REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE : LUIS ERNESTO VARGAS SILVA RADICACION : N 437 de 2007 PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE : DIANA MARCELA ROZO GONZÁLEZ ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPO MOTIVO ALZADA : IMPUGNACION DE SENTENCIA APROBADO ACTA : N 03 del 7 de FEBRERO de 2008 DECISIÓN : REVOCA FALLO y CONCEDE LA TUTELA SENTENCIA DE TUTELA : N 012/08 (sentencia 021 de 2008) Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil ocho (Proyecto discutido y aprobado en sesión realizada el 7 de febrero de Acta y aviso convocatorio a Sala N 03/08).- Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia denegatoria del amparo deprecado, proferida por la señora Juez 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá el dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA ROZO GONZÁLEZ contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPO. Del expediente surgen las siguientes identificaciones y, 1.: ANTECEDENTES:

2 2 1.1.: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Pidió tutela DIANA MARCELA ROZO GONZÁLEZ, quien tiene su domicilio en Cajicá y actúa mediante abogado; instauró la acción contra el Juzgado promiscuo municipal de Sopó, por las supuestas vías de hecho en que incurrió su titular dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 281 de 2006 que la accionante y otras instauraron contra MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS. 1.2.: FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El abogado dice que MÓNICA ANDREA, YULY ESPERANZA y la accionante, instauraron demanda ejecutiva de alimentos contra su padre MANUEL FRANCISCO ROZO CORTES, para hacer efectiva la sentencia de revisión de alimentos proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo el 19 de mayo de 1997, cuando se condenó a aquel a pagarle a sus hijas $70.000,oo mensuales, pero el demandado no cumplió la sentencia porque ofreció garantizar su deuda con un CDT, pero a la fecha de su vencimiento lo cobró porque estaba a su nombre, burlando la garantía alimentaria, y en la actualidad debe $ ,94. Esto motivó que las hijas intentaran el cobro judicial de la obligación ante el juzgado acusado, quien libró mandamiento de pago el 1 de noviembre de 2006 y notificó al demandado que formuló la excepción previa de falta de competencia, lo cual en sentir de la accionante no procedía, pero el juez le dio trámite incidental aceptándola, decisión con la que prevaricó por acción u omisión al desconocer normas sustanciales como el artículo 335 del código de procedimiento civil y de paso LEVANTÓ las medidas cautelares al ejecutado, quien ya tiene concretada la venta de los derechos embargados en la sucesión de ANA BEATRIZ CORTÉS RODRÍGUEZ que se tramita ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá, para impedir el cobro de la obligación alimentaria por parte de sus hijas. Así, el abogado considera vulnerados los derechos fundamentales de igualad y debido proceso que le asisten a su representada, y por ello solicita decretar la nulidad parcial del proceso ejecutivo de alimentos No. 281 de 2006 a partir del auto calendado el 13 de junio de 2007, para que el juez acusado asuma su competencia, y ordene al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá abstenerse de levantar las medidas cautelares de embargo de los derechos sucesorales que le correspondan a MANUEL FRANCISCO ROZO CORTES en la sucesión intestada de ANA BEATRIZ CORTÉS RODRÍGUEZ. 1.3.: SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El 29 de noviembre de 2007, el señor Juez 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá denegó el amparo argumentando que si bien tiene razón la accionante al indicar que el juez competente para conocer del ejecutivo de alimentos es el acusado, también lo es que aquella formuló incidente de nulidad por falta de competencia del Juez civil municipal de Bogotá, incidente que se encuentra pendiente de resolver y resulta ser idóneo para la protección al debido proceso que ahora reclama la tutelante. 1.4.: IMPUGNACIÓN: Inconforme, el apoderado judicial de la accionante impugnó arguyendo que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho porque los artículos 335 del código de procedimiento civil y 152 del decreto 2737 de 1989, en concordancia con el artículo 217 de la ley 1098 de 2006, indican que la competencia la tiene el juez de conocimiento del proceso principal y que el proceso se debe instruir sobre el mismo expediente en cuaderno separado, a más que en el proceso ejecutivo de alimentos no es posible formular excepciones previas sino únicamente la de fondo denominada pago. Añade que el juzgado accionada al no darle trámite al incidente de nulidad, dejó a la actora sin un mecanismo idónea de defensa judicial para salvaguardar el debido proceso. 1.5.: TRÁMITE PROCESAL: Repartido el expediente en el Tribunal, mediante proveído del 18 de enero de 2008, se tramitó la impugnación notificando a las partes por el medio más expedito, sin obtener pronunciamiento alguno. Ingresó el asunto al despacho para resolver, lo cual hará la Sala con base en las siguientes,

