DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL

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1 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL Obligación del Estado de velar por la salud tanto del personal activo como de los retirados/ Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La Corte ha desarrollado dicha posición jurisprudencial en pronunciamientos posteriores, en los que ha enmarcado el derecho de los ex soldados y a la vez la obligación del estado de brindarles una atención médica, en los siguientes parámetros: 1. Existe una obligación constitucional de tomar las armas por todos los colombianos, cuando así lo exijan las necesidades públicas artículo 216-, junto con la obligación legal de los varones de definir la situación militar comprendida dentro del artículo 95 constitucional o de la solidaridad social-.2. Quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido su derecho a la salud, por cuanto las labores en su condición de militares, implican esfuerzos que conllevan riesgos físicos y psicológicos. 3.Que el soldado que sufre quebrantos de salud, como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico, tiene derecho a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. 4. Que si bien la regla general consiste en que la atención médica debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares -artículo 23 del Decreto 1795 de y que tal obligación cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, es posible aplicar una excepción, cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.5.que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. Por su parte, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de enero de 2008, Sección Cuarta, radicación (AC), reiteró: 1. Que se consideraba que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares, "es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. 2. Que en determinados eventos resultaba constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud, a los soldados con posterioridad a su desincorporación. 3. Que es admisible practicar una nueva Junta Médico Laboral, cuando la situación médica de una persona varía, y porque el artículo 19[5] del Decreto 1796 de 2000 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo; así mismo, el hecho de que no se haya recurrido dentro de la oportunidad la decisión de la Junta, no es motivo para que ante hechos sobrevivientes, no se le practique nuevamente la valoración.

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, once de marzo de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Expediente: Actor: WILIAM GALVIS CASTRO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Acción: TUTELA. PRIMERA INSTANCIA. 1. La demanda: I. ANTECEDENTES. El Señor WILLIAM GALVIS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No , expedida en Aguachica - Cesar, interpone, a nombre propio, ACCIÓN DE TUTELA, contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, salud y debido proceso administrativo Los hechos fls Como fundamento de la presente acción, el actor expone, en esencia, los siguientes: Que el día 5 de marzo de 2.009, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médico Laboral en la que se le diagnosticaron distintos problemas de salud. Que en el mes de septiembre de 2009 fue dado de baja de las fuerzas militares. Que el 2 de diciembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, presentó PLIEGO DE PETICIONES O FICHA MEDICA UNIFICADA DEL EJERCITO, adjuntando diferentes valoraciones médicas en donde se evidencia el incremento en su incapacidad física y laboral. Que mediante oficio , el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, le adujo que la Junta Médico Laboral se encontraba autorizada por una sola vez y que contra ella sólo proceden los recursos de ley. El resto, son transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de una decisión de este Tribunal, y apreciaciones propias del actor.

3 1.2. Derechos constitucionales vulnerados: El actor considera que los hechos anteriores vulneran sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso administrativo y a la igualdad Documentos aportados: Con el escrito de demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: 1. Respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. (Fls. 6 a7). 2. Derecho de petición presentado al Ejercito Nacional-Dirección de Sanidad (Fl. 8). 3. Pliego de antecedentes(fl 9 a 12). 4. Constancia del tiempo de servicio militar cumplido.(fl.13). 5. Cédula de ciudadanía.(fl. 14). 6. Exámenes médicos de distintas especialidades.(fls. 15 a 19). 7. Conceptos médicos.(fls. 20 a 22) Peticiones: Con fundamento en los hechos, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada, que proceda a realizarle una nueva Junta Médica Laboral. 2. Recuento procesal: La demanda fue admitida mediante auto de 1 de marzo de 2010, y se hicieron las notificaciones de rigor. 3. Intervención de la contraparte. Mediante oficio 0451 de 1 de marzo de (Fls. 27), se comunicó a la entidad de la admisión de la preste acción de tutela, sin que hiciera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. La competencia: El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de Recuento: Según se desprende del derecho de petición allegado, el señor Wiliam Galvis Castro solicitó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, que se le realizara una nueva valoración médica para rectificar la pérdida de capacidad laboral, debido al menoscabo sufrido con el trascurrir de tiempo de las lesiones sufridas en servicio. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se negó a realizar la nueva valoración médica, manifestando i) Que mediante acta del 5 de marzo de se emitió concepto definitivo sobre el estado de salud del actor, en las especialidades de ortopedia, fisiatría, psiquiatría, clínica del dolor, endoscopia, otorrinolaringología, potenciales evocados auditivos, medicina interna, ii) que si el peticionario estaba en desacuerdo con esa

