AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No Elec Panamá, 29 de junio de 2015

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1 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No Elec Panamá, 29 de junio de 2015 Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., por el licenciado MARTÍN RIOS FUENTES como Apoderado Especial de los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, contra la Resolución AN No.8585-Elec de 18 de mayo de EL ADMINISTRADOR GENERAL, en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución AN No.7185-Elec de 18 de marzo de 2014, se declaró de interés público y de carácter urgente la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Los Planetas 2, de la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., que aprovechara las aguas del Río David, ubicada en el corregimiento de los Anastacios, Distrito de Dolega, provincia de Chiriquí para generar hasta una capacidad de 8.886; 2. Que a través de la Resolución AN No.8585-Elec de 18 de mayo de 2015 se modifica el anexo A de la Resolución AN No.7185-Elec de 18 marzo de 2014 ya aducida, adicionando una porción de m2 de la Finca No.2975, inscrita al Rollo 1, Asiento 1, Código de Ubicación 4506, de la Sección de Propiedad provincia de Chiriquí del Registro Público; propiedad de FULVIO MORELL GUTIERREZ, con cédula de identidad No , NELVA AURORA MORELL GUTIÉRREZ DE MADRID con cédula de identidad No y NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), con cedula de identidad No sobre una porción de siete mil veinte metros cuadrados con ciento sesenta y cinco decímetros cuadrados (7, m2); 3. Que de la Resolución en cuestión, la Firma Legal Apoderada de la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., Anzola Robles & Asociados, se notificó el día veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), al Apoderado Judicial de los señores FULVIO y NELVA MOREL GUTIÉRREZ se le notificó el día veinticinco (25) de mayo del dos mil quince (2015) y la Curadora Ad Litem fue notificada personalmente el día veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015); 4. Que en tiempo oportuno, NELVA MORELL GUTIÉRREZ y FULVIO MORELL GUTIÉRREZ, por intermedio de Apoderado Especial, interpusieron formal Recurso de Reconsideración en contra de la precitada Resolución, argumentando, en su parte medular, lo siguiente: 3.1. Que la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., no cumplió con el trámite de negociación con sus representados, quienes mediante nota de 16 de enero de 2015 manifestaron su interés en negociar. Sus representados no se oponen al paso de la línea por la Finca 2975, inclusive presentaron una contraoferta de Seis Balboas con 00/100 (B/.6.00), por metro cuadrado de afectación, misma sobre la cual la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., mediante nota FEISA-LPII de enero de 2015, no hace mención; 3.2. Que sus representados a través de correo electrónico de 22 de abril de 2015, manifestaron su preocupación por el vencimiento del término establecido en el contrato, para la confección de los estudios topográficos, a fin de determinar el área afectada. En esa misma fecha la empresa respondió que habían continuado con todos los estudios topográficos, elaboración de plano con la ruta y actualización del diseño contra la topografía para poder evaluar las estructuras que se utilizarán en la construcción de la línea, y que habían dado información de todo a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos;

2 Página 2 de Que de acuerdo al Registro Público de Panamá, sus representados, los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ Y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, son propietarios del 50%; de la Finca 2975 y NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), continua figurando como propietario del otro 50%, sin embargo, se ha acreditado que sus representados son los herederos declarados dentro del Proceso de Sucesión Intestada del difunto, por lo que la Autoridad Reguladora, les nombra un CURADOR AD LITEM; 3.5. Que sus representados fueron engañados con la falsa promesa de que se encontraban en negociación, para que la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., pudiera dar celeridad al Proceso Sumario iniciado violando el Articulo 138-A. Menciona que la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., negocia con los demandados como herederos y dueños, pero en la Autoridad Reguladora, se desconoce la calidad de herederos y se le nombra un CURADOR AD LITEM el cual no se ha pronunciado en el proceso; 3.6. Que existe una incongruencia y falta de seriedad a la hora de establecer el área afectada aportando el anticipo por Siete Mil Balboas con 00/100 (B/.7,000.00); 3.7. En ese sentido, mediante escrito de 6 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., a través de sus abogados, informaron al licenciado Roberto Meana, Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, primeramente que el área total que se necesita de la Finca 2975 es de 4, m2, tal como consta en la solicitud de ocupación sumaria, y posteriormente entregaron una nota indicando que el área afectada será de M2; 3.8. Que la empresa negoció un área de afectación por m2 a razón de B/.1.00 para la indemnización, luego señaló que el área de afectación es de 7020 m2, y finalmente será de m2, por lo que sus representados no tienen una certeza jurídica de lo que pasará y cuál será la afectación total; 3.9. Que sus representados son herederos de NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.); no obstante no se notificó al CURADOR AD LITEM, de la entrada a la finca, ni su nombramiento en el Juzgado Segundo de Circuito del Tercer Distrito Judicial, por lo que reitera que se siguen violando los derechos del señor NOEL AVELINO MORELL (QEPD); 5. Que el día 27 de mayo de 2015, se notificó personalmente de la Resolución antes mencionada, a la firma legal Anzola Robles y Asociados como Apoderada Especial de la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., quien presentó el 8 de junio de 2015, objeciones al recurso de reconsideración interpuesto, sustentándolas con los siguientes hechos: 5.1. Que la Resolución AN No.7185-Elec de 18 de marzo de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos hace alusión a que la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 138-A de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, adicionado por la Ley 18 de 26 de marzo de 2013, que establece el procedimiento sumario para los proyectos de carácter urgente; 5.2. Que mediante Auto No.1136 de 12 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil de la provincia de Chiriquí se declaró abierta la sucesión intestada del señor NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), quien es propietario de una parte de la Finca 2975, inscrita al Tomo 123 R.A., Folio 224, actualizada al Documento con Código de Ubicación 4506, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) y son sus herederos FULVIO MORELL GUTIERREZ y NELVA MORELL GUTIERREZ, quienes a su vez son copropietarios de la parte restante de la Finca 2975;

