Carmen Paz Álvarez Enríquez Juez Árbitro NIC-Chile

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1 Sentencia definitiva Arbitraje por nombre de dominio plazasport.cl Titular: LUIS ANTONIO PLAZA ROCO Revocante: PLAZA OESTE S.A Rol Nº Tipo de revocación: Temprana Santiago, 13 de septiembre de VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 12 de abril de 2016 se creó el expediente por el arbitraje electrónico relativo al nombre de dominio plazasport.cl inscrito por el señor LUIS ANTONIO PLAZA ROCO, domiciliado en calle Fanerita 2618, Iquique, y cuyo revocante es PLAZA OESTE S.A., representado por don Hernán Ríos de Marimón, abogado, ambos domiciliados en Cerro El Plomo Presidente Riesco 5680, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago; SEGUNDO: Que habiéndose abierto la etapa de tachas, éstas se presentaron en tiempo y forma tanto por el titular como por la revocante; TERCERO: Que mediante oficio Nº de fecha 4 de julio de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile comunicó a la suscrita su designación como árbitro para resolver el conflicto suscitado por la presentación de la solicitud de revocación del nombre de dominio plazasport.cl; CUARTO: Que con fecha 4 de julio de 2016 la suscrita aceptó el nombramiento como árbitro y juró desempeñar fielmente el cargo, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible; QUINTO: Que ninguna de las partes solicitó la inhabilidad de esta juez árbitro en el período señalado, el que de acuerdo al sistema de NIC Chile finalizó con fecha 11 de julio de 2016;

2 SEXTO: Que con fecha 21 de julio de 2016 se efectuó la consignación de los honorarios arbitrales por parte de PLAZA OESTE S.A., la que realizó en tiempo y forma; SÉPTIMO: Que por escrito de fecha 5 de agosto de 2016, PLAZA OESTE S.A., presentó demanda de revocación de nombre de dominio, en los siguientes términos: ANTECEDENTES DE HECHO Que PLAZA OESTE S.A nace en 1988, fruto de un grupo de innovadores empresarios que identificaron y apostaron por la entrega de una nueva oferta comercial, generando un espacio de encuentro y comercio relevante. Añade que así se funda el MALL PLAZA VESPUCIO. Que actualmente el holding PLAZA OESTE S.A. tiene una importante presencia en Latinoamérica: sus conocidos shoppings hoy son parte de la vida de colombianos, peruanos y chilenos; congregando bajo un mismo holding a todas las sociedades propietarias de los centros comerciales que operan bajo la marca MALL PLAZA. Que cuenta con una familia de marcas comerciales como parte de la estrategia para llegar a diferentes sectores del mercado y proteger sus inversiones, las que se encuentran debidamente registradas ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ( INAPI ), entre las cuales se encuentran: (i) Registro N , PLAZA, mixta, clase 42; (ii) Registro N , PLAZA, mixta, clase 38; (iii) Registro N , PLAZA, mixta, clase 36; (iv) Registro N , PLAZA, denominativa, clase 38; (v) Registro N , PLAZA, mixta, clase 41; (vi) Registro Nº , PLAZA, denominativa, clase 36; (vii) Registro Nº , PLAZA PRO SPORT, mixta, clases 35, 36 y 41; (viii) Registro Nº , PLAZA PRO SPORT, denominativa, clase 35, 36 y 41; (ix) Registro Nº , PLAZA PRO SPORT, mixta, clases 16 y 28; (x) Registro Nº , PLAZA PRO SPORT, denominativa, clases 16 y 28. Que estos registros de marca son una poderosa muestra del mejor derecho que le asiste respecto del nombre de dominio PLAZASPORT.CL, pues su marca comercial y signo distintivo de sus famosos centros comerciales se encuentra reproducida en dicho nombre de dominio, con el riesgo de error y confusión que dicha circunstancia implica para los usuarios de Internet. Que el demandado al inscribir el nombre de dominio PLAZASPORT.CL, combina la reconocida marca PLAZA, con la palabra SPORT, cuya traducción al español es deporte. Indica que existe actualmente en los centros comerciales MALL PLAZA una estrecha vinculación con el deporte, lo que se ve reflejado en las tiendas que ofrecen sus productos y servicios, destacando entre ellas, gimnasios y tiendas de artículos relacionados con el deporte. Que esta vinculación se manifiesta con mayor intensidad debido a que el revocante desarrolla actualmente en sus locales, un sector denominado PLAZA PRO SPORT, en el cual enfoca una sección de sus centros comerciales, únicamente al deporte y a las diferentes actividades deportivas. Cita el arbitraje recaído en el nombre de dominio promain.cl. 2

