RESOLUCIÓN No. RRG San José, a las ocho y treinta horas del treinta de setiembre de dos mil ocho

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1 RESOLUCIÓN No. RRG San José, a las ocho y treinta horas del treinta de setiembre de dos mil ocho SOLICITUD DE AJUSTE TARIFARIO DE OFICIO PARA LOS SERVICIOS PORTUARIOS DE ALMACENAMIENTO DE CONTENEDORES Y ALQUILER DE GRÚA MÓVIL BRINDADOS POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO (INCOP) EN LA TERMINAL DE PUERTO CALDERA EXPEDIENTE Nº ET RESULTANDO: I. Que con fecha 30 de junio de 2008, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora emitió la resolución RJD , mediante la cual resolvió lo siguiente: ( ) 1. Se acoge el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la Cámara Nacional de Armadores y Agentes de Vapores, contra la resolución RRG de las 13:00 horas del 18 de octubre de 2007, dictada por el Regulador General y en consecuencia, anular dicha resolución. 2. Se dimensionan los efectos de la anulación dispuesta en el inciso anterior y se mantienen, por el plazo de tres meses, las tarifas fijadas en la resolución RRG , para el alquiler de grúa móvil y almacenamiento de contenedores vacíos y almacenamiento de contenedores llenos, para que el Regulador General fije las tarifas de los servicios referidos, mediante acto administrativo conforme al ordenamiento jurídico. II. III. IV. Que con fundamento en el acuerdo antes citado, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora procedió a emitir el informe técnico mediante el oficio 864-DITRA- 2008/22268, con el fin de que el Regulador General fije de oficio las tarifas para el almacenamiento de contenedores llenos y vacíos, así como las tarifas para el alquiler de grúa móvil. Que la convocatoria a Audiencia Pública, se publicó en los diarios: Al Día y Diario Extra el 5 de setiembre de 2008 y en el diario Oficial La Gaceta Nº 178 del 16 de setiembre de 2008 (folios 15 Y 16). Que la audiencia pública para conocer la propuesta tarifaria de oficio de la Autoridad Reguladora, se realizó el día viernes 26 de setiembre de 2008 a las diecisiete horas, en el Anfiteatro de la Casa de la Cultura de Puntarenas. El acta correspondiente a esta audiencia es la N (folios 37 a 49). V. Que en la citada audiencia se presentaron las siguientes posiciones: 1

2 1. Cámara Nacional de Armadores y Agentes de Vapores (NAVE): a. En relación con la tarifa de alquiler de grúa móvil, no comparten el que la Autoridad Reguladora haya utilizado un benchmarking para determinar la razonabilidad de la tarifa fijada. Indican que si bien el benchmarking es una herramienta de análisis comparativo para buscar aquellos competidores más eficientes, no necesariamente significa que la tarifa que se esté estableciendo está con base en el principio de servicio al costo, lo cual incumple la ley Solicitan que la tarifa se determine con base en los costos reales de operación, los reportes estadísticos del período transcurrido a partir desde la fijación de la tarifa, de octubre del 2007 hasta la fecha, las proyección indicadas por el INCOP y una rentabilidad sobre el capital invertido, con base en una tasa básica pasiva. b. Además requieren que se establezca el piso tarifario para las tarifas tope, o que la ARESEP defina un margen de negociación que resguarde la rentabilidad del contrato firmado por la Sociedad Portuaria y el INCOP. 2. Sociedad Portuaria Caldera, (SPC), S.A.: a. Tarifa de grúa móvil. Considera que la tarifa propuesta por la Autoridad Reguladora guarda absoluta congruencia con el panorama de otros puertos. Indican que esta tarifa ha derivado en un beneficio en el rendimiento de los buques, disminuyendo los tiempos de estadía y demoras de buques. Por consiguiente y de forma consecuente se ha generado en beneficio en cadena por el uso en los buques que atracan en Puerto Caldera, significando en muchos casos reducciones de hasta ocho horas de estadía en buques portacontenedores y de doce horas en buques graneleros, mejorando la tasa de ocupación en los puestos de atraque. Igualmente se tienen documentados casos en que un buque graneleros, después de descargar TM diarias, descargando de 4 bodegas logró mejorar el rendimiento a TM por día usando adicionalmente la grúa LHM 500 y la tolva de 70 metros cúbicos diseñada para complementar la operación de la misma. De forma similar, en el caso de buques portacontenedores que presentan un rendimiento entre 12 y 17 contenedores por hora en cada una de las grúas propias, al contar con la ayuda adicional de la grúa móvil incrementaron su rendimiento de entre 20 y 30 contenedores por hora. b. Con respecto a la rebaja en las tarifas de almacenamiento de contenedores llenos y vacíos, la misma ha derivado en un aumento en la cantidad de contenedores almacenados, lo que compensa el efecto que tiene la reducción en las tarifas, al ser estas más competitivas. VI. Que en los plazos y procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. 2

