Roj: STS 2615/ ECLI: ES:TS:2014:2615

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1 Roj: STS 2615/ ECLI: ES:TS:2014:2615 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/04/2014 Nº de Recurso: 896/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de la empresa UTE EDIFICIOS MORATALAZ, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5314/2012, que a su vez había sido formulado frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en los autos número 587/2011, seguidos a instancia de D. Anton, Dª Valle, Dª María Luisa, D. Benigno y D. Casimiro contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI, S.A. Y VALORIZA FACILTIES S.A.U), FERROVIAL SERVICIOS, S.A., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., y UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOMABIENTALES, sobre despido,. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y PROMAN SERVICIOS GENERALES, representados por los Letrados Srs. FAIDI OBIOLS y PEINADO SALVADOR, respectivamente. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores demandantes D/ña. Anton, Valle, María Luisa, Benigno, Casimiro vienen prestando sus servicios para la empresa UTE EDIFICIOS MORATALAZ (constituida por las empresas SUFI SA y VALORIZA FACILITIES SAU) con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extras, que se dirán y todos con contrato indefinido a tiempo parcial con el porcentaje que se detalla en el hecho 2 de las demandas.- NOMBRE - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - SALARIO.- Anton CONSERJE DIA - 385,75euros.- Valle CONSERJE EDIFIO 392,02 euros.- María Luisa CONSERJE EDIFIO 698,53 euros.- Benigno CONSERJE DÍA 432,19 euros.- Casimiro AUX INFORMACION 432,19 euros.- SEGUNDO.- UTE EDIFICIOS MORATALAZ fue constituida el para la actividad prestación del servicio gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito de Moratalaz. Empresa que se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, y que fue adjudicataria (expediente NUM000 ) de conformidad con el concurso publicado por el Ayuntamiento de Madrid en BOE de de la gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito Moratalaz.- TERCERO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas se define lo que se entiende por "servicios complementarios", señalando que son todos aquellos distintos de la actividad principal a la que se destinan los edificios y "gestión integral" de los citados servicios la actividad consistente en la puesta a disposición a favor de un único contratista de la gestión de la totalidad de los servicios vinculados a un mismo equipamiento, detallando en Anexos la relación de loé edificios objeto del contrato, así como los distintos servicios que integran tal gestión: siendo éstos de: - mantenimiento: albañilería, fontanería, electricidad, cerrajería, carpintería, pintura, calefacción y aire acondicionado, gas.- aparatos elevadores -mantenimiento de equipos de seguridad Limpieza 1

2 de las dependencias -etc.- En el Anexo VIII figura la relación de personal adscrito a los diferentes servicios y sujeto a subrogación por el contratista nominal en la que las categorías que figuran son: Responsable de equipo, limpiador/a, cristalero, peón, especialista, ayudante supervisor, peón especialista, y especialista. Relación descrita como "Servicio de limpieza.- CUARTO.- De conformidad con el Decreto de el Concejal-Presidente del distrito de Moratalaz adopta la siguiente Resolución:"Adjudicar provisionalmente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA el contrato de servicios denominado "Gestión integral de los servicios complementarios de los edificios y colegios públicos adscritos al distrito de Moratalaz " por un plazo de ejecución previsto de 01 de enero 2011 a pero que debido a incidencias surgidas durante al tramitación del procedimiento se va a demorar en su inicio hasta el (.).- QUINTO.- La Gerencia del Distrito de Moratalaz remite comunicación de a SUFI VALORIZA FACILITES UTE EDIFICIOS MORATALAZ con el siguiente contenido: "Por la presente el informo que desde este Distrito que no se va a proceder a la prórroga del expediente NUM000, por lo que la finalización de los servicios incluidos en el mismo será el próximo día Los citados servicios van a ser asumidos desde el día por la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, lo que se informa a efectos de la subrogación de personal procedente".- SEXTO.- Tras la anterior comunicación la UTE el remite a FERROVIAL SERVICIOS SA la documentación relativa la subrogación.- FERROVIAL SERVICIOS SA remite comunicaciones a la UTE EDIFICIOS MORATALAZ en las que efectúa diversas manifestaciones referidas al convenio aplicable y a la no subrogación de los trabajadores con categorías de auxiliares de información y de mantenimiento.- SÉPTIMO.