Saltillo, Coahuila a treinta de noviembre de dos mil quince.

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1 Sentencia Definitiva Mercantil No.454 /2015 Saltillo, Coahuila a treinta de noviembre de dos mil quince. Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 02034/2015, relativo al juicio oral mercantil, promovido por , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada , en contra de la persona moral denominada por conducto de su representante legal.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecinueve de agosto del año en curso, , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada compareció a demandar en la vía oral mercantil, ejerciendo la acción cambiaria directa en contra de la persona moral denominada por conducto de su representante legal; por el pago de la cantidad de $22, (veintidós mil quinientos sesenta y ocho pesos 59/100 moneda nacional) por concepto de cantidad que engloba la suerte principal y las demás prestaciones. Fundó su acción en que: "1.- Mi representada es una persona moral, constituida conforme a las leyes en la materia, tal y como se desprende de la escritura número cuarenta y dos, pasada ante la fe del Lic Notario Público Número con ejercicio en cuyo objeto es la comercialización y distribución de artículos de ferretería, material eléctrico, fontanería, pinturas, herramientas de corte y desbaste, herramientas manuales, eléctricas y neumáticas, empaquetaduras y en general todo lo relacionado con el ramo.; con Registro Federal de Contribuyentes Respecto a la relación comercial entre mi representada con la empresa denominada me permito manifestar que teniendo un

2 plazo de crédito de 15 días para el pago de las factura después de recibidas (sic) la mercancía junto con la propia factura en sus oficinas; para lo cual bajo esta mecánica la demandada sellaba y rubricaba de recibido con el departamento de almacen; posteriormente, respecto a las facturas del año 2014, cambio el sello de recepción de documentos a uno con el texto "COPIA PARA TRAMITE DE PAGO", cabe señalar que en cuanto a las facturas referentes al año 2014, el plazo de crédito se estableció para pagarse el mismo día de la recepción de la mercancía, lo cual se desprende de las facturas que se allegan como documentos base de la acción, justificándose asi la relación comercial y el adeudo que tienen para con mi representada hasta la fecha. 3.- Así las cosas, dicha relación de negocio se había venido dando armónicamente hasta el mes de -----, fecha en la que la parte demandada comenzó a retrasarse en los pagos, mas sin embargo, se mantuvo dicha relación de negocios ya que la demandada continuaba realizando órdenes de compra y así mi representada continuaba entregando la mercancía solicitada y emitiendo las factura que se anexan a la presente, mismas que para efectos prácticos me permito describir y desglosar dentro del presente sumario; todo esto lo saben y les consta a la con domicilio ubicado en , asi , con domiclio ubicado en , pues las mismas son las encargadas del departamento de ventas. 4.- Bajo la dinámica anterior mi representada estuvo entregando los materiales y herramientas indicadas en las facturas, mismas que se allegan a la presente demanda tales como esmaltes, trapos, abrazaderas, pinturas, brocas, cortavidrios, pinzas, tijeras, rodillos, etcétera; los cuales como ya se dijo eran recibidos por la demandada firmando e imprimiendo su sello particular, así pues y para efectos de mejor proveer me permito realizar un desgloce de las facturas que a la fecha adeuda la demandada: " SEGUNDO. Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien en tiempo prodijo su contestación. En su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

3 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO. Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar: a).- La existencia de los documentos que contiene la obligación que se reclama; y b).- El incumplimiento de la demandada en el pago de aquellas. Los elementos en mención quedaron plenamente demostrados con las diez facturas, que acompañó el accionante al escrito inicial de demanda, expedidos por la demandada, persona moral denominada a favor de la por la cantidad total de ) documentales que producen plenos efectos probatorios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, toda vez que no obstante que fueron redargüidas de falsas, sin embargo la parte demanda, no acreditó dicha objeción como más adelante se indicará, ello así resulta porque en las facturas que son base del presente juicio, claramente se advierte el nombre y firma de una persona de nombre Jorge Abarca, mediante el cual manifiesta que recibió el original de dichas facturas para el trámite de pago.

