La participación en las utilidades

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1 Contenido La participación en las - 1 Informes laborales Participación de los trabajadores en las de la empresa 1 Participación de a los trabajadores Ejercicio anual Informes laborales Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº ASESORÍA APLICADA Horas Especial extras referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: Tratamiento Argumentos a laboral favor (Parte del pago III) de complemento del subsidio en el ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - 8 ASESORÍA APLICADA caso Participación de trabajadores en las CAS INDICADORES laborales Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen - 10 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - 8 el cargo de gerentes o representantes de la empresa? INDICADORES laborales -10 Área Laboral Ficha Técnica Autor : Dr. Tulio M. Obregón Sevillano (*) Título : La participación en las Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Marzo Introducción En nuestro país, la participación en las tiene dos orígenes: la legal y la consensual. La participación en las de carácter consensual, tiene los mismos beneficios que el régimen legal: no es remuneración para los trabajadores, por tanto no está gravado con ningún tributo, salvo con el impuesto a la renta (es renta de quinta categoría), y tampoco es base de cálculo para el pago de beneficios sociales. Para los empleadores, se deduce antes de la aplicación del IR, siempre que esté provisionado al 31 de diciembre y se distribuya antes de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Pero, para que las de carácter consensual sean tales, debe ser aprobada su distribución entre los trabajadores por la junta general de accionistas o participacionistas, cuando aprueban el balance contable del ejercicio. En el presente informe tratamos la distribución de las de carácter legal. 2. Empresas obligadas a distribuir Los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría participan en las de la empresa, mediante la distribución por parte de estas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. (*) Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú Postgrado en Derecho del Trabajo en la Universidad de Salamanca - España. La participación en las Artículos 1º y 2º, D. Leg. Nº 892 ( ) 3. Empresas no obligadas a distribuir a. Según la naturaleza jurídica de la empresa No tienen derecho a participar en las, los trabajadores de las cooperativas, las empresas autogestionarias y las sociedades civiles. Artículo 9º, D. Leg. Nº 677 ( ) Tampoco tienen derecho aquellos que laboran en entidades no empresariales, es decir, en aquellas empresas que no tienen fin lucrativo, entendiendo como lucro, la posibilidad que los socios o dueños distribuyan al cierre del ejercicio económico las, dentro de ellas, estarían las asociaciones, las entidades religiosas, etc. b. Según el número de trabajadores No tienen derecho a participar en las los trabajadores de todas aquellas empresas que no cuenten con más de veinte trabajadores. Artículo 9º, D. Leg. Nº 677 ( ) Para establecer si una empresa excede o no de veinte trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se divide entre doce. Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para este cómputo se consideran trabajadores a aquellos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Es decir, no se consideran los trabajadores que prestan servicios a través de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, participantes de modalidades formativas laborales, como capacitación laboral juvenil, prácticas profesionales, pasantías, etc. Artículo 2º, D.S. Nº TR ( ) 4. Trabajadores con derecho Tiene derecho a participar en las todos los trabajadores que hayan cumplido las jornadas máximas de trabajo establecidas en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a modalidad. También participan los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, pero en forma proporcional a la jornada trabajada. Artículo 5º, D. Leg. Nº 892 ( ) 5. Monto de la participación El monto de la participación se establece en función de la actividad de la empresa y de acuerdo con los porcentajes siguientes: Empresas pesqueras 10 % Empresas de telecomunicaciones 10 % Empresas industriales 10 % Empresas mineras 8 % Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes 8 % Empresas que realizan otras actividades 5 % Artículo 2º, D.Leg. Nº 882 ( ) 6. Determinación de la actividad El porcentaje de participación depende de la actividad de la empresa. Para determinar la actividad que realizan las Informes Laborales Actualidad Empresarial -1