3 ANTECEDENTES DE DERECHO Que en cuanto a la descripción de los nombres de dominio y su importancia, señala que el nombre de dominio consiste en una dirección electrónica o denominación por medio de la cual un dispositivo o conjunto de dispositivos conectados a la red de Internet es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece, tales como páginas Web, correo electrónico, conversaciones instantáneas, etc. Que en cuanto a los criterios aplicables a los conflictos de asignación de nombres de dominio, indica que uno de ellos es la titularidad de marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio. Que aunque se trate de derechos distintos, la doctrina y jurisprudencia del ramo es conteste en señalar que marcas y nombres de dominio comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos que permiten afirmar que éstos últimos, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes o servicios que se ofrecen vía Internet, buscando evitar que los consumidores caigan en errores o confusión con respecto a ellos, facilitando así el comercio. Que la revocante cuenta con registros de marcas para la expresión PLAZA, reproducida en el nombre de dominio en disputa, sin que se haya incorporado ningún elemento diferenciador suficiente; marca que además goza de amplio reconocimiento y notoriedad en el mercado nacional e internacional. Que resulta evidente que el nombre de dominio en conflicto PLAZASPORT.CL es de gran interés para la revocante toda vez que reproduce su marca comercial famosa, y nombre de sus reconocidos centros comerciales y servicios sin un elemento diferenciador suficiente. Añade que la palabra inglesa SPORT se traduce al español como DEPORTE, de manera que no puede tenerse como un elemento diferenciador, pues resulta meramente indicativa de una determinada área de comercialización de productos o servicios, que efectivamente se desarrolla en los centros comerciales de la revocante, en el sector denominado PLAZA PRO SPORT. Que el objetivo final de una marca comercial es precisamente la distinción por medio de un signo distintivo del origen y calidad de los bienes y servicios que se transan en el mercado real. Agrega que esta teoría se encuentra respaldada por la normativa de ICANN, la que con fecha 1º de enero del año 2000, entró en vigencia. Dicha política reconoce como criterio fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros marcarios idénticos o similares con el dominio en cuestión. Que el Informe Final de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), así como las Opiniones del Panel OMPI Sobre Ciertas Preguntas Relacionadas con el UDRP (WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions), establecen que en el procedimiento de revocación de un nombre de dominio se deben considerar circunstancias tales como que el dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca comercial, que el titular del dominio no tenga derechos o intereses legítimos sobre él, o cuando se ha registrado el dominio de mala fe. Que dichos criterios han sido recogidos por el artículo 20 del Reglamento de NIC Chile. Cita los fallos recaídos en juicio por los nombres de dominio colocolodetodos.cl y clubmango.cl. 3

4 Que en cuanto a la notoriedad del signo inscrito como dominio, indica que esta teoría postula que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que le ha conferido fama, notoriedad y prestigio a dicho signo. Agrega que las marcas notorias, esto es, las reconocidas por la mayoría de la población en un lugar determinado, son objeto de una especial protección, la que se amplía más allá de los productos o servicios cubiertos por la misma marca. Que la aplicación de este criterio obliga a concluir que la revocante tiene un interés preferente sobre el nombre de dominio plazasport.cl, toda vez que la expresión PLAZA es una marca comercial registrada de la revocante que goza de fama y notoriedad en el mercado y así es reconocida por los usuarios y consumidores. Que en cuanto a la creación intelectual del signo, señala que resulta de toda lógica y justicia que quien ha creado una denominación pueda protegerla de terceros que se pretenden aprovechar de ella. Indica que el revocante ha invertido grandes sumas de dinero en infraestructura, personal y otra serie de bienes intangibles, siendo el nombre con el cual son conocidos e identificados sus servicios y productos, uno de sus activos más importantes. Que en cuanto al uso efectivo en Internet del signo PLAZA, indica que al ingresar se puede apreciar que este inmediatamente resuelve en el sitio oficial de PLAZA OESTE S.A. y que éste cuenta con gran cantidad de información sobre sus diversos productos y servicios, así como una gran cantidad de recursos electrónicos para sus clientes. Que en diferentes páginas de Internet se relaciona directamente la expresión PLAZA con la revocante y ésta al mismo tiempo con la palabra SPORT, siendo muestra importante del interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, al existir una vinculación presente en internet entre su reconocida marca y la palabra que acompaña su marca en el nombre de dominio registrado por el demandado, PLAZASPORT.CL Que el Convenio de París en su artículo 6 Bis reconoce la protección que debe de otorgarse a las marcas notoriamente conocidas, como lo es precisamente el caso de la marca PLAZA. Señala que este tipo de marcas deberán protegerse de cualquier tipo de imitación susceptible de crear confusión en los consumidores. Que por todo lo anterior solicita se acoja su demanda con expresa condena en costas y se le asigne el nombre de dominio en definitiva. OCTAVO: Que PLAZA OESTE S.A. presentó los siguientes documentos con citación: A) Copias simple de certificados de registros marcarios. B) Impresión del sitio web C) Impresión de una serie de fotografías relacionadas con el sector PLAZA PRO SPORT de Mall Plaza. D) Impresión de la página web del Club deportivo Huachipato, y E) Impresión de la página web turismoconcepcion.com. 4