4 determinación, debió hacer uso del recurso del Tribunal Médico Laboral, y que iii) la Junta Médico Laboral, según se desprendía del artículo 19 del decreto 1796 de 2000, sólo podía convocarse por una sola vez. En el expediente obran valoraciones médicas (Fls 15 a 22) con las cuales se constata que el estado de salud del accionante desmejora con el pasar del tiempo, pues ahora el grado de audición es menor por un oído, presenta fuertes dolores de espalda, además de problemas sicológicos -estrés postraumático- y padece un deterioro en la agudeza visual. Dichas consecuencias son nefastas para su salud y son atribuibles al servicio prestado en ejercicio de sus funciones como soldado profesional. 3. De la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral: Ha señalado la Corte Constitucional que es clara, dentro del ordenamiento jurídico y por la vinculación del personal de la fuerza pública con la institución, la obligación de brindar protección a la vida y a la salud de la persona mientras se encuentre en servicio activo. Y que a la vez, se predica el deber de brindar una atención diagnóstica al personal retirado de las Fuerzas. Así en sentencia T 493 de 2004 manifestó: Los anteriores criterios jurisprudenciales se han fijado por la Corte en relación con el personal militar y de policía en servicio activo. Por otra parte, del régimen general de la seguridad social se desprende, también, un deber de atención diagnóstica para el personal retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez. Cabe preguntar ahora, sin embargo, si ese deber de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión, y en caso afirmativo, en qué condiciones. En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. Y para resolver el caso en concreto, el cual versaba sobre la negativa de practicarle a un ex soldado una nueva valoración médica por parte del Ejército Nacional, consagró la siguiente regla: Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. No habría razón para no practicar un nuevo examen médico en presencia de elementos objetivos que razonablemente hacen prever la existencia de una condición patólogica atribuible al servicio, que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro. Se trata de confirmar o descartar la hipótesis. Si el examen muestra la inexistencia de la condición patológica alegada o la ausencia de vínculo de conexidad con el servicio, se da por concluida la actuación. Pero si, por el contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la jurisprudencia de la Corte sobre el particular y a la que la Sala se referirá a continuación.

5 La Corte ha desarrollado dicha posición jurisprudencial en pronunciamientos posteriores, en los que ha enmarcado el derecho de los ex soldados y a la vez la obligación del estado de brindarles una atención médica, en los siguientes parámetros 1 : 1. Existe una obligación constitucional de tomar las armas por todos los colombianos, cuando así lo exijan las necesidades públicas artículo 216-, junto con la obligación legal de los varones de definir la situación militar comprendida dentro del artículo 95 constitucional o de la solidaridad social-. 2. Quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido su derecho a la salud, por cuanto las labores en su condición de militares, implican esfuerzos que conllevan riesgos físicos y psicológicos. 3. Que el soldado que sufre quebrantos de salud, como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico, tiene derecho a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar Que si bien la regla general consiste en que la atención médica debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares -artículo 23 del Decreto 1795 de y que tal obligación cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, es posible aplicar una excepción, cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. 5. Que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. Por su parte, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de enero de 2008, Sección Cuarta, radicación (AC), reiteró: 1. Que se consideraba que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares, "es un deber de correspondencia entre el 1 Cfr. T 493 de 2004, T 131 de 2008, T 140 de 2008, entre otras. 2 T-107 de 2000.

6 cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma 3 2. Que en determinados eventos resultaba constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud, a los soldados con posterioridad a su desincorporación. 3. Que es admisible practicar una nueva Junta Médico Laboral, cuando la situación médica de una persona varía, y porque el artículo 19[5] del Decreto 1796 de 2000 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo; así mismo, el hecho de que no se haya recurrido dentro de la oportunidad la decisión de la Junta, no es motivo para que ante hechos sobrevivientes, no se le practique nuevamente la valoración. 4. Del caso en concreto : De la serie dictámenes médicos anexados por el accionante, se puede concluir que existe una evidente conexión entre las patologías sufridas dentro del servicio y el examen solicitado, esto es así porque, la lesión sufrida por el actor en su oído así como también la de la región lumbar y las sicológicas, se originaron en la prestación del servicio como soldado, y porque se puede observar que están evolucionando, pues no sólo ha perdido agudeza auditiva y visual, sino que también sufre de estrés postraumático, consecuencias no previstas en la Junta Médico Laboral inicial. Así, de conformidad con las reglas jurisprudenciales arriba señaladas, a la entidad accionada le corresponde realizar una nueva valoración médica en la que confirme o descarte las condiciones patológicas atribuibles al servicio. De manera que, la entidad cumple con su deber de brindar los servicios de salud al actor retirado de sus filas, con la realización del examen, a partir del cual puede concluir: i) Que hay ausencia de la condición patológica alegada o que hay ausencia de vínculo con el servicio, caso en el cual cumple con su obligación; ó ii) Puede concluir que existe una patología vinculada con el servicio, caso en el cual deberá brindarle la atención médica que requiera. Queda así descartado el argumento de la accionada de que no es procedente la realización de una nueva junta médico laboral al actor, por cuanto velar por la salud del personal activo como del personal retirado, es una obligación constitucional y jurisprudencialmente establecida, no hay límite de tiempo para la convocatoria de una junta médico laboral, según el decreto 1796 de 2000, y la obligación del Ejército Nacional se concreta en la realización del examen, a partir del cual establecerá si el actor requiere o no de atención médica, en razón de las patologías adquiridas en el servicio y que empeoran con el paso del tiempo. En consecuencia, se ordenará la realización de una nueva Junta Médico Laboral al señor William Galvis Castro, y con los resultados de ésta, el Ejército Nacional Dirección de Sanidad, ajustará las consecuencias jurídicas para el actor. Para esto, se determinará que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se fije fecha, hora y lugar, que no excedan de un mes, para la realización de parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, de una Junta Médico Laboral al señor William Galvis Castro. 3 Sentencia de 29 de marzo de 2007, Exp , C.P. doctora Ligia López Díaz.

7 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la seguridad social del señor William Galvis Castro, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la Dirección De Sanidad Ejército Nacional, fije lugar, fecha y hora para la realización de una junta médico laboral al señor Galvis Castro. La junta se programará dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo. TERCERO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.: Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Ausente con Permiso HERNÁN ANDRADE RINCÓN. PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS.

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