2 Informes Laborales empresas obligadas a distribuir, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. En caso que la empresa desarrolle más de una actividad, se considerará la actividad principal, entendiéndose por esta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Artículo 3º, D.S. Nº TR ( ) 7. Base de cálculo La participación en las se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas del IR. La base de cálculo sobre la que se aplican los porcentajes es la renta anual antes de impuestos. Artículos 2º y 4º, D. Leg. Nº 892 ( ) La Ley N establece lo siguiente: Precisase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4º del Decreto Legislativo N 892 es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley, podemos concluir en lo siguiente: a. La participación de los trabajadores en las se calculan sobre la renta neta luego de deducidas la pérdida de ejercicios anteriores. b. Para el cálculo de la participación de los trabajadores en las no se deduce de la renta neta dicha participación (como pretendía la Sunat). c. La participación de los trabajadores en las es gasto a efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría. 8. Tratamiento tributario de las 8.1. Para la empresa La participación en las, fijada legalmente como las otorgadas en forma unilateral por convenio individual o por convenio colectivo, constituye gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Artículo 10º, D. Leg. Nº 892 ( ) El inciso V) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los gastos o costos que constituyan para su preceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Así, las, para que sean deducibles por el empleador de la base imponible de su IR de tercera categoría, deben ser distribuidas (pagadas) antes de la presentación de la declaración jurada del IR Para los trabajadores La participación en las no se considera remuneración, por tanto no es computable para el pago de beneficios sociales ni de contribuciones sociales. En cambio, a efectos del IR, las se consideran rentas de quinta categoría. La obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas de quinta categoría nace en el mes en que se paguen. El IR de quinta categoría será retenido por el empleador cuando las pague. Literal c), artículo 34º y 71º, D. S. Nº EF ( ), modificado por la Ley N ( ), 9. Distribución de las El porcentaje de la renta se distribuye en la forma siguiente: 9.1. En función de los días laborados Un 50 % será distribuido en función de los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados. A este efecto se dividirá el 50 % de las monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplica por el número de días laborados por cada trabajador. Para los trabajadores a tiempo parcial la participación será proporcional. Artículos 2º y 5º, D. Leg. Nº 892 ( ) Si bien la Ley señala que se pagan las en función de los días real y efectivamente laborados, el Reglamento establece, si bien en contra de la norma que reglamenta, pero siendo más favorable al trabajador, que Se entenderá por días laborados, a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Agrega el citado artículo que tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, debiendo considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario. Artículos 4º y 5º, D.S. Nº TR ( ) La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo adiciona un último párrafo al artículo 5º del Decreto Legislativo N 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores a participar en las. Este párrafo establece lo siguiente: Participarán en el reparto de las en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo. Con esta modificación, los días de descanso ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional se consideran como laborados a efectos de generar derecho a En función de las remuneraciones Un 50 % se distribuye en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A este efecto, se dividirá el otro 50 % de las entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplica por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. Artículo 2º, D Leg. Nº 892 ( ) Se considera como remuneración a la prevista en el artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el artículo 7º de dicha ley se refiere a las definiciones que sobre remuneración y no remuneración establece el TUO de la Ley de CTS, que también son aplicables para todos los demás efectos legales al respecto. Artículo 6º, D. Leg. Nº 892 ( ) 10. Liquidación Al momento del pago de la participación, las empresas entregarán a los trabajadores y extrabajadores con derecho a este beneficio una liquidación que precise la forma en que ha sido calculada. -2 Instituto Pacífico

3 Área Laboral Artículo 7º, D. Leg. Nº 892 ( ) La liquidación de la distribución de del trabajador deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre o razón social del empleador; b) Nombre completo del trabajador; c) Renta anual de la empresa antes de impuestos; d) Número de días laborados por el trabajador; e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo; f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir ; g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y h) Monto de remanente generado por el trabajador, de ser el caso. Artículo 16º, D. S. Nº TR ( ) 11. Límite La participación que pueda corresponder a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador como límite máximo el equivalente a 18 remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. Se entiende por remuneración la prevista por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 2º, D Leg. Nº 892 ( ) Según el reglamento, la remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Artículo 7º, D.S. Nº TR ( ) 12. Fusión de empresas, disolución y escisión En caso de fusión de empresas, a efectos del cálculo de la participación, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública para determinar los momentos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el