5 F) Impresiones del sitio web G) Impresión del sitio web oficial de la tienda SCOTT, H) Impresión del sitio web I) Impresión del sitio web J) Impresión del sitio web K) Impresión del sitio web L) Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio promain.cl M) Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio colocolodetodos.cl N) Copia de poderes. NOVENO: Que mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2016, se confirió traslado de la presentación de la revocante al titular LUIS ANTONIO PLAZA ROCO, el cual fue evacuado en rebeldía; DÉCIMO: Que con fecha 29 de agosto de 2016 se decretó como medida para mejor resolver la inspección a la página web la que se llevó a efecto el día miércoles 31 de agosto de 2016 a las hrs, acompañándose el acta con citación. UNDÉCIMO: Que con fecha 7 de septiembre de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: DUODÉCIMO: Que el presente proceso está sometido a las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el cual dispone que Los árbitros tendrán el carácter de arbitrador, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno. Con arreglo a ello, deben tenerse presente las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia del arbitrador contendrá las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales; DÉCIMO TERCERO: Que asimismo el presente el conflicto de revocación de nombre de dominio se generó a partir del ejercicio de una solicitud de revocación, que encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el cual señala que Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. En este caso se ha 5

6 ejercido la referida revocación dentro del plazo de publicación de 30 días de inscrito el nombre de dominio en disputa, estando en presencia de una revocación temprana, por lo cual son aplicables los artículos 11, párrafo 3º y 19 de la de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL. De esta manera, la revocación temprana se basa en un interés preferente que la revocante podrá invocar; DÉCIMO CUARTO: Que la totalidad de la prueba documental presentada no fue objeto de impugnaciones, razón por la cual se la tiene por reconocida y se le atribuye valor probatorio; DÉCIMO QUINTO: Que el objeto del presente juicio arbitral consiste en determinar cual de las partes tiene un mejor derecho al nombre de dominio en disputa. Asimismo, para determinar si existe infracción a derechos válidamente adquiridos, atendida la naturaleza de la materia en conflicto, se hace necesario determinar, a su vez, el interés de las partes respecto del dominio en cuestión y la naturaleza de la expresión en conflicto y resulta del mérito de autos que la posición de los litigantes de este juicio, en relación con el mismo, es la siguiente: DÉCIMO SEXTO: Que el titular, la parte de LUIS ANTONIO PLAZA ROCO no presentó argumentos ni pruebas respecto a su mejor derecho. De acuerdo al artículo 16 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL sobre efectos de la inactividad procesal, el silencio, la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra; DÉCIMO SÉPTIMO: Que la revocante, la parte de PLAZA OESTE S.A. argumentó ser la fundadora del MALL PLAZA VESPUCIO, conocidos shoppings que hoy son parte de la vida de colombianos, peruanos y chilenos; congregando bajo un mismo holding a todas las sociedades propietarias de los centros comerciales que operan bajo la marca MALL PLAZA y siendo titular de registros marcarios en Chile para la expresión PLAZA en clases 36, 38, 41 y 42, PLAZA PRO SPORT en clases 16, 28, 35, 36, 41 y del nombre de dominio mallplaza.cl; DÉCIMO OCTAVO: Que uno de los objetivos de los nombres de dominio consiste en identificar un determinado producto, servicio o cualquier tipo de organización en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos; DÉCIMO NOVENO: Que el interés preferente señalado en el artículo 19 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL no se encuentra definido en dicho cuerpo legal ni en ningún otro cuerpo legal de NIC Chile, por lo cual se deben tener presente los elementos de hecho y derecho de cada caso; 6