3 Página 3 de Que mientras no se inscriban como propietarios de la Finca 2975 a los herederos del señor NOEL AVELINO MOREL (Q.E.P.D.), a saber los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, en el Registro Público de Panamá y se formalice la transmisión del dominio de la Finca 2975, tal y como lo establece el artículo 1753 del Código Civil, se debe seguir notificando a la CURADORA AD LITEM del señor NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.); 5.4. Que su representada ha negociado de buena fe con los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, quienes figuran como herederos de la cuotaparte de la Finca 2975 a nombre del señor NOEL AVELINO MOREL (Q.E.P.D.), por lo que el inicio del proceso sumario surgió por la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio entre la empresa y los propietarios; 5.5. Que rechazan las afirmaciones del recurrente respecto a la nulidad alegada, puesto que el mismo presenta pruebas contra el Acta Notarial que da fe pública y que le fue notificado a los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ contemplando tanto su calidad de co-propietarios de la finca 2975, como de co-herederos del señor NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D); 5.6. Que la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., ha actuado de buena fe durante todas las negociaciones validando las mismas con prueba de ello que se han suministrado a lo largo del proceso, además el Apoderado Especial de los propietarios de la finca intenta desacreditar la gestión del CURADOR AD LITEM, careciendo de elementos probatorios que su propia interpretación de lo que son sus labores; 6. Que al analizar los planteamientos efectuados por los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIERREZ, a través de su Apoderado Especial, así como las objeciones presentadas al recurso de reconsideración por la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., esta Autoridad Reguladora, tiene a bien manifestar lo siguiente: 6.1. Que a la fecha, no ha sido inscrito en el Registro Público el cambio de propietario de la Finca 2975, según consulta registral en la página electrónica de dicha Entidad. Aunado a esto, en la certificación incorporada al expediente del proceso administrativo que nos ocupa, se indica que el co-propietario de una cuota parte de la Finca 2975 en Chiriquí es el señor NOEL AVELINIO MORELL (Q.E.P.D.) y la otra cuota parte es de los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIERREZ. 6.2 Que el numeral 1 del artículo 1753 y el articulo 1761, ambos del Código Civil de la República de Panamá, establecen lo siguiente: "1753. El Registro Público tiene los objetos siguientes: 1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos; 2....". (Énfasis suplido) "1761. Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante." (Énfasis suplido) 6.3 Se colige de lo anterior, que lo actuado por esta Autoridad Reguladora dentro del proceso administrativo de servidumbre instaurado por la empresa FUERZA ELÉCTRIA DEL ISTMO, S.A., sobre la Finca 2975, no puede ser objeto de nulidad en su tramitación, toda vez que quien consta como propietarios, en el

