Carlos Villacorta BCV Abogados
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- Esteban Fidalgo Castellanos
- hace 8 años
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1 Carlos Villacorta BCV Abogados
2 LA TRAGEDIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA BREVES APUNTES EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL El reciente accidente ferroviario ocurrido en Galicia suscita algunas cuestiones en torno al marco legal en el que se encuadra la responsabilidad civil de las entidades implicadas. Las autoridades judiciales depurarán en su momento y tras las correspondientes investigaciones las responsabilidades penales de las personas y/o entidades involucradas, pero, mientras tanto, es conveniente también detenerse a analizar someramente el régimen de responsabilidad civil del transportista ferroviario y en su caso el aplicable a cualesquiera otros implicados. La responsabilidad del transportista ferroviario: Un régimen europeo La Unión Europea, como en otros ámbitos del transporte público, ha querido establecer un régimen de protección de los pasajeros único y homogéneo. Este sistema viene regulado por el Reglamento (CE) número 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (Diario Oficial de la Unión Europea L 315/14 de ). En los considerandos de dicho Reglamento se establecen entre otras cosas los elementos esenciales sobre los que descansa el sistema: (3) El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto. ( ) (6) La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el sistema existente de Derecho internacional sobre esta cuestión que figura en el apéndice A, «Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)» del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (Protocolo de 1999). Sin embargo, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento y proteger no solo a los viajeros internacionales sino también a los viajeros nacionales. ( ) (12) Las empresas ferroviarias deben tener la obligación de suscribir un seguro o contar con un sistema equivalente de cobertura de su responsabilidad respecto de los viajeros de ferrocarril en caso de accidente. El importe mínimo del seguro por empresa ferroviaria debe ser revisado sucesivamente. 2
3 (13) Unos mayores derechos de indemnización y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio deben aportar incentivos al mercado de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios. ( ) (18) Los viajeros de ferrocarril deben poder presentar, a la empresa ferroviaria que proceda, reclamación sobre los derechos y obligaciones que el presente Reglamento determina y deben recibir respuesta en un período de tiempo razonable. En definitiva, en lo que respecta al régimen de responsabilidad de la empresa ferroviaria en caso de accidente, el sistema se funda en el principio de protección de la parte más débil del contrato de transporte y en la incorporación al derecho comunitario y por tanto al transporte ferroviario doméstico de los principios de responsabilidad reconocidos en el COTIF (Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril -COTIF-, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril de 3 de junio de 1999, que incorpora las denominadas Reglas Uniformes CIV), Convenio éste que se adjunta al Reglamento como Anexo al mismo. Dicho sistema gira en torno a los siguientes principios: 1. Se establece un régimen de responsabilidad sin culpa, mediante el cual el transportista ferroviario, en caso de accidente, es responsable por el mero hecho de transportar al pasajero, de los daños causados al mismo (artículo 26.1 del COTIF). 2. El transportista solo quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria o a causa exclusiva del comportamiento de terceros, siempre que prueba que pruebe que había adoptado todas las medidas de diligencia requerida por las particularidades del caso (artículo 26.2 del COTIF). 3. Incluso si la responsabilidad incumbe parcialmente al transportista ferroviario y a terceros, aquel responderá plenamente frente a los viajeros, sin perjuicio de su posibilidad de repetir posteriormente contra aquellos terceros corresponsables (artículo 26.3 del COTIF). 4. En caso de fallecimiento o heridas sufridas en accidente de tren, la empresa ferroviaria tiene la obligación de entregar en un plazo de quince días a los afectados un avance indemnizatorio para hacer frente a los primeros gastos y que no podrá ser inferior a Euros (artículo 13 del Reglamento). Es interesante observar cómo estas reglas pueden incardinarse en el presente caso, en el que podríamos encontrarnos con una serie de culpas concurrentes de la empresa ferroviaria a través de sus empleados (RENFE) y de la sociedad estatal administradora de las 3
4 infraestructuras ferroviarias (ADIF). Si fuera este el caso, la responsabilidad indemnizatoria de RENFE frente a los pasajeros no quedaría por ello limitada o disminuida, ya que debería afrontar íntegramente el abono de las correspondientes indemnizaciones, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición contra ADIF. Es de notar en cualquier caso que la entidad RENFE ya ha reconocido de forma oficial su propia y entera responsabilidad, al justificar el accidente por los errores que habrían sido cometidos por el maquinista, dependiente suyo. Por lo que respecta al importe de las indemnizaciones y a los perjuicios que pueden ser compensados, el sistema es en principio universal y solo contiene algunas especificidades en lo que respecta a la valoración del lucro cesante (por ejemplo, pérdida de recursos económicos en una unidad familiar). Lo que parece claro es que esta valoración no debe ser objeto de limitaciones otras que las previstas en el propio Reglamento y en el Convenio que se incorpora al mismo, lo que en principio debería descartar la aplicación automática de sistemas de valoración que limiten la valoración de los daños mediante Tablas o Baremos. Tal sería el caso si se aplicara, por ejemplo, del el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Excepciones El Reglamento 1371/2007 establece en sus artículo 2 la posibilidad de los Estados miembros de establecer determinadas excepciones o limitaciones a la aplicación de algunos preceptos del reglamento. España, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adapta a la situación actual del transporte ferroviario el reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril (publicado en BOE núm. 106 de 1 de Mayo de 2010), ha introducido algunas de estas excepciones y limitaciones temporales, ninguna de las cuales afecta de ninguna manera al régimen de responsabilidad de la empresa transportista en caso de accidente. Aseguramiento del riesgo: Seguro obligatorio de accidentes (SOV) y Seguro de R.C. 4
