Analizado el proceso y considerando:

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día veintiuno de marzo de dos mil tres. El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado a su favor por los señores Oscar Reynaldo Olivar Cañas; Melvin Afrodicio Vasquez Alfaro y Cesar Bladimir Contreras, quienes fueron condenados por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca por su participación en el delito de homicidio simple. Analizado el proceso y considerando: I.- Los favorecidos basan su pretensión de hábeas corpus en los hechos siguientes: (1) exceso en la detención provisional, por haberse rebasado el plazo establecido en el artículo 6 Pr. Pn., que determina veinticuatro meses para los delitos graves; expresan los favorecidos, que dicho plazo se cumplió mientras se encuentra siendo tramitado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, razón por la cual consideran procedente que este Tribunal ordene su inmediata puesta en libertad; (2) vulneración a la presunción de inocencia y derecho de defensa material, por no haberles permitido el tribunal sentenciador la aportación de prueba de descargo que ellos consideraban importante y decisiva para el ejercicio de su defensa, lo que se hizo bajo el argumento de que no era el plazo ni la etapa procesal para ello. Los favorecidos invocan como fundamento jurídico de su pretensión, lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República. II.- Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar un Juez Ejecutor a efecto de que diligenciara el presente proceso de hábeas corpus, quien básicamente informó: "(...) la detención de los favorecidos se encuentra razonada y fundamentada de acuerdo a disposiciones legales pertinentes, y con base en los hechos relacionados y las pruebas presentadas, no existiendo en consecuencia ninguna violación a lo preceptuado por el artículo 15 Constitución (...); en cuanto a la presunción de inocencia alegada por los favorecidos, que en su opinión no fue observada por el Tribunal de Sentencia, al desestimar una prueba "importante y decisiva" (...), dicho argumento es totalmente improcedente, desde luego que el proceso constitucional de hábeas corpus no es una instancia más para revalorar las pruebas, lo cual es competencia exclusiva del juzgador, sino una garantía constitucional que protege el derecho fundamental de libertad (...);los favorecidos han sido respetados en su derecho para ejercer su defensa en las distintas instancias, sin haber podido establecer su alegada inocencia, por el contrario se comprobó su participación en el hecho que se les imputó, por lo que no existe violación a sus derechos (...) siendo legal la restricción de la libertad de los favorecidos, continúe la causa según su estado y retorne el auto con informe a la Honorable Corte Suprema de Justicia." III.- Advierte esta Sala, que al solicitarse el presente hábeas corpus, la sentencia condenatoria que pesaba en contra de los favorecidos aún no se encontraba firme en virtud de estar siendo tramitado el recurso de casación interpuesto ante la Sala de lo Penal de esta Corte, hallándose los ahora favorecidos bajo el cumplimiento de medida cautelar de

2 detención provisional, según se hizo constar de fs. 46 a fs. 58 en la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca a las veinte horas del día trece de diciembre de dos mil uno; sin embargo, la anterior situación ha variado al momento de resolverse este hábeas corpus, pues en fecha trece de febrero de dos mil tres, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó a este Tribunal sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los señores Oscar Reynaldo Olivar Cañas; Melvin Afrodicio Vasquez Alfaro y Cesar Bladimir Contreras, cesando con ello el estado de detención provisional en que se encontraban los favorecidos e iniciándose así el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca por medio de la sentencia definitiva condenatoria. La anterior situación según la jurisprudencia sostenida por este Tribunal habría dado lugar al dictamen de un sobreseimiento en el proceso de hábeas corpus, por haber cesado la situación que lo originó -detención provisional-. Sin embargo, a partir de la sentencia de hábeas corpus número de fecha 09/08/02, esta Sala de manera razonada hizo un cambio en su jurisprudencia, permitiendo el conocimiento de posibles violaciones a derechos o garantías constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona a cuyo favor se solicita el hábeas corpus, aun y cuando durante la tramitación del mismo, el favorecido haya sido puesto en libertad, o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de solicitar el hábeas corpus; posibilitándose así la eventual declaración de violaciones a derechos o garantías constitucionales, a efecto de que la persona afectada, pudiera optar -si lo estimaba necesario- por otra vía en la que logre el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados. Por las razones expuestas, y en atención al principio stare decisis -el cual establece que ante supuestos de hechos iguales la decisión debe ser la misma que su precedente- es que esta Sala entrará al conocimiento de la actual pretensión, lo anterior a fin -como ya antes se señaló- no de lograr el reestablecimiento del derecho supuestamente violado sino para la determinación y posterior declaración sobre la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales. IV.- Tal y como se relacionó en el romano I de esta sentencia, los favorecidos reclaman como primer punto integrante de su pretensión contra el exceso en la detención provisional, en virtud que a su criterio, el plazo máximo establecido en la ley - el cual es de veinticuatro meses- había sido rebasado mientras se tramitaba el respectivo recurso de casación. De lo anterior y previo a efectuar el estudio del fondo sobre ese punto de la pretensión, es importante realizar las siguientes consideraciones: De manera reiterada esta Sala ha expresado que la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares, por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza que inicia el cumplimiento de la pena, y cesa por tanto- toda medida de naturaleza cautelar; es así que en la sentencia de hábeas corpus número de fecha

