================= Ref. Queja nº y acumuladas ================= (Asunto: Retribuciones complementarias: complemento específico).

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 11/02/2015 Ayuntamiento de Albatera Sr. Alcalde-Presidente Pl. d'espanya, 1 ALBATERA (Alicante) ================= Ref. Queja nº y acumuladas ================= (Asunto: Retribuciones complementarias: complemento específico). Sr. Alcalde Presidente: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a las quejas de referencia, formuladas por Doña ( ) ( ), Doña ( ) ( ) y Doña ( ) ( ). Las autoras de las quejas en sus escritos iniciales, sustancialmente, manifestaban los hechos y consideraciones siguientes: - Que son funcionarias de carrera de esa corporación local con categoría de Trabajadora Social dentro del grupo A2, con un complemento de destino 22 (antigüedad en la Administración Local 1/08/1993). - Que consideraban que el complemento específico (...) que percibo se encuentra por debajo del complemento específico que en este Ayuntamiento se está dando al grupo C1, C2 y E y por supuesto a otras personas pertenecientes al grupo A2. - Que (...) vista esta irregularidad, en diferentes escritos solicité se subsanara dicha incongruencia. Tras la interposición de recurso administrativo de reposición, las promotoras de las quejas acudieron a la vía judicial, en este sentido manifestaban que (...) el juez desestima lo pedido porque es el propio Ayuntamiento quien tiene la competencia y judicialmente no se puede suplir a la Administración, que es el Pleno de la corporación quién tiene la competencia dentro de unos límites que se señalan por el Estado (acompañaban copia de la sentencia nº 336/2013 de fecha 21/10/2013 del Juzgado contencioso Administrativo de Elche). Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/02/2015 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 - No obstante lo anterior, constaba entre la documentación remitida por las interesadas un escrito, de fecha 29/02/2012, del Sr. Alcalde-Presidente en el que comunicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...), siendo consciente de la situación que tienen las retribuciones complementarias de algunos puestos de trabajo en el Ayuntamiento, que pudieran requerir, efectivamente, su revisión al amparo de una valoración de puestos, no obstante, y vaya por delante nuestro compromiso de poder acometerlo en su día, lamentablemente dadas las restricciones presupuestarias impuestas, nos vemos en la imposibilidad, a corto plazo, de poder acceder a lo solicitado. Admitida a trámite la queja, solicitamos del Ayuntamiento de Albatera información suficiente y, en especial, sobre si, de acuerdo con el escrito del Sr. Alcalde Presidente de fecha 29/02/2012, esa corporación local tenía previsto la revisión del complemento específico del puesto de trabajo de las autoras de las quejas. En su informe, de fecha 8/09/2014, el Ayuntamiento de Albatera nos comunica lo siguiente: (...) - Efectivamente la pretensión de la parte reclamante fue defendida y desestimada jurisdiccionalmente. - No obstante, esta corporación mantiene, y así se lo comunico a la interesada, su voluntad de poder acometer tan pronto sea posible las adecuaciones retributivas oportunas. - Que, tal como se indicó en el citado escrito y nos reiteramos: "... lamentablemente, dadas las restricciones presupuestarias impuestas, nos vemos en la imposibilidad, a corto plazo, de poder acceder a lo solicitado.... Del contenido del informe dimos traslado a las autoras de las quejas al objeto de que, si lo consideraban oportuno, presentasen escrito de alegaciones, como así hicieron en fechas 26/09/2014 y 2/10/2014. A la vista de las alegaciones formuladas por las interesadas, así como al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, solicitamos del Ayuntamiento de Albatera una ampliación del primer informe. En su segundo informe, el Ayuntamiento remite copia del informe de Asesoría Jurídica Externa de fecha 29/10/2014 en el que concluye lo siguiente: (...) I.- La petición de revisión del importe que tiene asignado el puesto de trabajo de las reclamantes ha sido objeto de pronunciamiento judicial, que es firme, como se ha indicado, en tanto que frente al mismo no se interpuso recurso alguno en su día por las solicitantes. II.- Lo que se plantea ahora por las reclamantes ya ha sido sometido a control de la jurisdicción contencioso-administrativo, concluyéndose en el procedimiento judicial, a la vista de todas las alegaciones y pruebas practicadas, que la actuación del Ayuntamiento de Albatera resulta ajustada a derecho en lo que aquí se plantea; sin que exista ninguna circunstancia Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/02/2015 Página: 2