- El 28/3/2011 SUFI VALORIZA FACILITES UTE EDIFICIOS MORATALAZ entregó a los actores escrito por el que les comunica que desde el 1/4/2011 la empresa que se hará cargo del servicio es FERROVIAL SERVICIOS SA por lo que desde esa fecha pasará a prestar para dicha empresa conforme a lo establecido en el art. 5 el convenio colectivo.- El 1/4/2011 cuando los actores intentaron incorporarse a su puesto les fue impedido por la nueva adjudicataria del servicio.- OCTAVO.- FERROVIAL SERVICIOS SA ha subrogado al personal de SUFI VALORIZA FACILITES UTE EDIFICIOS MORATALAZ que desempeñaba las labores de limpieza según cartas a los mismos remitidas de fecha NOVENO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior cargo de representación de los trabajadores.- DÉCIMO.- La actora Dª María Luisa está de baja por IT desde el 4/2/ UNDÉCIMO.- Desde el 1/4/2011 la empresa PROMAN SERVICOS GENERALES SL se ha hecho cargo del servicio de Auxiliares de Información en los edificios de Moratalaz en virtud de un contrato de arrendamientos de servicios suscrito en dicha fecha entre la misma y la empresa FORROVIAL SA como contratista.- DUODÉCIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D/ña. Anton, Valle, María Luisa, Benigno, Casimiro frente a SUFISA VALORIZA FACILITIES SA UTE EDIFICIO MORATALAZ LEY , FERROVIAL SERVICIOS SA, PROMAN SERVICIOS GENERALES SL, UTEVALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIANTELES y VALORIZA FACILITE SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de los actores CONDENANDO a la empresa demandada SUFI VALORIZA FACILITES UTE EDIFICIOS MORATALAZ (constituida por las empresas SUFI SA y VALORIZA FACILITIES SAU) a optar entre readmitir a los actores en su puesto de trabajo o bien indemnizarles con la cantidad que se dirá; en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión. Se absuelve de la presente reclamación a FERROVIAL SERVICIOS S.A. y a PROMAN SERVICIOS GENERALES SL.- D. Anton 1.365,00 euros.- DÑA. Valle 1.072,50 euros.- DÑA. María Luisa 2.328,75 euros.- D. Benigno 6.457,50 euros.- D. Casimiro 1.942,50". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UTE EDIFICIOS MORATALAZ, (SUJFI S.A. Y VALORIZA FACILITIES S.A.U.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Anton, DOÑA Valle, DOÑA María Luisa, DON Benigno Y DON Casimiro contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ, (SUJFI S.A. Y VALORIZA FACILITIES S.A.U.) FERROVIAL SERVICIOS S.A., PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros)". TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UTE EDIFICIOS MORATALAZ recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2011 (Rec. nº 4817/11 ). 2

3 CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe. QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar la existencia o no, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, de la sucesión empresarial a la que hace referencia el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, 2. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2012 (recurso 5314/2012 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI, S.A. y VALORIZA FACILITIES SAU), confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda por despido y declarando la improcedencia del mismo, condenaba a dicha empresa a optar entre readmitir a los trabajadores demandantes o a indemnizarles en la cuantía reglamentaria, con más el pago de los salarios de tramitación, absolviendo a FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y a PROMAN SERVICIOS ESENCIALES, S.L. 3. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) Los cinco trabajadores demandantes, que con la categoría de Conserjes los cuatro primeros y de auxiliar de información el quinto, venían prestando servicios para la empresa UTE EDIFICIOS MORATALAZ (constituida por las empresas SUFI, S.A. y VALORIZA FACILITIES SAU) que era adjudicataria (expediente NUM000 ) de la gestión integral de los servicios complementarios de los edificios municipales adscritos al distrito Moratalaz. En el pliego de prescripciones técnicas se definen los "servicios complementarios" como aquellos distintos de la actividad principal a la que se destinan los edificios y su "gestión integral" la actividad consistente en la puesta a disposición a favor de un único contratista de la gestión de la totalidad de los servicios vinculados a un mismo equipamiento, relacionando los edificios objeto de contrato así como los distintos servicios que integran la gestión que eran los de mantenimiento de fontanería, electricidad, cerrajería, carpintería, pintura, calefacción y aire acondicionado y gas; aparatos elevadores; mantenimiento de equipos de seguridad; limpieza de dependencias, etc.; b) El 18 de marzo de 2011, la Gerencia del Distrito de Moratalaz comunicó a dicha entidad que no se iba a proceder a la prórroga del expediente NUM000 por lo que la