3 05/02/02 se estableció: "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores, en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa." Partiendo de lo antes expuesto y atendiendo al hecho que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, es que su duración nunca podrá ser superior a la pena de prisión que definitivamente pueda imponérsele al inculpado, pues de lo contrario se habría producido un exceso en la aplicación de la medida, perdiendo con ello su naturaleza cautelar. Así, el respeto de los plazos de duración de la detención provisional, es una exigencia legal de trascendencia constitucional, pues la ampliación injustificada de ellos implica una limitación desproporcionada al derecho de libertad física y con ello a la seguridad jurídica. Partiendo de lo anterior es que cada situación de detención provisional nace con lo que se puede calificar como plazo inicial de caducidad, y que básicamente se refiere a la duración máxima establecida por el legislador para el mantenimiento de la detención provisional, plazo que se determina en la legislación penal correspondiente y que parte de la base de la posible duración de la tramitación de un proceso penal hasta llegar al dictamen de una sentencia definitiva, es así que en el artículo 6 inc. 2 Pr. Pn. se establece literalmente: "La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves." No obstante lo anterior, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que existan prórrogas justificadas en la etapa de instrucción del proceso penal sin por ello vulnerar derechos constitucionales del procesado, lo que a su vez podría generar, si el juez lo estimare conveniente, una ampliación del plazo previsto por ley para la duración de la detención provisional. Al respecto, este Tribunal se pronunció en la sentencia de hábeas corpus número de fecha veintidós de marzo de dos mil, estableciendo los elementos a tener en cuenta para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida: "(1) El Tribunal ha de tener en consideración la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas; (2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o por su conducta adolezca de la falta de diligencia necesaria para la rápida tramitación del proceso; (3) finalmente,

