MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

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1 From the SelectedWorks of RONALD RULFO JALLURANA AÑAMURO Summer April 25, 2015 MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD Ronald Benjamin Jallurana Añamuro Available at:

2 informe práctico. JALLURANA AÑAMURO, Ronald Benjamin (*) MODOS DE ESTINCIÓN DE LA PROPIEDAD SUMARIO: MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD. CAPITULO I Concepto.1.2. Régimen legal Clase de extinción. CAPITULO II. LA DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN Definición y naturaleza jurídica. CAPITULO III. LA ENAJENACIÓN DEL BIEN Adquisición del bien por otra persona. CAPITULO IV. LA EXPROPIACIÓN Precedentes legislativos en el Perú Definición Fundamento Elementos Requisitos para que proceda. CAPITULO V. EL ABANDONO Régimen legal Definición. CAPITULO VI OTRAS CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD NO PREVISTAS. MARCO NORMATIVO: - Artículo 968 del C. C. CAPITULO I Concepto. En opinión de RAMIREZ CRUZ, si los modos de adquisición son los hechos o formas como se obtiene la propiedad de un bien, los modos de extinción vienen a significar exactamente lo contrario: son las formas o hechos por los que se pierde la misma 2. De acuerdo al C. C. (art. 968) la propiedad se extingue por: 1. Adquisición del bien por otra persona. 2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3. Expropiación. 4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado. Es decir, se pone fin a la propiedad por estas cuatro figuras que establece el Código, que se desarrollará en este apartado. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD Continua el autor, esta perdida o extinción se produce algunas veces * Estudiante de la facultad - Derecho - UNAP. 2 derechos reales. Editorial Rodhas. Lima P. 492.

3 mediante un acto unilateral (abandono), otras por acto bilateral (adquisición o enajenación del bien), por ultimo, debido a una disposición de la autoridad administrativa (expropiación) Régimen legal. Los modos de extinción de la propiedad, se encuentran reguladas en el artículo 968 del C. C. La propiedad se extingue por: 1. Adquisición del bien por otra persona. 2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3. Expropiación. 4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado Clase de extinción. Para RAMIREZ CRUZ 4, las clases de extinción son dos. a) La extinción o perdida absoluta: y b) La pérdida parcial. Y el profesor la sustenta de la siguiente manera: existe clara diferencia entre ambos términos. La extinción implica la destrucción o perdida total y completa del dominio: 3 4 derechos reales. Editorial Rodhas. Lima este deja de tener existencia no solo parta su titular sino para cualquier persona. En tanto que la pérdida significa que el dominio se separa o desvincula de su titular y puede ser o no- adquirido por otra persona. Esto al menos según la teoría clásica 5. Por su parte GONZALES BARRON 6, por las primeras, la propiedad se extingue de forma definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien determinado. Así ocurre con la destrucción del bien, o por el hecho de que este haya sido excluido del comercio de los hombres (ejemplo: afectación de un bien al dominio público). Por las segundas, la propiedad se extingue para el sujeto especifico, pero el derecho sigue existiendo en cabeza de otro sujeto. Empero, el profesor GONZALES 7, advierte que, el artículo 968 del CC, no distingue entre las absolutas y relativas. CAPITULO II LA DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN 2.1. Definición y naturaleza jurídica. De acuerdo al código la propiedad se extingue por: Destrucción o pérdida 5 Derechos Reales. T. II. Editorial Rodhas. Lima P Derecho Reales. T. II. Jurista Editores. Lima P Ibídem. P

4 total o consumo del bien (Art ). Para RAMIEZ CRUZ 8, la hipótesis regulada por el numeral del código, es la única causal de extinción o pérdida absoluta y total contemplada por el corpus: es una extinción objetiva y absoluta. Debida a una causa inherente al bien mismo. En tanto, el profesor GONZALES 9, admite que, el artículo del CC, es típica causal de extinción de la propiedad. El numeral bajo comentario, según el profesor RAMIREZ CRUZ, presenta los siguientes supuestos. 1. la destrucción o perecimiento material del bien extingue definitivamente el derecho: extinguido el objeto del derecho, este desaparece igualmente 10. El autor agrega, la destrucción material origina la perdida total o aniquilamiento del bien 11, en tanto, no se puede sostener que la propiedad subsistirá sobre los restos de este. Es decir, debe de admitirse que la propiedad implica el dominio exclusivo sobre el bien: no existe la propiedad sin el goce o disposición. La destrucción puede ocurrir por la voluntad del titular del derecho, lo destruye. O, por caso fortuito, en este caso se habla de perecimiento del bien, como sostiene el autor citado. Por otro lado, puede ocurrir la destrucción jurídica, para esto citare el ejemplo de RAMIREZ CRUZ 12, cuando un río varíe su cace y ocupe un predio particular: en la legislación peruana, el bien se convierte en publico. 2. El numeral del código regula también el consumo o consumación total del bien como causal de extinción. Para aclarar el tema, citare el ejemplo de RAMIREZ 13. el dinero gastado: el uso o inversión, lo extingue para el dueño, pero, a su vez, pasa a ser propietario de quien lo recibe. 3. Por ultimo, el articulo bajo comentario, también establece la perdida total como causal de extinción de la propiedad. Es decir la pérdida irreparable. 8 Derechos Reales. Cit. P Derecho Reales. Cit. P Derechos Reales. Cit. P Derechos Reales. Cit. P