3 posterior que justifique el cambio de calificación de la actuación administrativa. III.- No existe fundamento para apreciar la existencia de una situación de desagravio respecto de otros empleados municipales. Del contenido del informe dimos traslado a las promotoras de las quejas al objeto de que, si lo estimaban oportuno, presentasen escrito de alegaciones, como así hicieron en fecha 14/11/2014. Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. Con carácter previo, cúmpleme informarle que el artículo de la Constitución señala que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. De acuerdo con lo anterior, esta Institución carece de competencias para examinar las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales. No obstante, en relación a la sentencia 336/2013, de 21 de octubre, del juzgado de lo contencioso administrativo de Elche, extraemos las siguientes consideraciones: - Primera. Se admite la existencia de diferencias en las retribuciones complementarias, concretamente en el complemento específico, dentro del mismo grupo de titulación (se refiere al grupo B, actual A2). - Segunda. La valoración de los puestos de trabajo corresponde a la corporación local (no al juzgado), con la advertencia de que deben ajustarse a un procedimiento y respetando los principios de igualdad y no discriminación. - Tercera. Que la competencia para fijar dicho complemento específico es del Pleno de la Corporación local dentro de los límites que se señalen por el Estado. Efectivamente, los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos distintos, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo (otra cuestión es plantearse si el puesto de trabajo que se ocupa está correctamente valorado en la RPT o en el catálogo de puestos de trabajo, en relación con otros puestos que realizan funciones análogas). Asimismo, y tal y como apunta la referida sentencia, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, atribuye al Pleno la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. En los mismos términos, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local. Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/02/2015 Página: 3

4 Sin perjuicio de lo anterior, le ruego considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. Dentro de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta se halla la aprobación de la RPT o del catálogo de puestos, como instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. En este punto, resulta ilustrativa la sentencia del TSJ de Cataluña de 24/03/2001, que señalaba lo siguiente: Las Administración tiene reconocida legalmente la potestad de autoorganización, en virtud de la cual, se le permite entre otros fines, la adaptación progresiva de su estructura orgánica, tanto en medios personales como materiales, a una mejor consecución del interés general, en los términos que establece el artículo de la Constitución, en caso contrario, se obligaría inútilmente a la Administración a mantener una estructura orgánica desfasada con la realidad del tiempo, que fácilmente devendría ineficaz por la falta de adaptación a las nuevas demandas de la sociedad. Ello significaría que la Administración no podrá dar respuesta a esas demandas y no actuaría en consonancia con los postulados básicos que deben regular la actividad de la Administración Pública, cual es, servir con objetividad y de acuerdo con el principio de eficacia, el interés general. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, por lo que se enmarca dentro de las retribuciones complementarias que no son de carácter personal. Se trata de un concepto retributivo de carácter objetivo destinado a retribuir las características o condiciones del puesto, independientemente del funcionario/a que en cada momento lo desempeñe. El complemento específico está, por tanto, desvinculado del Cuerpo o Escala de procedencia del/de la funcionario/a y vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del trabajo al que se asigna. De conformidad con el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la corporación local se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas anteriormente. De la documentación que obra en el expediente de queja, se deduce que el Ayuntamiento es consciente de la necesidad de acometer una modificación de las retribuciones complementarias de algunos puestos de trabajo, así se desprende del escrito de 29/02/2012 del Sr. Alcalde Presidente, en el que indicaba que (...), siendo consciente de la situación que tienen las retribuciones complementarias de algunos puestos de trabajo en el Ayuntamiento, que pudieran requerir, efectivamente, su revisión al amparo de una valoración de puestos, no obstante, y vaya por delante nuestro compromiso de poder acometerlo en su día, lamentablemente dadas las restricciones presupuestarias impuestas, nos vemos en la imposibilidad, a corto plazo, de poder acceder a lo solicitado. En los mismos términos, el primer informe (de fecha 8/09/2014) remitido a esta Sindicatura, en el que se indicaba que No obstante, esta corporación mantiene, y así se lo comunico a la interesada, su voluntad de poder acometer tan pronto Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/02/2015 Página: 4

5 sea posible las adecuaciones retributivas oportunas, añadiendo Que, tal como se indicó en el citado escrito y nos reiteramos:... lamentablemente, dadas las restricciones presupuestarias impuestas, nos vemos en la imposibilidad, a corto plazo, de poder acceder a lo solicitado... ". Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta institución, SUGIERO al Ayuntamiento de Albatera que, de conformidad con el Real Decreto 861/1986, a la mayor brevedad posible y atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, realice las actuaciones de valoración de los puestos de trabajo de las autoras de las quejas y proceda a la adaptación de las retribuciones complementarias (complemento específico) de los mismos. De acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de las recomendaciones que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/02/2015 Página: 5

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