4 Asimismo con la confesión judicial provocada a cargo del representante legal de la parte demandada, quien en la audiencia de juicio de fecha trece del presente mes y año, contestó a las posiciones que fueron calificadas de legales, a la primera, que es cierto que existió una relación comercial entre su representada con la parte actora en la segunda, que también es cierto que realizó diversas órdenes de compra a la parte actora; en la tercera, que es cierto que las diversas órdenes de compra, consistieron en diversos materiales, como lo son electrónico, fontanería, pinturas, herramientas de corte y desbaste, herramientas manuales, eléctricas y neumáticas; en la sexta, manifestó que es cierto que primero contaba con un plazo de quince días para el pago de las facturas. Probanza la anterior, que merece valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del referido ordenamiento mercantil, toda vez que toda vez que concurrieron en ella las circunstancias siguientes: fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia. Los elementos señalados, también quedaron demostrados con la prueba testimonial a cargo de , quienes al rendir su testimonio en la audiencia de juicio que tuvo verificativo el trece de los corrientes, la primera, es decir manifestó A LA PRIMERA, Que si conoce a la demandada , la conoce porque que en la empresa donde trabaja ella se encarga de cobrar las facturas que tiene pendientes la demandada; A LA SEGUNDA, Que tiene un adeudo con , POR LA CANTIDAD DE $22, (veintidós mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n.), que esto lo sabe porque ella maneja la cuenta de NEMAK y se encarga de requerirle los pagos, porque además trabaja en F y se encarga del crédito y cobranza; A LA TERCERA, Que tiene ese adeudo desde el año dos mil diez, 2011 y 2014, que los créditos que otorga a todos los clientes son a treinta días, y que la razón de su dicho fue porque la testigo labora en la empresa actora en el departamento de cobranza, se encarga de requerir a los clientes el pago de los créditos vencidos. A la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada, manifestó que la

5 testigo no entregaba el material descrito en la hoja sellada, ya que a ella sólo le llegaba la fáctura para proceder a su cobro. Por su parte, , manifestó: A LA PRIMERA: que conoce a A LA SEGUNDA. Que la conoce porque es la vendedora de además de que tiene once años laborando con la parte actora, y durante ese tiempo, la demandada ha sido cliente; A LA TERCERA. Que mediante orden de compra, vía telefónica, solicitó a diverso material, mismo que la testigo surtía y personalmente se lo llevaba a la demandada, en el domicilio ubicado en ; A LA CUARTA; Que el material que surtía a la demandada consistía en pinzas, martillos, en lo referente a seguridad, cascos, zapatos, pintura, trapos, que es lo que manejaban ellos. Que la razón de su dicho fue porque es la vendedora A pregunta formulada por el abogado de la parte demandada señaló que ella no se encargaba de cobrar el material, porque para ello existe un departamento de crédito y cobranza. Respecto a los testimonios analizados, quien esto juzga, considera que cuentan con eficacia demostrativa plena, toda vez que si bien, las testigos manifestaron que , sin embargo, esto no es obstáculo para desvirtuar sus declaraciones, pues de ellas se puede advertir que cumplieron con los requisitos de uniformidad, claridad, ciencia cierta y precisión,el hecho es susceptible de ser conocido por sus sentidos y lo conozca por si mismo, establecidos en los artículos 1302, fracción II y 1303, fracciones IV y V, del Código de Comercio, puesto que además ambas testigos manifestaron que laboran en la empresa accionante, lo cual, a juicio de quien resuelve no puede restarle eficacia demostrativa plena a su testimonio, en virtud de que la primer testigo indicó que labora en el area de crédito y cobranza, y propiamente se encarga de la cuenta pendiente por pagar de la parte demandada, y la segunda testigo, se desempeña en el de ventas, por lo que sus declaraciones fueron convergentes no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren.

6 Ahora bien, esta autoridad, procede al estudio de las excepciones vertidas por la parte ejecutada por conducto de su abogado autorizado en los siguientes términos las cuales consisten en falta de acción, obscuridad de la demanda, pago parcial e improcedencia de la vía: La parte ejecutada al contestar la demanda instaurada en su contra manifestó: "1.- En cuanto al hecho número uno del escrito de demanda, ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi representada. 2.- En lo referente al hecho número dos, se niega, manifestando que la actora no menciona que la factura sea el documento idóneo para acreditar la entrega del material, aunado a que en su demanda, manifiesta que seguía entregando material y seguía expidiendo facturas. 3.- En cuanto al punto número tres de los hechos en el escrito de demandad, no es cierto que la mercancía fue entregada a mi representada, ni mucho menos que el presunto sello y/o firma estampado en las presuntas facturas, consistiese en una aceptación de haber recibido la mercancía. Trasladando la carga de la prueba a la parte actora, para efectos de que acredite completamente su dicho. 4.- En cuanto a la manifestación respecto de a las firmas y los sellos, se niega. De la misma manera, se manifiesta que las pruebas ofrecidas por la actora, referentes a las facturas, no acreditan en ningún momento que exista la relación comercial o que se haya realizado una operación de compraventa, toda vez que una factura es un simple documento de carácter fiscal que solamente tiene validez legal para efectos de ser utilizado como comprobante fiscal, ella no puede presumir ni la existencia de un adeudo ni que efectivamente se haya realizado una operación de compra y venta." Lo que respecta a la excepción de falta de acción, obscuridad de la demanda, pago parcial e improcedencia de la vía, las mismas serán analizadas en su conjunto dado el enlace cronólogico que se encuentran vinculadas, la parte demandada funda dichas