4 la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes" a ello cabe agregar, que el Juez que conoce la causa al ampliar el plazo de instrucción, puede en caso de considerar necesario para el cumplimiento de los fines del proceso, mantener la medida cautelar de detención provisional, para lo cual deberá realizar una motivación previo al vencimiento del plazo máximo inicial establecido por el legislador, dejando de manifiesto las razones que lo llevan a mantener la medida de detención provisional, de manera que el inculpado tenga pleno conocimiento que la prolongación de la misma no significa la imposición anticipada de una pena. En este punto se vuelve necesario acotar que no sólo es indispensable la motivación del auto que exprese el porqué se amplía el plazo de la detención provisional, sino también que dicho plazo no haya sido agotado, por lo que el Juez encargado de la tramitación del proceso penal, al prever las posibles dilaciones, deberá justificar si el peligro de fuga del imputado continúa vigente o si por el contrario, el transcurso del tiempo ha debilitado la posibilidad de fuga y procede por tanto la sustitución de la medida. Así mismo, es de considerar que la tramitación de un proceso penal no concluye con el dictamen de una sentencia condenatoria, puesto que el imputado o su defensor pueden - ante la inconformidad con el fallo que los perjudica- hacer uso de los mecanismos de impugnación que la ley prevé, en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el art. 297 Pr. Pn. la duración de la detención provisional, en ninguna circunstancia, podrá ser superior o equivalente a la pena previsible, pues si bien la sentencia aún no deviene en firme, existe de por medio un dictamen condenatorio previo, por lo que si el Juez considera que con él se ha acrecentado el peligro de fuga del condenado puede mantener la detención provisional a fin de garantizar el cumplimiento de la condena que en su día se dictó; para lo cual -según indica el precepto comentado- se tendrán en cuenta las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional para determinar la existencia de un exceso en la detención provisional. V.- Luego de haberse expresado los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución, es procedente pasar al estudio del caso concreto, no sin antes advertir, que el peticionario al momento de solicitar la actividad jurisdiccional planteó la pretensión sin fundamentar jurídicamente la misma; es decir omitió citar disposición constitucional alguna, por lo que sobre la base de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual faculta para suplir de oficio las omisiones de derecho en que hubieren incurrido las partes, es que esta Sala conocerá si en el caso sub iúdice ha existido vulneración a lo establecido en los artículos 182 atribución 5ª, y 2 Cn., referidos a la garantía de pronta y cumplida justicia, seguridad jurídica y derecho de libertad respectivamente. En el caso en estudio, consta de fs. 46 a fs. 58 de la segunda pieza del proceso penal, la sentencia definitiva condenatoria, dictada por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día trece de diciembre de dos mil uno, por medio de la cual los mencionados jueces expresaron que la condena impuesta sería ejecutada a partir de que la sentencia condenatoria fuera declarada firme;

5 asimismo, consta de fs. 60 a fs. 64 de la tercera pieza del proceso penal, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ahora favorecidos, a las catorce horas y doce minutos del día veintidós de febrero de dos mil dos; finalmente, consta en las diligencias adjuntas al proceso de hábeas corpus, el oficio de fecha trece de febrero de dos mil tres, por medio del cual el secretario de la Sala de lo Penal informó que en resolución dictada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día trece de diciembre del dos mil dos, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación antes relacionado. De lo expresado se determina que no existe la vulneración constitucional alegada, pues los ahora favorecidos previo a la interposición del recurso de casación, durante la tramitación del cual a su criterio se originó el exceso en la detención provisional, fueron condenados a la pena de diecisiete años de prisión, de donde se colige que no les era aplicable los plazos a los que hace referencia el artículo 6 Pr. Pn., pues como ya antes quedó de manifiesto, dichos plazos aluden al tiempo en que se tramita un proceso penal, por lo que al existir ya una sentencia condenatoria, los plazos máximos de la detención provisional parten de la pena previsible y de las reglas relativas a la suspensión de la pena o de la libertad condicional, pues lo que se pretende es asegurar la ejecución de la condena, encontrándose así en una situación jurídica diferente por pender sobre ellos una sentencia condenatoria, la que si bien aún no se encontraba ejecutoriada estableció la culpabilidad de los procesados. Por tanto, el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso de casación, no generó un exceso en la detención provisional, pues la detención en que se encontraron no alcanzó la tercera parte de la pena a la cual fueron condenados. VI.- En el segundo punto integrante de su pretensión, el peticionario reclama contra la vulneración a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa material del favorecido, por no haberle permitido la aportación de prueba, que a su criterio, resultaba fundamental para demostrar la falta de participación delincuencial de los ahora favorecidos. Al respecto, y con la finalidad de dotar de un contenido claro a esta resolución, se expondrán algunas notas sobre la presunción de inocencia y el derecho de defensa en su aspecto material. 1) La presunción de inocencia posee tres significados claramente diferenciados, a saber: a) como garantía básica del proceso penal; b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y c) como regla relativa a la prueba. Los tres significados enunciados se encuentran presentes en lo dispuesto en el artículo 12 inc. 1 de la Constitución de la República, que literalmente establece: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa." A.- Así, de la presunción de inocencia puede decirse que es el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo del proceso penal; por ello ha sido entendida como garantía básica del mismo. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia constituye un