4 Página 4 de 6 Registro Público son los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, de un (50%) y NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.) del otro (50%). En consecuencia, hasta que no se inscriba la sucesión del señor NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), sobre la Finca 2975, no se ha constituido ni transmitido el dominio del bien inmueble mencionado; 6.4. Que tal como lo establece el Artículo 1019 del Código Judicial se debe nombrar el CURADOR AD LITEM, para asegurar los derechos del señor NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.) y así cumplir con el debido proceso; 6.5. El artículo 138-A de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, tal cual fue adicionado por la Ley 18 de 26 de marzo de 2013, taxativamente establece lo siguiente: Artículo 138-A: Procedimiento sumario para el uso y adquisición de inmuebles y servidumbres. El beneficiario de la concesión o de la licencia podrá solicitar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos la aplicación del procedimiento sumario para el uso y adquisición de inmuebles y servidumbres, cuando la construcción de cualquiera obra o trabajo, relacionado con las actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad destinadas al servicio público, sea calificada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como de carácter urgente para satisfacer necesidades básicas de la comunidad, y que las partes no han logrado un acuerdo previo en un plazo de quince (15) días calendario. El procedimiento sumario al que se refiere este artículo es excepcional y será aplicado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como a continuación se detalla: 1. La Autoridad determinará el área específica y estrictamente necesaria para que el concesionario realice la construcción de la obra o trabajo. 2. La Autoridad fijará la suma provisional como anticipo de compensación e indemnización por servidumbre o del valor de adquisición, en su caso. 3. La concesionaria o licenciataria estará obligada a depositar dicho importe, que será mantenido en caución o dado en pago al titular del predio en caso de mutuo acuerdo al respecto. 4. Una vez depositado el importe del anticipo a que se refiere el numeral 2, se autorizará el ingreso a las fincas o predios afectados con la construcción de la obra o trabajo, relacionado con las actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad destinadas al servicio público, calificada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como de carácter urgente, al beneficiario de la concesión o de la licencia. 5. Las cuestiones vinculadas con la determinación definitiva de la indemnización se tramitarán conforme lo dispone el Título VI de la presente Ley Dicho procedimiento sumario tiene como única finalidad el inicio de la construcción de las obras, previa consignación por parte del concesionario de una suma de dinero en calidad de anticipo a la indemnización. Adicionalmente, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los afectados, la norma ordena que el monto de la compensación e indemnización, que deberá pagar el concesionario a los afectados, será establecido de acuerdo al procedimiento que estipula la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, es decir, mediante peritos. Y que en caso de que dichos peritos no lograran un acuerdo, entre ambos nombrarán un tercer perito, que tendrá el carácter de dirimente. Si los peritos nombrados por las partes no se ponen de acuerdo en la designación del dirimente, la Autoridad Reguladora lo designará

5 Página 5 de Es de conocimiento público que mediante Resolución AN No Elec de 18 de marzo de 2014, modificada, esta Autoridad Reguladora declaró de interés público y de carácter urgente la construcción de todas las obras del proyecto Los Planetas 2, ubicado en el corregimiento de Los Anastacios, distrito de Dolega, provincia de Chiriquí, de la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A; 6.8. La construcción de este proyecto constituye un interés nacional, cuyo objetivo es aumentar la capacidad de generación en el país, razón por la cual existe prioridad para su desarrollo; 6.9. Con relación al requisito de no acuerdo entre las partes dentro del plazo de 15 días establecido por el articulo 138-A de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, tal cual fue adicionado por la Ley 18 de 26 de marzo de 2013, consta en el expediente nota No. FEISA-LPII de 6 de enero de 2015 emitida por la empresa FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A., en la cual informa su propuesta de indemnización por el área de la Finca 2975 sobre la cual se constituirá la servidumbre; a la fecha en que se emitió la Resolución impugnada no consta documentación en que las partes hayan llegado a un acuerdo; Que la Resolución AN No.8585-Elec de 18 de mayo de 2015 en su Resuelto Tercero ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, que en virtud del Procedimiento Sumario para el Uso y Adquisición de Inmuebles y Servidumbres, esta Autoridad fijó la suma provisional de Siete Mil Balboas (B/.7,000.00) como anticipo de compensación e indemnización por la servidumbre a constituirse sobre la porción de la Finca 2975, de propiedad de los señores NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), portador de la cédula No ; FULVIO MORELL GUTIÉRREZ, portador de la cédula No ; y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, portadora de la cédula No ; y comunicar que el depósito de dicho importe se mantendría en caución en esta Autoridad Reguladora hasta que se inscribiera en el Registro Público de Panamá el dominio de la cuota parte del bien inmueble de NOEL AVELINO MORELL (Q.E.P.D.), a nombre de los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MOREL GUTIÉRREZ; 6.11 Que la Resolución enunciada fue notificada personalmente a la CURADORA AD LITEM el día 27 de mayo de 2015 y dando cumplimiento al Resuelto Tercero de la misma, se remitió oficio mediante nota DSAN No.1426 de 2 de junio de 2015, recibida el 4 de junio del mismo año, al Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí; Cabe recordar al recurrente, que el monto de la compensación e indemnización que FUERZA ELÉCTRICA DEL ISTMO, S.A. deberá pagar será fijado, en cumplimiento del artículo 132 y el numeral 5 del artículo 138-A de la Ley 6 de 1997, dentro de los referidos procesos ordinarios de servidumbre forzosa que se tramitan en esta Autoridad Reguladora, por peritos nombrados por cada una de las partes tal como hemos mencionado anteriormente. 7. En virtud de lo expuesto y, luego de evaluar el recurso de reconsideración presentado por los señores FULVIO MORELL GUTIÉRREZ y NELVA MORELL GUTIÉRREZ, a través de Apoderado Especial, esta Autoridad Reguladora, concluye que los recurrentes no ha planteado argumentos suficientes para modificar la Resolución AN No.8585-Elec de 18 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por lo que; RESUELVE PRIMERO: MANTENER en todas sus partes el resto de la Resolución AN No.8585-Elec de 18 mayo de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

6 Página 6 de 6 SEGUNDO: ADVERTIR que con la presente Resolución se agota la vía gubernativa. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996; Ley 6 de 3 de febrero de 1997; Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998; y, Resolución AN No Elec de 18 marzo de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO MEANA MELÉNDEZ Administrador General

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