3 CONSIDERANDO: I. Que del oficio 864-DITRA-2008, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente: 1. Con respecto a la tarifa de alquiler de grúa móvil, por tratarse en su momento (finales del 2007) de un nuevo servicio, el INCOP solicitó su tarifa fundamentándola en un detalle de los costos incurridos en la adquisición de la citada grúa, así como una proyección de ingresos y egresos (flujo de caja) para el período de operación por parte del concesionario, que abarca los últimos diecinueve años del contrato de concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera, estableciéndose de esa manera una tarifa por movimiento y por hora. 2. Para determinar la razonabilidad de las tarifas resultantes presentadas por el INCOP, el grupo técnico consideró cuando se hizo el estudio por primera vez, que para fijar una tarifa para ese tipo de equipo, lo idóneo era realizar un análisis comparativo de tarifas (benchmarking) con otros puertos que cuentan con grúas similares. En el estudio actual, dadas las circunstancias únicas de forma legal que motivaron la anulación de las tarifas la resolución RRG de octubre de 2007, no se encontró razón para cambiar el procedimiento. Los puertos con servicio de alquiler de grúa móvil analizados fueron: Arica (Chile), Lirquen (Chile), Cartagena (Colombia). En el siguiente cuadro se presentan un cuadro comparativo: DETALLE INCOP ARICA LIRQUEN CARTAGENA Tarifa Grúa Móvil: US$ US$ US$ US$ Hora o fracción , Por movimiento de contenedor 43 nd A El análisis comparativo permitió determinar que las tarifas aprobadas por la Autoridad Reguladora para el servicio de alquiler de la grúa móvil en el puerto de Caldera (705 US$/Hora o fracción y 43 US$/movimiento) guardan absoluta congruencia con el panorama que marcan otros puertos de la región cuya operación se caracteriza por una manifiesta competencia. Además, ha de tenerse en cuenta que las tarifas puestas en vigencia en el puerto de Caldera, al igual que con el resto de puertos reseñados, dada su condición de tarifas tope tienen la característica de ser negociables. En definitiva, visto lo que acontece en la región latinoamericana en lo que corresponde a la utilización de grúas móviles, las tarifas anuladas mediante la resolución RJD para puerto Caldera, se consideran aún razonables y competitivas. 3

4 4. En cuanto a la tarifa de almacenamiento de contenedores llenos y vacíos, la propuesta tarifaria no solo propone precios menores que los vigentes en el año 2007, sino también un cambio en el modo de cobro del servicio, que se asemeja a la forma de cobro que se aplica en puertos más modernos como el puerto de San Antonio que es el principal puerto de Chile, ubicado en la costa oeste de Suramérica y que ocupa el puesto número 9 en la clasificación de los treinta principales puertos de América Latina y el Caribe en manejo de contenedores en el período (2001 a 2005) en un estudio realizado por la CEPAL(1). 5. Que el hecho de proponer tarifas menores, no necesariamente implica disminución en los ingresos del INCOP, ya que al bajar las tarifas se abre la posibilidad de incrementar la facturación de almacenaje de contenedores al poder competir con precios que se ajustan a las condiciones actuales del mercado. Al incrementarse la cantidad de contenedores almacenados se compensa el efecto que tiene la reducción en las tarifas. 6. Lo señalado anteriormente, se ha confirmado en los últimos meses, si se toma en cuenta el reporte dado por la concesionaria que muestra que durante el plazo comprendido entre noviembre de 2007 a junio de 2008 con las tarifas que fueron anuladas, se presentó un incremento en la cantidad de contenedores llenos almacenados pasando de contenedores a contenedores. Igualmente se incrementó la cantidad de contenedores vacíos almacenados pasando de 47 contenedores a 875 contenedores. II. Que en relación con las manifestaciones expuestas por los positores, debe indicarse lo siguiente: 1. Cámara Nacional de Armadores y Agentes de Vapores (NAVE): No lleva razón el opositor por las siguientes razones: a. Presenta un concepto limitado y superado por esta Autoridad Reguladora del principio del servicio al costo. Al respecto, el 24 de octubre del 2007 la Junta Directiva de la ARESEP tomó el acuerdo AJD mediante el cual se determinaron valores y principios del Ente Regulador, como parte de éstos se definió el principio del servicio al costo, de la siguiente forma: Servicio al costo La Autoridad Reguladora fijará las tarifas de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593, entendiendo por costo, el costo de oportunidad social de largo plazo de los servicios. Los criterios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental y conservación de los recursos serán elementos centrales en la definición de ese costo. Como puede observarse, y tal como lo cita el mismo opositor dándonos la razón, cuando dice: que el benchmarking es una 1 4