7 VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. De esta manera, se debe analizar si el nombre de dominio registrado por el titular cumple con los requisitos y condiciones señalados en este artículo a objeto de establecer si cuenta con un interés preferente o no. Al respecto y de acuerdo a nuestra jurisprudencia, una solicitud de registro de nombre de dominio afectará derechos válidamente adquiridos cuando concurren los siguientes elementos en forma copulativa al momento de presentarse la solicitud de nombre de dominio: a) Que una de las partes sea titular de un derecho adquirido sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo reproducido, incluido o aludido en el nombre de dominio disputado; b) Que exista una perturbación, afectación o perjuicio a dicho derecho adquirido o a su libre ejercicio; y c) Que la otra parte del litigio carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo reproducido, incluido o aludido en los nombres de dominio disputados; VIGÉSIMO PRIMERO: Que la revocante es titular de un derecho adquirido en Chile sobre marcas comerciales ya que ha registrado los signos PLAZA para distinguir servicios de las clases 36, 38, 41 y 42 y PLAZA PRO SPORT en clases 16, 28, 35, 36 y 41; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a la posibilidad que exista una perturbación, afectación o perjuicio a dicho derecho adquirido o a su libre ejercicio, cabe señalar que el nombre de dominio se compone de dos palabras de uso común: PLAZA y SPORT. Plaza corresponde al apellido paterno del titular, el Sr. Luis Antonio Plaza Roco. Asimismo, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), algunas de las acepciones para la palabra plaza son las siguientes: 1. f. Lugar ancho y espacioso dentro de un poblado, al que suelen afluir varias calles. 2. f. Lugar donde se venden artículos diversos, se tiene el trato común con los vecinos, y se celebran las ferias, los mercados y las fiestas públicas. 3. f. Lugar fortificado con muros, reparos, baluartes, etc., para que la gente se pueda defender del enemigo. Por otra parte, sport es una palabra inglesa que traducida al castellano significa deporte. Estas palabras pueden ser usadas por cualquier persona siempre y cuando no infrinja derechos de terceros (esto es, usar una marca registrada idéntica o similar en el comercio para productos y/o servicios idénticos o similares), ya que no es una creación intelectual de alguna de las partes en conflicto, ni de un tercero y, mientras no se demuestre lo contrario, cualquier persona puede hacer uso de ella, respetando las normas de nuestro ordenamiento jurídico, en relación al uso y adquisición de 7

8 derechos sobre denominaciones ya existentes, para ser aplicadas en actividades comerciales. De acuerdo a la inspección realizada a la página web en litigio y no objetada por la revocante, éste es usada para dar información sobre acontecimientos deportivos de la región de Tarapacá, nacionales e internacionales, usándose como una radio online; VIGÉSIMO TERCERO: Que de acuerdo a la prueba aportada por la revocante, esta usa la expresión PLAZA o MALL PLAZA en relación a centros comerciales y servicios afines. Asimismo, usa la expresión PLAZA PRO SPORT para una sección de sus centros comerciales, en los cuales se realizan diferentes actividades deportivas. Sin embargo, no usa esta expresión como una radio online para informar sobre noticias deportivas tanto de la región de Tarapacá como nacionales e internacionales, o en relación a servicios de radiodifusión o de difusión de radio por Internet, por lo cual la actividad desarrolla por la revocante no está relacionada con los servicios que provee el titular. De tal manera, de los antecedentes disponibles no es posible establecer que exista una perturbación, afectación o perjuicio a un derecho adquirido por la revocante o a su libre ejercicio; VIGÉSIMO CUARTO: Que en razón de lo señalado en el considerando anterior, se debe concluir que no basta una mera similitud de un nombre de dominio con una marca comercial para inmediatamente establecer una perturbación, afectación o perjuicio respecto a esta última y que se deduce, atendida la naturaleza y objetivo que le ha dado el titular del nombre de dominio en conflicto, esto es, informar sobre noticias deportivas tanto de la región de Tarapacá como nacionales e internacionales a través de una radio online, que en la especie no existe infracción a derechos válidamente adquiridos por un tercero ya que la revocante no presta estos servicios. Asimismo, cabe señalar que un derecho marcario no produce como efecto inmediato que se le asigne a su titular un nombre de dominio que contenga elementos de su marca comercial, ya que primero se debe considerar la naturaleza del nombre de dominio cuestionado, las pruebas presentadas y el uso de la marca comercial, entre otros antecedentes, teniendo además en consideración que en el caso de autos los ámbitos de protección de la marca PLAZA PRO SPORT de la revocante no se relacionan con los servicios que pretende proveer el titular; VIGÉSIMO QUINTO: Que en relación a que el asignatario del nombre de dominio no tenga un interés preferente con respecto del nombre de dominio en litigio, cabe señalar que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha indicado que el titular, para acreditar el interés legítimo, debe demostrar que el dominio se usará genuinamente o al menos demostrarse su intención de uso legítimo en relación al significado del término, 1 lo que se ve corroborado por el artículo 20 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.Cl que indica que 1 Ver documento titulado The Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy and WIPO de la OMPI en el siguiente link: pag. 8 8