periodo posterior la participación se calculará en función de los estados financieros consolidados. Artículo 8º, D. Leg. Nº 892 ( ) A efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas: a. De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en vigencia del evento correspondiente. b. De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo en la oportunidad de pago de las del Ejercicio. Artículo 17º, D.S. Nº TR ( ) 13. Plazo para la distribución El D. Leg. N 892 establece que la participación será distribuida dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la declaración jurada anual del IR. En los casos de suspensión de la relación laboral, el plazo se computa a partir de la fecha de reincorporación al trabajo. Artículo 6º, D. Leg. Nº 892 ( ) Sin embargo, y como ya se ha señalado, el inciso V) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los gastos o costos que constituyan para su preceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Así, las, para que sean deducibles por el empleador de la base imponible de su IR de tercera categoría, deben ser distribuidas (pagadas) antes de la presentación de la declaración jurada del IR. En otras palabras, las normas laborales establecen que al trabajador se le debe pagar las dentro de los 30 días siguientes de presentada la declaración jurada anual del IR, pero si el empleador quiere deducir como gasto dichas, debe distribuirlas antes de presentar su declaración jurada anual de IR. Así, tenemos dos contradicciones: a. Una, relacionada con la oportunidad de la retención de la quinta categoría, donde la norma establece que debe hacerse en la oportunidad del pago, es decir, de acuerdo con el D. Leg. N 892, dentro de los 30 días siguientes de presentada la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la renta. b. Otra, sobre la deducción de las de la renta neta, donde el TUO del IR establece que debe pagarse antes de la presentación de la Declaración Jurada anual para que pueda deducirse. Ante la existencia de dos plazos, uno el laboral y otro el tributario, sugerimos distribuir las antes de presentar la Declaración Jurada Anual del IR, a fin de que sea deducible para la empresa en el ejercicio al cual corresponde las. Este hecho no generará ninguna contingencia laboral. 14. Intereses Vencido el plazo para el pago se generan intereses, de acuerdo con las siguientes reglas: a. Para que se generen intereses los trabajadores deben requerir por escrito al empleador el pago de la participación en las que no se hubiera entregado. El interés se genera a partir del día siguiente del requerimiento. En los casos de suspensión de la relación laboral el requerimiento se hará vencido los 30 días de haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las. El requerimiento puede hacerse mediante carta simple. Obviamente, con acuse de recibo. Cuando el trabajador demande el pago de las, el empleador se entenderá requerido con la citación de la demanda. Artículo 15º, D.S. Nº TR ( ) b. La tasa es el interés moratorio establecido por el D. Leg. Nº o norma que lo sustituya (interés legal laboral). c. Tratándose de los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las, no son de aplicación los intereses. Artículo 18º, D.S. Nº TR ( ) Artículos 6º y 9º, D. Leg. Nº 892 ( ) 15. Prescripción Los trabajadores que hubieran cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en las, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por la ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación de las del ejercicio en el que venza dicho plazo. Artículo 9º, D.Leg. Nº 892 ( ) Actualidad Empresarial -3

4 Informes Laborales Participación de a los trabajadores - Ejercicio anual 2013 Ficha Técnica Autora : Ana Hilario Melgarejo Título : Participación de a los trabajadores Ejercicio anual 2013 Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Marzo Introducción La participación de que otorga una empresa a sus trabajadores constituye un derecho reconocido constitucionalmente a ellos, este supuesto implica la participación en las ganancias de la empresa a la cual los trabajadores han brindado sus servicios, considerando que esta ha generado en todo el ejercicio anual anterior. No obstante, este derecho no es absoluto, pues tiene supuestos de exoneración y requisitos que necesariamente deben ser cumplidos para su otorgamiento. Razón por la cual, a continuación, se brinda una mirada panorámica de este sistema participativo con la finalidad de su correcto otorgamiento. 2. Empresas obligadas Se encuentran obligadas a realizar la repartición de todas aquellas empresas que tengan trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría 1. 1 De acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N EF. Ley de Impuesto a la Renta, son actividades generadoras de rentas de tercera categoría, las siguientes actividades: a. Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. c. Las que obtengan los Notarios. d. Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales. e. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma de organización societaria (comprendiendose también la empresa unipersonal) y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f. Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g. Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. h. La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a sociedad irregulares. i. Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares. j. Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. 3. Empresas exoneradas Se encuentran excluidas de la obligación de repartir, las siguientes personas jurídicas: - Las cooperativas - Las empresas autogestionarias - Las sociedades civiles - Las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores - Las asociaciones religiosas 2 4. Determinación del número de trabajadores Se consideraran trabajadores a aquellos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Si es que en un mes varía el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor de trabajadores contratados en el mes. Si el número resultante de dicha división incluyera una fracción, se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a Trabajadores que tienen derecho Tienen derecho a participar en las todos los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea que se encuentren contratados a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas en el Decreto Supremo N TR. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida participarán en las en forma proporcional a la jornada trabajada asimismo, tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas 2 Directiva Nacional N MTPE, de fecha 29 de agosto 2008, que regula las actuaciones inspectivas en la verificación del pago por participación en las en los centros educativos católicos, establece que los centros educativos que pertenecen a una orden religiosa de la Iglesia católica no constituyen empresas cuya naturaleza sea lucrativa, pues no tienen por exclusivo objeto obtener ganancias a fin de que estas sean distribuidas entre sus accionistas, participacionistas o titulares, motivo por el cual, no se encuentran afectos al impuesto a la renta y no generan renta imponible para el cálculo de la participación de entre los trabajadores. de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. Es de precisar que, a diferencia de los derechos labores (vacaciones, compensación por tiempo de servicios y gratificaciones), el derecho de participación de no exige el récord mínimo de un (1) mes de servicio, razón por la cual se deberá realizar la repartición a la totalidad de trabajadores sin importar el tiempo de servicios a favor del empleador. 6. Porcentaje de participación El monto de la participación que la empresa deberá repartir se determina de acuerdo a las actividades que desarrolle conforme a los porcentajes siguientes: - Empresas pesqueras 10 % - Empresas de telecomunicaciones 1 0% - Empresas industriales 10 % - Empresas mineras 8 % - Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes 8 % - Empresas que realizan otras actividades 5 % Asimismo, con la finalidad de determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3. En caso de que la empresa desarrolle más de una actividad, entonces se considerará la actividad principal, entendiéndose por esta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. 7. Base de cálculo La participación en las se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las. 8. Distribución de Dicho porcentaje de la participación de la empresa se distribuye en la forma siguiente: - 50 % será distribuido en función de los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal a los días reales y efectivamente trabajados % se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. -4 Instituto Pacífico

5 Área Laboral 8.1. Número de días efectivamente laborados Se entenderá por días laborados, a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de Inasistencias consideradas como tiempo efectivo de labor Días considerados como efectivos de labor Mandato legal que le otorga tal calidad Referencia textual Hora Permiso lactancia materna Cierre de establecimiento por infracción tributaria Días de descanso médico en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional Licencias sindicales Días de inasistencia debido a la suspensión perfecta de labores por fuerza mayor o caso fortuito no acredita ante el Ministerio de Trabajo Días no laborados producto de un despido nulo, declarado como tal judicialmente Artículo Único de la Ley Nº Artículo 183, Código Tributario Artículo 5, D. Leg. N 896, modificado por la 5. a Disposición Complementaria, Ley Nº Artículo 32, D.S. N TR Artículo 23, D.S. N TR Artículo 54, D.S. N TR (*) Personal no sujeto a fiscalización En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, deberá considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario Remuneraciones percibidas Se considera como remuneración a la establecida en el artículo 6º del Decreto Supremo N TR, esto es, que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Asimismo, se establece que la alimentación otorgada en crudo o preparada y la suma que por tal concepto se abone a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remunerativa cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena. la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso, conforme se señala a continuación "la hora diaria de permiso por lactancia materna ( ) se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal" "La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión, no liberan al infractor ( ) de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de, ( ); salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal". "Participarán en el reparto de las en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado ( )". "El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva". "De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal". El periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines. (*) Conceptos no remunerativos El artículo 7º del Decreto Supremo N TR señala que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo Nº TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En tal sentido, no se considerarán como conceptos remunerativos: - Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva; o aceptados en los procedimientos de conciliación o mediación o establecidos por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación por cierre de pliego. - Cualquier forma de participación en las de la empresa. - El costo o valor de las condiciones de trabajo. - La canasta de Navidad o similares. - El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que, con las mismas características, otorgue el empleador por pacto individual o convención colectiva. - La asignación o bonificación por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. - Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellos de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. - Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia. - Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. - Las prestaciones alimentarias indirectas. - El refrigerio que no constituya alimentación principal. - La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando derive de mandato legal. Asimismo, por su propia naturaleza o por mandato de ley, tampoco son conceptos remunerativos: - La bonificación extraordinaria otorgada a los trabajadores a raíz de la Ley Nº Indemnización vacacional o indemnización por despido arbitrario. - Suma graciosa de acuerdo al artículo 57 del Decreto Supremo N TR. - Prestación alimentaria vía suministros indirectos, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N Subsidios otorgados por accidente/ enfermedad o por maternidad. 9. Plazo para la distribución La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Actualidad Empresarial -5

6 Informes Laborales Vencido el plazo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las que no se haya entregado genera el interés laboral conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº En el caso de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las. En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante carta simple. Cuando el trabajador demande el pago de las, el empleador se entenderá requerido con la citación de la demanda Cese del trabajador antes de la distribución de Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuye la participación en la renta, tendrán derecho a cobrar el monto que les corresponda dentro del plazo prescriptorio en materia laboral, es decir, 4 años contabilizados desde la fecha en que corresponde la repartición de Casos de reorganización societaria: Escisión/Fusión En caso de fusión de empresas, a efectos del cálculo de la participación de, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el periodo posterior, la participación se calculará en función de los estados financieros consolidados. Empresa A Empresa B Cálculo de participación diferenciado en cada empresa fusionada Otorgamiento de la escritura pública Nueva empresa A+B Cálculo de participación como única empresa g. Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa. h. Monto del remanente generado por el trabajador 11. Prescripción del derecho de participación de El plazo para el cobro de la participación de es de 4 años años después de producido el cese y se contabilizará desde el momento que debió ser distribuida la utilidad (plazo máximo: 30 días después de la presentación de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta). Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las del ejercicio en el que venza dicho plazo. Año x-1 Año x 30 días Cese del trabajador Vencimiento dj anual (Marzo/ Abril) Abril/ Mayo Oportunidad de distribución 4 años Año x + 4 Abril/ Mayo Derecho prescrito Año x+5 Reparto de del 2013, incluyendo el monto de la utilidad prescrita 12. Infracciones administrativas De acuerdo al Decreto Supremo N TR, modificado por el Decreto Supremo N TR, se verifica que si en un procedimiento de fiscalización laboral, el inspector llega a determinar que se ha incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la participación de de trabajadores, impondrá una de las siguientes multas: Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas: a. De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en vigencia del evento correspondiente. b. De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de la declaración jurada. 10. Hoja de liquidación Al momento del pago de la participación en las, las empresas entregarán a los trabajadores y extrabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado. La liquidación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a. Nombre o razón social del empleador. b. Nombre completo del trabajador c. Renta anual de la empresa antes de impuestos. d. Número de días laborados por el trabajador. e. Remuneración del trabajador considerada para el cálculo f. Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir. Gravedad de la infracción 1 a 5 6 a 10 Pequeña empresa Número de trabajadores afectados 11 a a a a a a a a más Infracción leve: No entregar la hoja de liquidación de la participación de Infracción grave: No pagar íntegra y oportunamente la participación de Gravedad de la infracción Infracción leve: No entregar la hoja de liquidación de la participación de Infracción grave: No pagar íntegra y oportunamente la participación de 1 a 5 6 a 10 No MYPE Número de trabajadores afectados 11 a a a a a a a a más Instituto Pacífico