5 El profesor GONZALES BARRON 14, hace la siguiente interrogante son sinónimos los términos destrucción, perdida total y consumo? el profesor se responde, a las dos primeras preguntas así, ambos vocablos aluden al hecho consistente en dejar de existir o dejar de ser. Es decir los términos destrucción y perdida total son sinónimos. En cuanto, al término consumo, el autor citado hace notar que nuestro codificador adoptó la acepción gramatical de consumir, de la que son sinónimos: gastar, agotar, acabar y extinguir. Entonces, el código refiere al término consumo como acto de inmediata destrucción. En efecto, se extingue el derecho de propiedad. Para GONZALES, la destrucción también puede operar en el plano jurídico, para mejor entendimiento citare el ejemplo del profesor citado. el billete que por error se ingresa a una lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel 15. En este caso, subsiste el objeto físico, pero es inidónea par cumplir su finalidad típica. El autor citado, hace notar que, en el ámbito de los predios, es difícil que se produzca una destrucción o 14 Derecho Reales. T. II. Jurista Editores. Lima P Derecho Reales. Cit. P perdida total del bien 16, pues se entiende que el suelo siempre existirá. Desde el punto de vista naturalístico, la materia no se destruye, en peor de los casos de transforma. CAPITULO III LA ENAJENACIÓN DEL BIEN 3.1. Adquisición del bien por otra persona. El profesor RAMÍREZ CRUZ dice: en este caso se pierde el dominio por cuanto su actual titular lo enajena o transfiere a otro: reviste dos formas: por la traditio en los bienes muebles: y por el consentimiento en los muebles. Es importante recordar, que existen tres sistemas de transmisión o transferencia de los derechos reales: - Sistema de la tradición o sistema romano. La transmisión del derecho real se produce con la entrega de del bien (traditio). Art. 947 del CC. - Sistema consensualista o sistema francés. Se produce con el solo consentimiento de las partes. Art. 949 del CC. - Sistema de la inscripción registral constitutiva o sistema alemán. En nuestro sistema jurídico civil, en el caso de los bienes muebles adopta el sistema de la tradición (traditio), empero, en los bienes inmuebles 16 Ibídem. P

6 adopta el sistema consensualista del título y modo, como lo reconoce el propio RAMIREZ CRUZ. El tema del titulo y modo, fue discutido ampliamente en la doctrina. Agrega el autor citado en líneas anteriores, en la legislación peruana, la transferencia (que supone a la vez enajenación y adquisición) en los muebles opera con la tradición (art. 947). Mientras que en los inmuebles, la transferencia se produce con la sola enajenación de enajenarlo (art. 949) en buen cuenta se perfecciona por el consentimiento de las partes (art. 1352). Para GONZALES BARRON, el derecho se extingue en relación al interior titular, pero renace (rectius: se transmite ) en cabeza del nuevo titular. En autor agrega, en puridad, el derecho de propiedad no se extingue, solo pasa a manos de otro 17. CAPITULO IV LA EXPROPIACIÓN 4.1. Precedentes legislativos en el Perú. Antes de la vigencia de la ley, se han dado numerosos dispositivos. Entre ellos esta la ley de 12 de noviembre de Actualmente rige la ley N 27117, ley general de expropiaciones, publicada el 20 de mayo de Definición El profesor RAMIREZ CRUZ 18, defina a la expropiación, como la privación forzosa o imperativa de la propiedad: como contraprestación, el afectado recibe una indemnización. Se trata de un facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius imperu que le caracteriza, priva a alguna persona (natural o jurídica: publica o privada) de su dominio obviamente en forma unilateral. Para comprender, debe de admitirse que, desde la antigüedad se ha concebido a la propiedad como SAGRADO E INVIOLABLE, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano e incluso en la constitución de Francia de 1791 como lo reconoce el autor citado. Sin embargo, ello no ocurre lo mismo en nuestra constitución, es decir no la considera como sagrado sino, solamente inviolable, como afirma RAMIREZ 19, el sistema jurídico peruano no se inscribe en esta línea, solo que ya no se habla de propiedad sagrada, sino de inviolabilidad de la misma: así lo preceptúa el articulo 70 de la constitución y el articulo 923 del Código Civil. Sin embargo, por excepción podrá ser expropiada la propiedad (constitución art. 70). Cabe agregar que el Derecho civil protege al expropiado únicamente en 18 Derechos Reales. Cit. P Ibídem. P. 441.