finalización de los servicios incluidos en el mismo sería el 31 de marzo de 2011, servicios que iban a ser asumidos por la nueva adjudicataria -FERROVIAL SERVICIOS SA- desde el 1 de abril de Tras dicha comunicación, la UTE remitió la documentación relativa a la subrogación a FERROVIAL que contestó con diversas manifestaciones referidas al convenio aplicable y a la no subrogación de los trabajadores con categorías de auxiliares de información y de mantenimiento; c) El 28 de marzo de 2011 la UTE comunicó a los demandantes que desde el 1 de abril de 2011 la empresa que se haría cargo del servicio era FERROVIAL, por lo que desde dicha fecha pasarían a prestar servicios para la misma, pero llegada esa fecha se les impidió incorporarse a sus puestos de trabajo; d) FERROVIAL ha subrogado al personal de la UTE que desempeñaba las labores de limpieza; y e) Desde el 1 de abril de 2011 la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES SL se ha hecho cargo del servicio de auxiliares de información en los edificios de Moratalaz en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito con FERROVIAL. 4. En su recurso de suplicación, la UTE EDIFICIOS MORATALAZ alegó que se había producido una sucesión empresarial por lo que la responsabilidad de los despidos debía recaer sobre la empresa entrante y su contratista, con absolución de la saliente, pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2012 desestima el recurso, sobre la base de una sentencia de la misma Sala que resolvió un recurso con las mismas partes y con ocasión de la extinción de la misma contrata, afirmando, en síntesis, que "la tesis de la recurrente según la cual la actividad contratada reside fundamentalmente en la mano de obra no tiene reflejo alguno en los hechos probados...". Posteriormente, se refiere al pliego de condiciones técnicas del expediente en el que se exige al contratista contar con sus propios medios materiales, datos de los que "...se infiere que en modo alguno se puede considerar que la actividad -el conjunto de servicios complementarios a prestar en los edificios municipales de Moratalazdescanse fundamentalmente en la mano de obra". Y en relación con la alegada por la recurrente subrogación del personal de limpieza por FERROVIAL, señala la sentencia que "...tampoco el recurrente justifica que el personal asumido por la empresa entrante constituya una parte esencial no sólo en número sino en competencias, pues no es evidente que el personal de limpieza sea esencial o fundamental en la prestación del conjunto de servicios a desarrollar." 3

4 5. Contra dicha sentencia de suplicación, UTE EDIFICIOS MORATALAZ interpone recurso de casación unificadora, denunciando en un único motivo, la infracción por inaplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 3.2 del mismo texto legal, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2011 (recurso 4817/2011 ). En esta sentencia, dictada -al igual que la recurrida como consecuencia de demanda por despido-, los tres trabajadores demandantes, que prestaban servicios para la empresa EULEN, S.A., mediante contratos indefinidos a tiempo completo para la realización de servicios en varios centros dependientes del Ayuntamiento de Madrid, recibieron carta de 24 de diciembre de 2010 en la que se les comunicaba que a partir de diciembre la empresa cesaba en la prestación de servicios del Contrato de Gestión integral de los Edificios adscritos a las Juntas de Chamartín y Puente de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, por lo que daba por terminada la relación laboral, debiendo los trabajadores pasar a prestar servicios para Grupo Ortiz. Consta probado que del servicios se ha hecho cargo UTE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GRUPO ORTIZ, S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO SAU UTE GESTIÓN PUENTE DE VALLECAS. Por la vía de revisión de hechos probados se adicionó que el servicio adjudicado a dichas empresas consistía en la gestión integral de los edificios adscritos al distritos de Chamartín, denominándose gestión integral a la actividad consistente en la puesta a disposición, a favor de un único contratista, de la gestión de la totalidad de los servicios complementarios adscritos a un mismo equipamiento o grupo de equipamientos; siendo los servicios complementarios los de mantenimiento general de instalaciones y elementos constructivos, mantenimiento de aparatos elevadores, mantenimiento de instalaciones de seguridad, limpieza de dependencias e instalaciones, suministro y reposición de recipientes higiénico- sanitarios, servicio auxiliar de información, atención al público y control de entradas y mantenimiento de zonas verdes e instalaciones deportivas. Consta igualmente probado que las empresas contrataron un total de 120 trabajadores. En instancia se declara la