7 Área Laboral Horas extras Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título : Horas extras Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Marzo 2014 Caso N 1 Pago por dos horas extras La empresa Cuaresma S.A.C. tiene un trabajador, cuya jornada de trabajo habitual es de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. (horario de refrigerio 01:00 p.m. a 02:00 p.m.); sin embargo, por necesidades operativas ha tenido que quedarse en el presente mes un día hasta las 8:00 p.m. Nos preguntan, cómo se determinaría el pago por concepto de horas extras?, para ello nos proporcionan los siguientes datos: Fecha de ingreso: Remuneración básica: S/.1, Total de horas extras: 2 horas Asignación por cumpleaños: S/ Movilidad supeditada a la asistencia del centro laboral: S/ Alimentación principal: S/ Se pide: Determinar el monto de las horas extras Desarrollo: 1. Cálculo de las horas extras Remuneración básica : S/.1, Alimentación principal: S/ Respecto a los conceptos de asignación por cumpleaños y movilidad supeditada a la asistencia del centro laboral, no son base de cálculo (Art. 11 del D.S. N TR). 2. Determinación del valor hora normal (S/.1, días) 8 horas = S/ Determinación del valor hora extra De acuerdo a lo prescrito por el artículo 10 del D.S. N TR; por las dos primeras horas se aplicará una tasa no menor del 25 %. Sobretasa = S/.7.50 x 25 % = S/.1.88 Rem.hora extra = S/ S/.1.88 = S/.9.38 Pago por las dos horas extras: S/.9.38 x 2= S/ Caso N 2 Pago por cuatro horas extras La empresa industrial Don Álvaro S.A.C., por necesidades en sus actividades; ha convenido con un colaborador para que en el presente mes labore 4 horas en sobretiempo. Nos preguntan: cómo se determinaría el pago por concepto de horas extras? Para ello nos proporcionan los siguientes datos: Fecha de ingreso: Jornada laboral: 8 horas diarias Remuneración básica: S/.2, Total de horas extras: 4 horas Participación de : S/.6, Movilidad de libre disposición: S/ refrigerio: S/ Se pide: Determinar el monto de las horas extras Desarrollo: 1. Cálculo de las horas extras Remuneración básica: S/.2, Movilidad de libre disposición: S/ Respecto a los conceptos de participación de y refrigerio, no son base de cálculo (Art. 11 del D.S. N TR). 2. Determinación del valor hora normal (S/.2, días) 8 horas= S/ Determinación del valor hora extra De acuerdo a lo prescrito por el artículo 10 del D.S. N TR; por las dos primeras horas se aplicará una tasa no menor del 25 % y por las restantes se aplicará una sobretasa del 35 %. 4. Por las dos primeras horas en sobretiempo Sobretasa= S/.8.92 x 25 %= S/.2.23 Rem.hora extra= S/ S/.2.23= S/ Pago por las dos horas extras: S/ x 2= S/ Por las dos segundas horas en sobretiempo Sobretasa= S/.8.92 x 3 5% = S/.3.12 Rem.hora extra= S/ S/ 3.12 = S/ Pago por las dos horas extras: S/ x 2= S/ Caso N 3 Personal no comprendidos en la jornada máxima Un representante de la empresa Montserrat S.R.L. nos consulta, si existe alguna normativa que señale el personal que por la naturaleza de su trabajo no tenga derecho al pago de horas extras. Solución De acuerdo a lo prescrito por el artículo 5 del D.S. N TR; no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Por su parte en el art. 10 del D.S. N TR, refiere que se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº TR. Entiéndase como personal de dirección, aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Podría darse el caso que exista personal de confianza sin fiscalización; y por ende no les correspondería percibir horas extras. Personal de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y en general, a información de carácter reservado. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad. c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de labores, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Asesoría Aplicada Actualidad Empresarial -7