7 su reclamación del quantum o indemnización económica Fundamento. Cabe hacerse una pregunta, Cuál es el fundamento racional de la expropiación? A esta pregunta la responde RAMIREZ CRUZ de la siguiente manera: la expropiación se justifica ampliamente por la superioridad de los intereses colectivos, esto es el pueblo mismo, sobre los privados Elementos. Los elementos de la expropiación son las siguientes: 1. Los sujetos: son tres: a) El expropiante; viene a ser el sujeto activo, es el titular de la facultad expropiatoria, es un hecho que solo puede ser el estado: de acuerdo a la ley especial art. 5. b) El beneficiario; es el que recibe o adquiere en forma inmediata el objeto de la medida expropiatoria. c) El expropiado; es el sujeto pasivo, o sea el afectado, la persona que soporta la expropiación. 2. El objeto: pueden ser todos los bienes inmuebles de dominio Derechos Reales. Cit. P privado (art ). También puede ser materia de expropiación el subsuelo y el sobre suelo, independientemente del suelo, a menos que a consecuencia de este hecho la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie. 3. El fin: es la causa o motivo de la expropiación. Puede ser por razón de necesidad pública o seguridad nacional (art. 70 de la constitución y art. 4 de la ley ) Requisitos para que proceda. En términos del profesor RAMIREZ CRUZ 22, tres son los requisitos para que proceda la expropiación, a saber: a) debe ser por causa de necesidad publica o seguridad nacional; b) previo pago en efectivo de indemnización justipreciada; c) debe ser arreglada o calificada con arreglo a ley expresa. Así lo dispone los numerales 70 de la constitución y 4 de la ley especial. CAPITULO V EL ABANDONO Régimen legal. El Código también estipula que, la propiedad se extingue por el 22 Derechos Reales. Cit. P. 443.

8 abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso el predio pasa al dominio del estado. Art CC. En relación al bien inmueble, se puede advertir que existe una relación entre la constitución y el Código Civil, respecto al abandono, así RAMIREZ CRUZ dice, la norma del art del código tiene, por otra parte, estrecha relación con lo dispuesto por la constitución que, refiriéndose a los predios rústicos, art. 88, párr. 2 ) 23. Ahora bien, que ocurre con lo bienes muebles? Cuál es el tratamiento que se da a dichos bienes? En términos de RAMIEZ 24, el código Civil vigente ni el derogado dicen nada respecto al abandono de los bienes muebles, pero, puesto que lo muebles abandonados son bienes sin dueño, serán de aplicación las normas sobre apropiación mobiliaria, que es un modo originario de adquirir el dominio, regulada por el numeral 929 y siguientes del código Definición. RAMIREZ CRUZ 25, define así, el abandono es la dejación (voluntaria) de un bien, por ello mismo es acto unilateral. En esto se diferencia de la pérdida del bien que es involuntaria. Agrega el autor, en conclusión como la dejación voluntaria de la posesión de un bien, mueble o inmueble, con la intención de perder la propiedad 26. En la misma línea de ideas se encuentra el profesor GONZALES BARRON 27, así, en estricto es la dejación material de un bien unido a la abdicación de su titularidad jurídica o, en otras palabras, es la desposesión de la cosa con la intención de perder la propiedad. En síntesis, para GONZALES, la definición del abandono implica la conjunción de dos elementos: el acto material de desposesión y la voluntad (animus) simultánea de perder la propiedad 28. Continúa el autor citado, la figura del art CC no se produce una distinción de la propiedad con el corpus y con el animus, materializada en instante único; por el contrario, estamos en presencia de una figura legal que requiere el no-uso del bien por espacio de veinte años, tras lo cual se considera extinguido el derecho de propiedad. En tal caso la ausencia de ejercicio de la facultades dominicales, o la absoluta falta de aprovechamiento conlleva la perdida de la propiedad del bien, consumándose así una figura especial Ibídem. P Derechos Reales. Cit. P Ibídem. P Derecho Reales. Cit. P Ibídem. P

9 El profesor GONZALES, admite que el abandono tiene perfecta cabida en el art. 70 de la constitución, es decir que la propiedad debe de cumplir los fines sociales y de interés social. Además con el art. 88 de la constitución, que reconoce expresamente que las tierras agrícolas abandonadas pasan al dominio del estado. Entonces el profesor GONZALES, dice, el abandono es claramente admitido por el texto fundamental, y siendo así, con mayor razón, la usucapión es compatible con la constitución 30. Para GONZALES BARRON, cual es el fundamento razonable que sustenta su posición, así, el abandono es una figura mas extrema que la usucapión, pues aquella opera por la sola abstención del propietario; mientras que la segunda necesita la actuación de un tercero. Entonces, si la primera figura extingue el dominio por sola inactividad; con mayo razón debe producirse la misma consecuencia cuando la inactividad viene acompañada con el trabajo de u poseedor Para GONZALES BARRON 32, la RENUNCIA es una de las formas de extinción de la propiedad. - Para RAMIREZ CRUZ 33, citando al Código Argentino, distingue dos formas de extinción de la propiedad, a) perdida por disposición de la ley, es decir a titulo de transferencia, prescripción, etc. b) perdida por transmisión judicial de la propiedad, transmisión judicial, ejecución de sentencia, etc. CAPITULO VI 6.1. OTRAS CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD NO PREVISTAS. Solo pasaré a enumerar, a fin de no extendernos y por cuestión de orden. 30 Derecho Reales. Cit. P GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado... Cit. P Derechos Reales. Cit. P. 433.

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