9 la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe: (i) Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre. En el presente caso ha quedado acreditado que existe una intención genuina de usar el nombre de dominio en disputa en relación a una radio online para informar sobre actividades deportivas, especialmente de la región de Tarapacá, para lo cual el titular ha usado su apellido paterno, por lo que se configura su buena fe e interés preferente; VIGÉSIMO SEXTO: Que en materia de nombres de dominios, si bien corresponden a signos distintivos, no son aplicables las normas relativas a marcas comerciales pues un nombre de dominio puede ser asignado sólo a una persona, mientras que en el caso de una marca comercial ésta puede coexistir en varias clases y a nombre de distintas personas naturales o jurídicas; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la limitación antes descrita ha determinado, en la práctica, la existencia de asignaciones de nombres de dominio a diferentes personas, con la sola diferenciación de una letra o elemento, o el hecho de agregar o quitar a una expresión una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos, por lo cual se debe concluir que no basta una mera similitud de un nombre de dominio con una marca comercial para inmediatamente establecer un interés preferente; VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto de las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información y los principios de competencia leal y la ética mercantil, este sentenciador ha concluido que no existe infracción de dichas normas ya que no existe en autos evidencia sobre un aprovechamiento por parte del titular con el objetivo de desviar clientela de un agente de mercado ni es contraria a las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión; VIGÉSIMO NOVENO: Que por otro lado, existe a favor del titular el denominado principio first come, first served, en virtud del cual la primera persona que realiza la inscripción del nombre de dominio tendrá una opción preferente, el cual debe aplicarse como último recurso y sólo en esos casos en que ninguno de los solicitantes haya demostrado tener un mejor derecho respecto al nombre de dominio en disputa. Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, en opinión de esta Árbitro los argumentos esgrimidos por la revocante no constituyen elementos suficientes que permitan sostener que dicha parte tenga un interés preferente que anule este principio, por lo cual corresponde aplicarlo en el presente caso; TRIGÉSIMO: Que en base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que corresponde rechazar la pretensión de la revocante y mantener el nombre de dominio a nombre del titular, conforme a los criterios de prudencia y equidad expuestos en los considerandos precedentes; 9

10 Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, de NIC Chile, RESUELVO: 1) Que se rechaza la demanda de revocación deducida por la parte de PLAZA OESTE S.A. en contra de LUIS ANTONIO PLAZA ROCO. 2) Se mantiene la asignación del nombre de dominio plazasport.cl (Rol Nº 11001) en el actual titular. Notifíquese la presente resolución a las partes en el sitio web arbitral y por correo electrónico. La presente resolución es autorizada por las testigos doña Denisse Patricia Pérez Fierro, cédula nacional de identidad Nº y don Felipe Oyarzún Vargas, cédula nacional de identidad Nº , ambos domiciliados en calle Napoleón 3565, oficina 709, comuna de Las Condes, Santiago. Carmen Paz Álvarez 10

11 Denisse Patricia Pérez Fierro Felipe Oyarzún Vargas

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