5 herramienta de análisis comparativo para buscar aquellos competidores más eficientes ; esta herramienta satisface plenamente la definición del principio del servicio al costo determinado por este Ente Regulador. Por lo tanto, el utilizar una técnica de comparación para determinar la razonabilidad del precio propuesto para el alquiler de la grúa móvil con otras grúas similares que se utilizan en puertos competitivos, no significa que se esté violentando el principio del servicio al costo, por cuanto precisamente lo que se está valorando es la razonabilidad de los costos de brindar un servicio, cuyo precio lleva implícito la ganancia que va a obtener el prestatario por la prestación del mismo. En ningún momento el opositor ha demostrado que la tarifa que se propone para el servicio de alquiler de grúa móvil sea desproporcionada. Debe tener en cuenta el opositor que existen otros esquemas de regulación que no solo fundamentan el principio del servicio al costo, sino además lo promueven mediante bajas de costos. En congruencia con lo indicado, para el tipo de servicio de alquiler de grúa móvil, es perfectamente válido que el regulador incorpore información externa, como el de otras empresas de la industria, o comparaciones internacionales, para validar una propuesta tarifaria, producto de un estudio de costos e ingresos del propio operador, quien es el que mejor conoce su actividad. Limitándosele cualquier probable abuso, con o sin intensión, mediante la medida de competitividad que como tarea de benchmarking cobra una importancia capital. El el benchmark es la medida de referencia, el metro patrón. Ahora, como todo esquema regulatorio debe dársele un plazo, y ser revisado en plazo razonable, sobre todo si hay quejas fundamentadas y de varios usuarios o el mismo operador. b. En relación con los precios tope cabe indicar que estos tienen como fin principal dada la ausencia de condiciones de competencia efectiva, trasladar a los usuarios de los servicios parte de los beneficios que se obtendrían en condiciones de competencia. El que la Autoridad Reguladora definiera las tarifas vigentes del INCOP como precios tope, no significa que esté renunciando tácitamente a su facultad reguladora de precios. En este sentido, cuando lo considere oportuno podrá intervenir para bajar tarifas, como sería el caso de que el operador se resista a bajarlas aún cuando se den las condiciones de eficiencia y de competitividad que ameriten una disminución de los precios, igualmente intervendrá para modificar el techo tarifario o para establecer una nueva tarifa. Hasta que establezca en una nueva fijación tarifaria, el piso tarifario tendrá que ser definido por el operador con base en su conocimiento de la actividad portuaria y en el manejo de sus costos operativos, margen de ganancia y el efecto que puedan tener las eventuales rebajas de precios en el equilibrio financiero de la actividad regulada. 7. Sociedad Portuaria Caldera, (SPC), S.A.: 5