8 Análisis Jurisprudencial Análisis Jurisprudencial Tratamiento laboral del pago de complemento del subsidio en el caso de trabajadores CAS Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán (*) Título : Tratamiento laboral del pago de complemento del subsidio en el caso de trabajadores CAS Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Marzo 2014 Sumilla El pago diferencial que referimos tiene carácter de subsidio, al ser un complemento de éste (criterio que ha sido compartido por la SUNAT en el Informe Nº SUNAT/4B0000). Dada la condición de accesorio, la existencia del concepto se sujeta a la existencia, a su vez, del concepto principal. Dicho en otros términos, el pago del complemento supone que el trabajador tenga derecho al subsidio; de manera que no teniendo derecho a éste por incumplir las condiciones que las normas de seguridad social establecen para ese fin, no hay concepto que complementar, esto es: no hay lugar a pago del complemento. 1. Introducción Mediante el Informe Legal Nº SERR/GPGSC, se estableció que el complemento al subsidio que se abona al trabajador CAS en virtud del descanso médico subsidio por incapacidad o subsidio por maternidad tiene naturaleza de subsidio y no es de carácter remunerativo por lo que no estará afecto a las cargas sociales. Debe considerarse que Sunat mediante el Informe Nº SUNAT/4B0000, se pronunció sobre la no afectación de dicho complemento del subsidio al sistema previsional ni a la renta de quinta. Frente a lo expuesto, desarrollaremos la regulación normativa del complemento diferencial del subsidio y el contexto en que se otorga dicho complemento y el tratamiento laboral que le corresponde. 2. Derecho a la seguridad social en salud para trabajadores CAS Conforme a lo establecido en el inciso k) del artículo 6 1 del Decreto Legislativo Nº 1057, en el que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, los trabajadores CAS tienen derecho a la afiliación al régimen contributivo que administra Essalud. La contribución para la afiliación a dicho régimen contributivo (*) Miembro del Staff de asesores del Área Laboral de la revista Actualidad Empresarial. 1 Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº ( ) tiene como base máxima el equivalente al 30 % de la UIT 2 vigente en el ejercicio por cada asegurado. De esta manera, la entidad contratante deberá afiliar a Essalud a sus trabajadores CAS y sus derechohabientes Del complemento del subsidio El segundo párrafo del inciso k) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057 establece que: Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador. De la lectura de la norma en mención, se desprende que la entidad contratante deberá asumir la diferencia entre la prestación económica de Essalud (por subsidios) y la remuneración mensual del trabajador, situación que se presentará en el supuesto que el ingreso que perciba dicho trabajador sea superior a la base máxima establecida para las contribuciones sociales a Essalud que representa el 30 % de la UIT y para el 2014 dicho tope equivale a S/.1, Para esquematizar la situación desarrollaremos un caso. Caso N 1 Cálculo del complemento del subsidio Una entidad del Estado tiene un trabajador CAS que se encuentra con subsidio por incapacidad, habiendo sido asumido los primeros 20 días por la entidad contratante, nos consulta sobre el monto que correspondería abonar por complemento del subsidio. a. Datos del trabajador - Inicio de la relación laboral : Rem. mensual : S/.3, Base máx. de Essalud : S/.1, Periodo subsidiado : 45 días - Inicio del subsidio : El valor de la UIT para el ejercicio 2014 es de S/.3,800.00, establecido mediante Decreto Supremo Nº EF ( ) b. Cálculo del subsidio La forma de cálculo del subsidio para asegurados CAS ha sido establecida por el literal e) del artículo de la Resolución de Gerencia General Nº 619-GG- Essalud-2012 ( ): El subsidio por Incapacidad Temporal y por Maternidad equivale al promedio diario de las contraprestaciones de los últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. El subsidio calculado, en ningún caso excederá la base imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1057; es decir el 30 % de la UIT vigente al momento de la contingencia. La remuneración del trabajador CAS ha sido de S/.3, desde el inicio de la relación laboral, por lo que al sumar las doce últimas remuneraciones y dividirlas entre 360 días, nos dará por resultado el subsidio diario. Suma doce últimas S/.3, x 12 = remuneraciones S/.42, Promedio diario S/.42, / 360 = Importe del subsidio S/ x 45 días = por incapacidad 5,249.7 Total del subsidio S/.5,249.7 c. Cálculo del complemento del subsidio Essalud reembolsará a la entidad contratante el subsidio que resulte del cálculo sobre la base imponible máxima que es el 30 % de la UIT, siendo la diferencia asumida por la entidad contratante. Base imponible máxima (30 % UIT) S/.1, Debemos determinar el total del subsidio que será reembolsada por Essalud sobre la base imponible máxima. Suma doce últimas S/.1, x 12 = contribuciones S/.13, Promedio diario S/.13, / 360 = 38 Importe del subsidio S/.38 x 45 días = 1,710 a reembolsar Total del subsidio a reembolsar S/.1, El complemento del subsidio es el resultado de la diferencia entre -8 Instituto Pacífico

9 Área Laboral la prestación económica que será reembolsada por Essalud y el subsidio calculado sore la base de la remuneración del trabajador CAS. 3 Total del subsidio sobre la rem. S/.5, Total del subsidio sobre la BIM 3 S/.1, Complemento del subsidio S/.3, La entidad contratante deberá abonar el complemento del subsidio al trabajador, que no será reembolsado por Essalud, por el importe de S/.3, Análisis de la controversia 3.1. Fundamento del otorgamiento del complemento del subsidio Inicialmente, el Decreto Legislativo Nº 1057 estableció que para los contratados bajo el régimen CAS, el cálculo de las prestaciones económicas cuya cuantía se determine en función de los ingresos percibidos (como son los subsidios por incapacidad y maternidad), se realiza considerando a la contraprestación