cargo o retención, la sanción se aplica sobre ingresos brutos o sobre el saldo a favor; y si no ocurren estos rubros, sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior; con un límite de UVT, cuando no existiere saldo a favor. Para la declaración tributaria de activos en el exterior, no operan los límites establecidos en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, para aplicar la sanción por extemporaneidad, porque no hay lugar a determinar impuesto a cargo, retención en la fuente, ingresos brutos, saldo a favor, o patrimonio líquido,

6 ni a la sanción de las UVT, por la inexistencia de saldo a favor, porque esta declaración, no determina estos rubros. Tercero. La sanción por corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario, se aplica cuando ocurre, por la corrección de la declaración tributaria, un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En la declaración tributaria de activos en el exterior, no ocurren mayores valores a pagar o menores saldos a favor. Cuarto. Por consiguiente, para la declaración tributaria anual de activos en el exterior, no le son aplicables la sanción por no declarar del artículo 643 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, ni la sanción por corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario; y, menos, la sanción por no enviar información del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque, la Ley, Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, no estableció sanción alguna para esta declaración, ni remitió a otras disposiciones legales sobre sanciones tributarias. En definitiva, en nuestra opinión, esta declaración tributaria anual de activos en el exterior, no está sujeta a sanción tributaria alguna.

7 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actividad de transporte marítimo y fluvial. Por considerarlo de interés, transcribimos textualmente apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, Radicación Nº de julio 25 de 2016, sobre el impuesto de industria y comercio de la actividad de transporte marítimo y fluvial. En lo que respecta a la determinación como sujetos pasivos de las <<personas naturales, jurídicas>> que presten el servicio de transporte marítimo y fluvial de carga, hecha por el artículo 5º en mención (del Acuerdo Municipal de Turbo, Nº 010 de marzo 31 de 2005), la Sala considera que se ajusta a la legalidad, en tanto tales sujetos realicen la actividad gravada en el municipio y tengan establecimientos de comercio o sucursales en esa jurisdicción. Sobre este punto, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-121 del 22 de febrero de , que declaró exequible la expresión "que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales", contenida en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, precisó que la actividad gravada se debe beneficiar de los recursos del municipio, al señalar: <<Así pues, la lectura de la norma permite entender claramente que, por ser un impuesto de carácter municipal, el sujeto activo del tributo es el municipio donde "se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales." 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

8 La exposición de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983 corrobora que es dicho municipio a quien corresponde devengar el impuesto de industria y comercio; en efecto, dicha exposición revela que el legislador entendió que, en cuanto la actividad comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de servicios, del mercado y de los demás recursos de un determinado municipio, correspondía que éste fuera el beneficiario del tributo; en este sentido se lee en la exposición de motivos a dicho proyecto lo siguiente: "Si se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza. Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales y de servicios, según se las define en los artículos pertinentes del proyecto de ley" ( ) Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios>>. (Se subraya). De la sentencia proferida por la Corte Constitucional se extrae que la delimitación del municipio que funge como sujeto activo del tributo, está dada en función del aprovechamiento que el contribuyente hace de la infraestructura de servicios, de mercado y de los demás recursos de la entidad territorial, para realizar la actividad gravada. Lo anterior implica que el hecho generador del impuesto de industria y comercio se causa en el lugar en que está localizado el establecimiento de comercio de la persona jurídica (empresa de transporte) o natural que presta el servicio gravado, pues no basta, como ocurre en el caso del transporte marítimo o fluvial, que la embarcación salga

9 del municipio para entender tal servicio se prestó en esa jurisdicción y, que por tanto, puede ser gravado con el tributo en mención. Para efectos del presente caso la Sala observa que el artículo 5º del acuerdo demandado precisó que son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte <<desde la jurisdicción del municipio de Turbo, de acuerdo con el principio de territorialidad, según el Art. 294 C.N. (sic) y la Ley 14 de 1983, la cual dice que se debe tributar en el Municipio o distrito donde se realiza la actividad, en el caso del servicio de transporte marítimo de carga o mercancía en el lugar donde tiene origen el servicio>>. (Se subraya). En esas condiciones la Sala declarará la legalidad condicionada del citado artículo 5, bajo el entendido de que sólo serán sujetos pasivos del tributo las personas naturales o jurídicas que, al prestar el servicio grabado (sic), aprovechen los recursos de municipio (mercado, infraestructura y demás), siempre que tengan establecimientos de comercio o sucursales en esa jurisdicción. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo 5º del Acuerdo municipal 010 del 31 de marzo de 2005, expedido por el Concejo municipal de Turbo, en el sentido de anular la expresión <<los agentes marítimos que represente (sic) naves o navieras>> y condicionará la determinación de las personas naturales o jurídicas como sujetos pasivos del tributo, a que tengan establecimientos de comercio o sucursales en la jurisdicción del municipio de Turbo.

10 REAJUSTE DE LAS PENSIONES. Auto Admisorio de la Demanda. Expediente D En Auto de agosto 23 de 2016, la Corte Constitucional, con Magistrado Sustanciador doctor Luis Ernesto Vargas Silva, admitió la Demanda, presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, contra la expresión se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, del artículo 14 de la Ley 100 de diciembre 23 de La norma demandada es del siguiente tenor: Ley 100 de diciembre 23 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Artículo 14. ARTICULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la

11 variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. PARÁGRAFO.- Adicionado por el art. 45, Ley 1328 de 2009, Modificado por el art. 138, Ley 1753 de El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) otorgará aval fiscal para estas coberturas. (en negrillas y subrayado la expresión demandada). Siguiente paso. El siguiente paso consiste en la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

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