6 límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que conlleven para el imputado la carga de probar su inocencia. B.- Por otro lado, al entender la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, se parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo las imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal, a fin de que éstas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado. C.-Finalmente cabe hacer mención a la presunción de inocencia como regla relativa a la prueba, regla que se refiere a que la prueba completa sobre la culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del inculpado; sin embargo, no basta la mera existencia de pruebas, sino que las mismas de alguna manera deben ser incriminatorias o de cargo, de manera que de ellas pueda deducirse la culpabilidad del procesado, ya que las meras suposiciones o sospechas no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria. De lo anterior se deduce que toda condena debe ir precedida de lo que esta Sala ha dado en denominar "mínima actividad probatoria"; y tales pruebas han de merecer el concepto jurídico y ser constitucionalmente legitimas; sin perderse de vista, claro está, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o de la ausencia de participación en los hechos que se le atribuyen, pero que el acusado cuenta con la posibilidad de presentar la prueba de descargo que considere pertinente a efecto de facilitar su defensa. 2) La garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, el derecho de defensa posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectado en sus derechos o un profesional del derecho. A.- La defensa material, consiste en la facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa, es decir, la defensa material implica la posibilidad de que el imputado tenga una participación activa, ya sea exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo prueba, y controlando la prueba que se presenta en su contra. Es así, que la defensa material si bien puede ser visto como una alternativa a la defensa técnica cuando el imputado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí mismo- en cuyo caso se le denomina "autodefensa", la cual puede ser permitida pero nunca impuesta, también puede concurrir junto a ésta y ser ejercidos de

7 manera conjunta; ya que la obligatoriedad de la defensa técnica no tiene por qué excluir algunas posibilidades de defensa material; en otras palabras, el ejercicio de la defensa técnica no excluye la posibilidad de que el imputado ejerza su defensa material en cualquier estadio del proceso. Precisamente y de manera más específica en el ámbito penal-, el derecho de defensa material lo posee toda persona sobre quien pesa una imputación, por ser sujeto de derechos y por estar éstos normativa y concretamente establecidos en las normas fundamentales; dicha garantía nace con el acto de la imputación y otorga al inculpado una serie de facultades referidos básicamente a las garantías de la defensa en juicio, de manera que puede decirse, que la garantía de defensa material lo componen, entre otros, (a) ser informado sobre la atribución delictiva, ya que el primer requisito para poder responder a una acusación y efectuar un adecuada defensa es tener conocimiento de lo que se atribuye; (b) declarar sobre los hechos, en que el imputado tiene la más amplia libertad para expresarse sobre los puntos que crea convenientes y aun manifestado su voluntad de declarar, puede negarse a responder sobre determinados puntos; (c) a realizar indicaciones probatorias, las cuales pueden ser hechas ya sea a través de declaraciones o mediante solicitud a la autoridad judicial que se encuentre conociendo del proceso penal; en este punto es necesario mencionar que la prueba propuesta debe tener como fin la demostración de hechos relativos al objeto procesal; cabe decir, que el juzgador no puede negarse de manera arbitraria a la realización o incorporación de prueba que el imputado considere relevante para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, cuando la prueba es solicitada en el juicio, tiene sus limitaciones, ya que es el tribunal sentenciador quien lo decide por resolución fundada, cuando lo considere pertinente para resolver el caso o para lograr que los vicios que se hayan presentado en el proceso sean subsanados. De todo lo antes expuesto se desprende que la defensa material es de uso exclusivo del imputado y tiene su razón de ser en la lógica necesidad que posee el inculpado de intervenir personalmente en el proceso, pues en él puede ser privado de su libertad. B.- Respecto a la defensa técnica, el fundamento de la necesidad que tiene el imputado de hacerse asistir de un defensor técnico, lo dejó de manifiesto esta Sala en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 21-R-94, en la cual se estableció: "(...) dicha defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que pueden encontrarse el acusado en el proceso, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se cuestiona; la oportunidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos." VII.- Luego de expuestos los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución, es procedente pasar al estudio del caso concreto, a fin de determinar la existencia de violaciones de índole constitucional que incidan en el derecho de libertad física del favorecido.