3 3 2.: CONSIDERACIONES: 2.1.: COMPETENCIA: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es competente para revisar la sentencia proferida por el señor Juez 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 29 de noviembre de 2007, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de y el artículo 1º del Decreto 1382 de Además por ser el superior funcional de quien profirió la sentencia denegatoria del amparo invocado LA ACCIÓN DE TUTELA: Desde el comienzo, se concibió esa herramienta constitucional como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuandoquiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así, corresponde al juez de tutela averiguar en el evento puesto a su consideración si existió o no la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales por parte del funcionario público o del particular, para en caso positivo, proceder a la protección del mismo por esta vía, o en la eventualidad contraria, denegar el amparo deprecado. Como la finalidad de la acción de tutela estriba en la defensa de los derechos fundamentales y no en el desconocimiento de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, el constituyente dejó sentada en forma expresa su naturaleza subsidiaria, al señalar en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Magna: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

4 4 Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico. 1 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela EL CASO CONCRETO: Descendiendo al caso en estudio, la Sala observa que la peticionaria solicita la protección a los derechos de igualdad y debido proceso presuntamente conculcados por el juzgado accionado al declarar su incompetente para conocer de un proceso ejecutivo de alimentos que aquella formuló contra MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS basada en una sentencia judicial condenatoria del 19 de mayo de 1997 que tuvo su génesis dentro de un proceso de revisión de cuota de alimentos que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó; en consecuencia, solicita se anule lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos a partir del auto de fecha 13 de junio de 2007 y se ordene al juez accionado reasumir la competencia del mismo. 1 H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995.

5 5 En tratándose del debido proceso, es procedente la acción de tutela cuando se erige para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen tal derecho fundamental, de ahí, que los servidores públicos deban actuar conforme las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Por ello, es necesario precisar que al dirigirse el amparo contra providencia judicial, la jurisprudencia es diáfana y terminante al señalar que la acción de tutela, según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y lo decidido en sentencia C-543 de 1.992, no procede contra sentencias y providencias judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho que implique violación o amenaza de derecho constitucional fundamental que pueda causar un perjuicio irremediable, según reitera en múltiples fallos. 2 Con estribo en los pronunciamientos iniciales de la Sala de Casación Civil colombiana, nuestro más alto Tribunal Constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela. La idea de estos requisitos especiales tiene venero en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la teoría de los defectos. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462 y T-589 de 2003, amén de otras muchas. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados defectos bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad del amparo por menoscabo directo de derechos fundamentales. La evolución jurisprudencial condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinará cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En esa providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura 2 IBIDEM. T-079 y T-113 de 1993, entre varios fallos en idéntico sentido.

6 6 una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes, a saber: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actúo completamente al margen del procedimiento establecido. 3 (Negrillas nuestras). Sin embargo, en lo último años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera a la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera: ( ) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente, no ( ) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando se discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respecto a la Constitución. 4 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-231 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1031 de M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

7 7 acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a reemplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: Por lo anterior todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto a la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judicial) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa a la Constitución. (5 ) 6 (Resaltado nuestro). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-016 del 25 de enero de 2006 y C-590 del 8 de junio de En el presente caso, la Sala observa que con ocasión de un primer proceso de revisión de cuota alimentaria que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo y que culminó con sentencia calendada el 19 de mayo de 1997, se condenó a MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS a suministrar a sus hijas MÓNICA ANDREA, YULY ESPERANZA y DIANA MARCELA ROZO GONZÁLEZ, ésta última hoy accionante en tutela, la suma de $70.000,oo mensuales a título de alimentos para las entonces menores de edad. No obstante, ante la falta de cumplimiento en el pago de las cuotas mensuales por parte del alimentante, la accionante y sus hermanas instauraron demanda ejecutiva de alimentos contra MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, por haber sido ese órgano de 5 IBÍDEM. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 6 IBÍDEM. Sentencia T-774 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