6 El concesionario acepta que las tarifas propuestas son apropiadas y ayuda a los mismos usuarios, por lo que lo indicado por NAVE en relación con su temor por la rentabilidad del concesionario es infundado III. Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es fijar tarifas para los servicios de almacenamiento de contenedores llenos y vacíos y alquiler de grúa móvil, y mantener vigentes las tarifas de los restantes servicios portuarios, fijadas mediante resolución RRG del 26 de octubre del 2006, publicada en La Gaceta N 212 del 6 de noviembre del 2006, tal y como se dispone. POR TANTO: Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 30 y 57, inciso g) de la Ley 7593, 41 del Decreto Ejecutivo MP, que es el Reglamento a la Ley 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública, EL REGULADOR GENERAL RESUELVE: I. Fijar como precio tope los servicios de almacenamiento de contenedores llenos y vacíos, que presta el INCOP en el puerto de Caldera la siguiente estructura de cobro y las siguientes tarifas: Almacenaje de contenedores vacíos: 20 pies 40 pies Detalle de cobro Contenedor/ día Contenedor/ día US$ US$ Del día 1 al día 5 libre Libre Del día 6 al día 10 1,50 3,50 A partir del día 11 3,50 6,50 Almacenaje de contenedores llenos: 20 pies 40 pies Detalle de cobro Contenedor/ día Contenedor/ día US$ US$ Del día 1 al día 5 libre Libre Del día 6 al día 10 3,50 6,50 A partir del día 11 6,50 12,50 6

7 II. Fijar como precio tope, para el servicio de Alquiler de grúa móvil que presta el INCOP en la terminal de Puerto Caldera, las siguientes tarifas: 705US $/Hora o fracción 43 US $/movimiento III. Mantener invariables las tarifas de los restantes servicios portuarios, fijadas mediante resolución RRG del 26 de octubre del 2006, publicada en La Gaceta Nº 212 del 6 de noviembre del 2006, las cuales están definidas como precios tope, lo cual implica que el Concesionario tiene la facultad de rebajar discrecionalmente los precios de estos servicios, ante evidentes condiciones de eficiencia u oportunidades de adaptar los precios en forma ágil, con el fin de promover el desarrollo portuario a través de tarifas competitivas; todo ello con la única condición de registrar de manera explícita en cada facturación el precio negociado con el usuario de los servicios y enviar a esta Autoridad Reguladora a través del INCOP, los respectivos reportes semestrales con estadísticas de los precios facturados e ingresos generados por cada uno de estos servicios. IV. Indicarle al INCOP que debe notificar a esta Autoridad Reguladora, a más tardar el día siguiente de su puesta en vigencia, acerca de cualquier modificación tarifaria que realice, al amparo de lo dispuesto por la presente resolución, incluyendo los cálculos que la sustenten y las proyecciones de su efecto estimado sobre los volúmenes de operación, ingresos y finanzas de la Institución. V. Reiterar al INCOP la disposición de establecer un sistema de contabilidad de costos para seguimiento, que permita contar con información clara, oportuna y veraz sobre los costos asociados a las facilidades portuarias y a los servicios brindados, así como fundamentar técnicamente el margen de ganancias requerido y proporcionar la información operativa concerniente a cada servicio. Este sistema constituirá requisito indispensable para la siguiente solicitud tarifaria que se presente. VI. Ordenar al INCOP que en la próxima propuesta tarifaria debe estar fundamentada en un sistema de bandas de precios dentro de los cuales, a partir de criterios de competitividad, se convengan libremente los niveles de cobro. El límite inferior o piso de este sistema contable previamente indicado, de manera que se consideren, únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución razonable y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad. VII. Indicar al INCOP en la próxima propuesta tarifaria debe incluir un análisis comparativo (benchmarking) de precios, seleccionando una muestra de puertos de la región o de otras latitudes, tomando en consideración los niveles de tráfico y/o el tamaño de la terminal portuaria; de manera que se puedan comparar sus sistemas tarifarios en un contexto de competitividad internacional, aun cuando los puertos seleccionados no compitan con el Puerto de Caldera. 7

8 En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quién corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que le corresponde resolverlos. El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días notados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. RRG MPC FERNANDO HERRERO ACOSTA REGULADOR GENERAL CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. Se notifica la anterior resolución, al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en San José, sita: 200 metros al Norte de la Toyota Paseo Colón. San José, a las horas del de octubre de Se comunica la resolución anterior, al señor Julio César Ospina Bernal, Gerente General de la Sociedad Portuaria de Caldera, S.A., al fax San José, a las horas del de octubre de Se comunica la resolución anterior, a la Cámara Nacional de Armadores y Agentes de Vapores (NAVE), en San José, Sabana Sur, 200 metros Oeste y 100 metros Sur de la Contraloría General de la República. San José, a las horas del de octubre de

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