improcedencia del despido de los tres actores, con condena a la empresa saliente EULEN S.A., revocando la sentencia de contraste dicho pronunciamiento para absolver a EULEN S.A., y condenar a las otras dos empresas entrantes, por entender la Sala que admitido en nuestro ordenamiento jurídico (cuando la plantilla es la que caracteriza la organización productiva) la figura de la sucesión determinada por la identidad de plantillas, para que pueda producirse la subrogación es preciso que la empresa entrante continúe con la actividad desarrollada por la empresa saliente y que además se haga cargo de un numero esencial de personas que la empresa saliente dedicaba a las tareas objeto del servicio, cumpliéndose ambos requisitos, puesto que la empresa entrante asumió la ejecución de un conjunto de servicios integrantes de la denominada gestión integral, y asumió a 83 trabajadores, debiendo asumirse la totalidad de los trabajadores o un número significativo de trabajadores, lo que ha ocurrido. SEGUNDO.- 1. La parte recurrida FERROVIAL SERVICIOS, S.A., al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción, que exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - afirmación que es coincidente con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. 2. Esta Sala también comparte dicha apreciación, pues si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido en los que se ha controvertido la existencia de sucesión de empresa, con sentencia estimatoria en el caso de la contraste y desestimatoria en el caso de la recurrida, y existen algunas similitudes, ya que aun cuando las contratas son distintas, ambas tienen el mismo objeto -la "gestión integral" de los servicios complementarios de los servicios municipales en distintas zonas de Madrid- y coincide el hecho de que en ambos casos la empresa entrante ha asumido a trabajadores de la limpieza de la empresa saliente, lo cierto es, que -tal como se desprende de lo señalado en el fundamento jurídico anterior- la apreciación judicial probatoria a la que se ha llegado en los dos sentencias es muy distinta con respecto a las dos siguientes circunstancias : la primera es que la sentencia de contraste parte de la acreditación de que la actividad contratada por la Junta Municipal de Puente de Vallecas consistía básicamente en el suministro y organización de la mano de obra. Por el contrario, la sentencia recurrida niega, expresamente, que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra. Y en cuanto a la asunción de trabajadores, mientras en la sentencia de contraste se estima acreditado que la empresa entrante ha asumido un total de 83 trabajadores, considerando que se trata de un número esencial del personal que la empresa predecesora dedicaba a las tareas objeto del servicio, la sentencia recurrida afirma, en este punto, que no se ha justificado que el personal asumido por la empresa entrante constituya una "parte esencial" no sólo en número sino en "competencias", al no ser evidente que el personal de limpieza sea el esencial o fundamental en la prestación del conjunto de servicios a desarrollar. De ahí, que en su caso la sentencia de contraste apreciara la existencia de "sucesión" de empresa, y la sentencia recurrida, en el caso que resuelve, niegue dicha existencia, ante datos de tanta relevancia jurídica a los efectos del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, como los expuestos. 3. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura de "sucesión de empresa", en atención a las respectivas 4

5 circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación. Por ello, el recurso debe inadmitirse, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de (rcud. 1866/2012); (rcud. 2454/2012); (rcud. 2225/2012); (rcud. 2468/2012); (rcud. 2957/2012); 14 (2) (rcud. 2455/2012 y 2618/2012); y (rcud. 2639/2012), aunque la sentencia de contraste era distinta. TERCERO.- 1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE EDIFICIOS MORATALAZ, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas ( artículo LRJS ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de la empresa UTE EDIFICIOS MORATALAZ, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5314/2012, que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 10 de diciembre de 2012, pronunció el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en los autos número 587/2011, seguidos por despido, a instancia de D. Anton, Dª Valle, Dª María Luisa, D. Benigno y D. Casimiro contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI, S.A. Y VALORIZA FACILTIES S.A.U), FERROVIAL SERVICIOS, S.A., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., y UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOMABIENTALES. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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