8 8 judicatura el que había conocido del proceso de revisión de alimentos en el cual se impuso la obligación dineraria a aquel. Dicho juzgado libró mandamiento ejecutivo el 1 de noviembre de 2006 en contra del alimentante (folios 32 a 34 cdno 1), y decretó el embargo de los derechos procesales que le puedan corresponder a MANUEL FRANCISCO ROZO CORTES dentro del proceso de sucesión intestada de la causante ANA BEATRIZ CORTES RODRÍGUEZ, que cursa en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá (folio 35 cdno 1). Enterado el ejecutado del auto de apremio en su contra, por medio de apoderado judicial formuló recurso de reposición arguyendo falta de competencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, recurso que fue atendido por la juez acusada mediante proveído del 13 de junio de 2007, al considerar que la regla general de competencia que trae el artículo 23 del código de procedimiento civil enseña que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, y como se demostró que éste tiene su domicilio en Bogotá, el conocimiento del proceso que se cuestiona dijo lo debe asumir los Jueces Civiles Municipal de Bogotá Reparto-, a quienes dispuso remitir las diligencias (folios 38 a 41 cdno1). La abogada del ejecutado pidió adicionar el auto del 13 de junio de 2007 en el sentido de revocar el mandamiento de pago de fecha 1 de noviembre de 2006 y condenar a las ejecutantes a pagar costas, peticiones que fueron atendidas con éxito por la juez accionada, quien además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en ese asunto (folios 43 y 44 cdno 1). Sin embargo, la operadora judicial acusada aduciendo estar impedida para actuar en el asunto cuestionado toda vez que había declarado probada la excepción previa de falta de competencia, no le dio trámite a un incidente de nulidad que el apoderado judicial de las ejecutantes formuló (45 cdno 1), circunstancia que desde ya encuentra ilógica el Tribunal porque nada explica

9 9 que sí haya tenido competencia para adicionar el auto en desmedro de las alimentarias, pero no para resolver un incidente de nulidad. Absurdo. Pues bien, temprano advierte la Sala que le asiste razón jurídica al impugnante habida consideración que la juez acusada incurrió en serios defectos sustantivo y procedimentales al aplicar una norma indiscutiblemente inaplicable, ya que si bien el numeral 1 del artículo 23 de nuestra ley de enjuiciamiento civil establece que en los procesos contenciosos el competente para conocer del negocio es el juez del domicilio del demandado, no puede perderse de vista que esa regla general está desplazada por la norma especial que consagra el artículo 335 ibídem, pues el título ejecutivo en que se basa el proceso cuestionado corresponde a una sentencia judicial que impuso una obligación dineraria por concepto de alimentos a cargo del señor MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS, y tal tuvo su origen dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Entonces, clara resulta la última norma en comento al indicar que la solicitud de ejecución de la sentencia judicial debe hacerse ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Sumando a lo anterior, la Sala atisba que en tratándose de procesos ejecutivos cuyo título provenga de sentencia judicial, al ejecutado no le es dable proponer sino las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, según instituye el inciso 6 del artículo 335 del código de procedimiento civil. Empero, resulta más restrictiva la norma si se analiza que el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, aún vigente según indica el artículo 157 de la ley 1098 de 2006, establece que la demanda ejecutiva de alimentos definitivos se debe adelantar sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía en el cual no es posible admitir otra excepción diferente a la de pago.

10 10 Amén de lo antedicho, la juez acusado incurrió en defectos sustantivo y procedimental que corresponden a una causal de procedencia de la acción de tutela en aras de salvaguardar el derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la actora, por lo que de suyo advierte la viabilidad de revocar el fallo alzado y conceder el amparo. La Sala no comparte el argumento central que expuso el señor juez a-quo toda vez que, si bien es cierto la accionante cuenta con un mecanismo como es la nulidad que formuló y que se encuentra aún pendiente de resolver, no puede perderse de vista los graves yerros en que incurrió la operadora judicial acusada y pero, no se puede esperar a que un juzgado civil municipal de Bogotá asuma el conocimiento del caso para que eventualmente formule un conflicto de competencia con el fin que sea dirimido por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando el juez constitucional tiene a su alcance las herramientas necesarias para corregir los errores que han sido constantes y vulneratorios del derecho fundamental de debido proceso de la señora DIANA MARCELA ROZO GONZÁLEZ. 2.4.: Por lo tanto, al encontrarle razón a los argumentos esgrimidos por el apelante, la Sala debe revocar la decisión adoptada por el señor juez de primera instancia por las razones antes expuestas, y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso ordenando al ente accionado que reajuste la actuación cuestionada a la ley y a los parámetros antes bosquejados. 3. DECISIÓN: Por ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el señor Juez 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 29 de noviembre de 2007y en su lugar,

11 11 RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de debido proceso invocado por Diana Marcela Rozo González contra el Juzgado promiscuo municipal de Sopó, y por ende ORDENARLE a la señora Juez Promiscuo Municipal de Sopó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rehaga la actuación surtida en el proceso ejecutivo de alimentos No. 281 de 2006, a la ley y a los parámetros acá bosquejados. SEGUNDO: Disponer que se entere al señor Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, de la presente decisión anexándole copia de la misma, para que a la mayor brevedad posible remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos que la accionante adelanta contra MANUEL FRANCISCO ROZO CORTÉS, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. TERCERO: ORDENAR, previa notificación de esta sentencia a las partes, el envío del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 ibídem). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA PABLO VILLATE MONROY LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P.)

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