percibida, sin exceder la base imponible máxima del 30 % de la UIT (unidad impositiva tributaria). Dicha regulación normativa significa que los subsidios por maternidad e incapacidad no podían exceder de ese porcentaje, que para el presente ejercicio representa S/.1, Con ello, los contratados cuya remuneración sobrepasaba el monto indicado, al atravesar por situaciones de incapacidad o maternidad, veían reducido su ingreso; pues el subsidio que se les pagaba (previa verificación del cumplimiento de requisitos), tenía un tope. En dicho contexto, se presentaba una desprotección para el trabajador CAS, en vista de ello con la Ley Nº se modificó el Decreto Legislativo Nº 1057, estableciendo que cuando el trabajador se encuentre en tales situaciones, le corresponde percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo de Essalud, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica que otorga Essalud (con el límite indicado) y la remuneración mensual del trabajador, es decir, la entidad contratante deberá abonar un complemento del subsidio limitado que otorga Essalud De la naturaleza del complemento del subsidio asumido por la institución Es preciso determinar la naturaleza del monto que se paga a los trabajadores contratados bajo la modalidad de CAS por concepto de subsidios como conse- 3 Base imponible máxima (30 % UIT) cuencia de descanso médico o licencia pre y posnatal que resulta de la diferencia entre la prestación económica de Essalud y la remuneración mensual del trabajador que debe asumir la entidad contratante. En dicho supuesto, los literales a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 disponen que se suspende la obligación de prestación de servicios del trabajador sujeto al régimen del CAS, en la modalidad de suspensión con contraprestación: - En los supuestos regulados en el régimen contributivo de Essalud y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y, - Por el ejercicio del derecho al descanso pre y postnatal de noventa (90) días, conforme a lo regulado por la Ley Nº y su reglamento y las disposiciones pertinentes de Essalud. En la posición de Sunat, la naturaleza del complemento del subsidio se deriva del origen del descanso médico, conforme lo señala: En atención a que la entidad contratante otorga remuneración al trabajador como contraprestación por los servicios prestados, y estando a que en el supuesto materia de consulta no hay prestación efectiva de servicios, sino que se trata de un descanso médico y de una licencia pre y postnatal, el pago diferencial asumido por el contratante tiene el mismo tratamiento que se otorga al hecho que lo originó; vale decir, un subsidio, independientemente de la entidad pagadora de dicho concepto. Y en esa línea, la Autoridad Nacional de Servir ha dispuesto que: Dada la condición de accesorio, la existencia del concepto se sujeta a la existencia, a su vez, del concepto principal. Dicho en otros términos, el pago del complemento supone que el trabajador tenga derecho al subsidio; de manera que no teniendo derecho a este por incumplir las condiciones que las normas de seguridad social establecen para ese fin, no hay concepto que complementar, esto es: no hay lugar a pago del complemento El complemento del subsidio está afecto a renta de quinta? El inciso e) del tercer párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que constituyen ingresos inafectos a dicho impuesto, los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Y al respecto, Sunat ha señalado que la inafectación en comentario se refiere a los subsidios en general sin hacer distinción respecto al sujeto que los otorga. En ese sentido, la norma no establece como condición que dichos subsidios sean otorgados necesariamente por Essalud. En consecuencia, como el complemento del subsidio tiene naturaleza de subsidio, este no se encuentra afecto al impuesto a la renta El complemento del subsidio está afecto a las aportaciones previsionales? Conforme al literal j) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057 se dispone que los trabajadores CAS tienen el derecho a afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el SNP o el SPP, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro complementario de trabajo de riesgo. El artículo 11 de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, estén obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones. A su vez, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº indica que, a partir del , las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, no serán menores a 13 % de la remuneración asegurable. De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del citado TUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS. De igual manera, el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo señala que el concepto de remuneración a que se hace referencia en los párrafos precedentes, es aplicable para todo efecto legal, cuando se caracteriza básicamente por ser una retribución percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios. Para SUNAT, como el complemento del subsidio no es un concepto abonado al trabajador CAS por la prestación de sus servicios sino un subsidio, este no se encuentra afecto a la aportación al SNP. Actualidad Empresarial -9

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