8 Consta de fs. 39 a fs. 44 el acta de la vista pública, celebrada en el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las diez horas del día trece de diciembre de dos mil uno, en la cual se hizo relación que al inicio de la vista pública se preguntó a las partes si habían incidentes que interponer, manifestando la defensa "que los acusados haciendo uso de su defensa material solicitan se incorpore al proceso el resultado de bario y plomo, ya que la Fiscalía no lo introdujo; además solicitan se incorpore como testigo al técnico que practicó dicha prueba"; dicha petición fue resuelta por los jueces que integran el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca de la siguiente manera: "la prueba de bario y plomo no fue ofrecida por la defensa en ningún momento y no consta en el expediente y no fue admitida por la Jueza de Instrucción, por tanto no se admite esta prueba " Asimismo, consta de fs. 46 a fs. 58, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día trece de diciembre de dos mil uno, en la cual previo a emitir la condena, se realizó de manera motivada la valoración tanto de la prueba de cargo como de descargo, expresando los respectivos jueces, todas las razones que los llevaban a dar por establecido el delito por el cual se procesaba a los favorecidos, dejando, por consiguiente, de manifiesto que dentro del proceso existió una mínima actividad probatoria previa a la declaratoria de culpabilidad de los procesados. De lo anterior esta Sala determina no haber existido vulneración constitucional a la presunción de inocencia como regla relativa a la prueba, pues la condena que ahora pesa en contra de los favorecidos, fue dictada sobre la base de una mínima actividad probatoria, dejando de manifiesto el tribunal sentenciador tal y como se relacionó- los elementos de prueba sobre los cuales se basó para dar por establecida la participación delincuencial de los ahora favorecidos, así como las razones que los llevaron a considerar que la prueba de descargo fue insuficiente para poder mantener el status de inocente de los favorecidos. A su vez, tampoco existió vulneración a la defensa material de los favorecidos, pues de la lectura del acta de la Vista Pública, este Tribunal advirtió que no fueron ellos quienes solicitaron la incorporación de la prueba, sino su defensor técnico, por lo que siendo el ejercicio de la defensa material de contenido personalísimo y por tanto no delegable pues como ya se acotó en párrafos anteriores, la defensa material es de exclusivo dominio del imputado y la ejerce cuando teme verse privado de su libertad- es que puede aseverarse que la prueba ofrecida en nombre de los imputados no podía ser considerada como ejercicio de defensa material, sino como parte de la defensa técnica; razón por la cual el tribunal sentenciador en su negativa a aceptar la prueba razonó: "(...) la prueba de bario y plomo no fue ofrecida por la defensa en ningún momento (...)", no desprendiéndose como ya se acotó- de dicha negativa vulneración constitucional alguna a la defensa material, ni mucho menos a la defensa técnica, ya que el abogado defensor contó con el plazo que la ley establece para la aportación de prueba. Y es que, no debe perderse de vista que la defensa técnica se ejerce mediante instancias, argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal, por tanto, ante la existencia de un plazo que establece el momento procesal oportuno para realizar la aportación de prueba, dicho plazo debe ser respetado por

9 las partes intervinientes en el proceso penal, ello en atención al principio de igualdad de armas que debe regir el proceso penal. Finalmente, es necesario aludir al hecho, que no obstante la existencia de plazos procesales para que las partes aporten las pruebas que consideren pertinentes, el Juez que conoce del proceso penal, atendiendo al caso concreto, puede aceptar se incorporen pruebas que no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, y que por su relevancia pueden servir para desvirtuar la acusación, razón por la cual la resolución que resuelva el incidente en el que se solicite la incorporación de nueva prueba, deberá ser siempre de manera motivada a fin de permitir que el imputado no vea disminuido el ejercicio de su defensa. Por las razones anteriores y habiendo quedado establecida la inexistencia de violaciones al derecho a la presunción de inocencia y defensa material, es que este Tribunal considera improcedente acceder a la pretensión de libertad de los favorecidos, debiendo continuar en la privación de libertad en que se encuentran. Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: a) continúen Oscar Reynaldo Olivar Cañas; Melvin Afrodicio Vasquez Alfaro y Cesar Bladimir Contreras en la privación de libertad en que se encuentran y el proceso penal según su estado; b) remítase la certificación del proceso penal junto con la certificación de ésta resolución al Tribunal de donde proviene; y c) notifíquese y archívese el presente hábeas hábeas ---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO--- RUBRICADAS.

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