7 excepciones, en el hecho que las facturas base del presente juicio son simples comprobantes fiscales ante autoridades administrativas, que además resulta improcedente el pago de intereses, gastos y costas, agregando que en ellas aparece en sello en el cual, el material entregado a su representada, estaba sujeto a revisión de quien lo recibía, y que además las facturas ya fueron pagadas por su representada, por último, que la vía que se intenta debe ser la oral mercantil. Excepciones que resultan infundadas en su totalidad, toda vez que en lo tocante a la vía, la demanda motivo de la presente acción, se admitió en esta última, como asi se advierte del auto de fecha once se septiembre del presente año, con las consecuencias inherentes a cada etapa procesal, hasta llegar al pronunciamiento de la presente sentencia, máxime que el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, dispone que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda; En cuanto a la falta de acción, obscuridad de la demanda y pago parcial, son improcedentes, porque la parte reo, no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las pretensiones de la parte accionante, toda vez que las únicas pruebas que le fueron admitidas fueron comprobantes de pago visibles a fojas ciento siete a la ciento once, de los que se advierte que el proveedor es la parte actora, documentos los cuales si bien merecen valor probatorio pleno conforme lo dispone el artículo 1296 del Código de Comercio, sin embargo no se encuentran robustecidos con otras pruebas para tener por demostrada la excepción que pretende hacer valer la demandada, máxime que si bien, como se señaló aparece como proveedor , sin embargo, dichas documentales carecen de la firma de persona alguna o bien, el sello de pago con lo que se acredite que hayan recibido las cantidades contenidas en cada documento; en consecuencia, resulta procedente la vía Oral para el trámite del presente juicio.

8 Por lo que, en esa tesitura, y tomando en cuenta los razonamientos expuestos con anterioridad, las facturas en comento, relacionadas con las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultan aptas y suficientes para acreditar los hechos que en la misma se contienen, es decir, que fueron expedidas con motivo de diverso material que la parte actora , proporcionó a la persona moral demandada, razonamiento el anterior que encuentra apoyo en siguiente la jurisprudencia. Época: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2011 Página: 463 FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su

9 contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia. Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. TERCERO. Se condena a la persona moral denominada NEMAK, S.A. por conducto de su

10 representante legal, al pago de la cantidad de $22, (veintidós mil quinientos sesenta y ocho pesos 59/100 moneda nacional) como suerte principal; así como al pago del seis por ciento (6%) anual en concepto de interés legal y los que se sigan venciendo hasta la total terminación del juicio; requiérase al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten a satisfacer la reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, prestaciones con la que deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra la misma, y en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, se le embarguen bienes para satisfacer la reclamación, siempre y cuando la misma sea legalmente ejecutable. CUARTO. Tomando en consideración que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio, deberá condenarse a la parte demandada al pago de los gastos y costas que este juicio origine; prestaciones con las que deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo deberá procederse a hacer trance y remate de los bienes que en su oportunidad sean embargados a la parte reo y, con su producto, pago al acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.

11 Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Oral Mercantil intentada. SEGUNDO.- la actora , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada , demostró los elementos constitutivos de la acción mercantil ejercitada en la vía oral, en contra la persona moral por conducto de su representante legal, quién no acreditó sus excepciones; en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la persona moral denominada por conducto de su representante legal, al pago de la cantidad de $22, (veintidós mil quinientos sesenta y ocho pesos 59/100 moneda nacional) como suerte principal; así como al pago del seis por ciento (6%) anual en concepto de interés legal y los que se sigan venciendo hasta la total terminación del juicio; requiérase al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten a satisfacer la reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, prestaciones con la que deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra la misma, y en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, se le embarguen bienes para satisfacer la reclamación, siempre y cuando la misma sea legalmente ejecutable.

12 CUARTO.- Se condena a la demandada a cubrir las costas causadas en esta instancia. QUINTO.- La presente resolución se tiene por notificada en la continuación de la audiencia de juicio, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así mismo, queda a disposición de las partes, copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. NOTIFIQUESE. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Luis Alberto García Cárdenas, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE. En la misma fecha, se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. Expediente número 2034/2015

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