5 Sin perjuicio de su responsabilidad, las empresas ferroviarias vienen obligadas, en virtud del artículo 12 del Reglamento 1371/2007, a mantener un seguro de responsabilidad civil a favor de los viajeros que cubra cuando menos unas cantidades mínimas. Ya en el año 2004, la Comisión propuso que la cobertura mínima de ese seguro de Responsabilidad Civil no debería ser inferior a Euros por pasajero (artículo 7 de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril. COM (2004) 143 final 2004/0049), que son equivalentes a Derechos Especiales de Giro. Este importe es coherente con el mínimo establecido para la aviación comercial europea por el Reglamento CE 785/2004. Este régimen fue sin embargo obviado en la versión final del reglamento tras el proceso de conciliación entre la Comisión y el Parlamento. Sin perjuicio de lo anterior, en España se encuentra disponible un sistema complementario de seguro establecido particularmente el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros SOV (BOE núm. 311, de 28/12/1989), el cual, en su versión consolidada a 4 de julio de 2009, prevé una cobertura de seguro obligatorio de unos euros por pasajero fallecido, con cantidades inferiores para los heridos y en función de los daños corporales sufridos. Conviene recalcar la diferencia existente entre la obligación de aseguramiento y la responsabilidad legal. Como ya hemos visto, el transportista ferroviario es responsable sin culpa por el mero hecho de transportar y prácticamente en ninguna circunstancia puede exonerarse o limitar su responsabilidad de ninguna manera. Las cantidades previstas en el régimen del SOV son cantidades que deben estar obligatoriamente garantizadas por una compañía de seguros, y son sumas que tienen además el concepto de capital y no vienen a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las víctimas ya que, como recuerda el artículo 2.3 del mencionado Real Decreto 1575/89, El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. 5
6 El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en varias sentencias, entre otras la de 8 de octubre de 2010 o la de 19 de septiembre de 2011, confirma plenamente esta compatibilidad y complementariedad entre ambas indemnizaciones, indicando: A diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989 Por ello, las cantidades previstas en el SOV deben abonarse de manera automática y sin perjuicio de los daños y perjuicios que haya lugar a exigir, de los que será normalmente responsable el transportista ferroviario de acuerdo con los principios establecidos en el reglamento 1371/2007 y en las Reglas Uniformes CIV, daños y perjuicios y que deben igualmente estar garantizados mediante una póliza de responsabilidad civil, conforme exige el propio Reglamento y de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (BOE núm. 315, de 31 de diciembre de 2004, páginas a 42763). Así, en la página web de la compañía RENFE pueden conocerse los seguros de los que actualmente dispone el transportista ferroviario: Seguro Obligatorio de Accidentes concertado con la empresa ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A., en los términos, con el alcance, prestaciones y cuantías aseguradas que establece el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, esto es, con el fin de indemnizar a éstos o a sus derechohabientes cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamientos del transporte ferroviario que Renfe-Operadora realiza. Esta cobertura se ha ampliado con un seguro de accidentes para aquellos que sufran los viajeros en las estaciones gestionadas por Renfe-Operadora y para determinados colectivos que trabajan a bordo de los trenes, ampliaciones que se han concertado en los mismos términos que contempla el Reglamento citado. Asimismo se ha ampliado el ámbito territorial de la cobertura en el trayecto de regreso de trenes internacionales y el límite de prestación de asistencia sanitaria, entre otras mejoras. 6
7 Seguro de Responsabilidad Civil (artículo 48 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y 63 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre) suscrito con QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, Sucursal en España, para responder de los daños causados a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, en los términos, alcance y cuantía establecidos en el artículo 63 del Reglamento citado, con una franquicia de un millón de euros. Aval bancario otorgado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. para cubrir las responsabilidades anteriores por debajo de la franquicia antedicha, fijadas en Resolución judicial o Laudo arbitral firmes, para el supuesto de que no pague Renfe- Operadora, y por los conceptos y límites establecidos en el artículo 63 del Reglamento citado. En definitiva, la cuestión puede resumirse de la manera siguiente: 1. El transportista ferroviario, en caso de accidente, es responsable de todos los daños y perjuicios causados a los pasajeros, salvo que pruebe su ausencia total de culpa. Dichos daños y perjuicios no pueden someterse a otras limitaciones que no sean las previstas en la normativa comunitaria e internacional. 2. Las víctimas de un accidente ferroviario tienen derecho a percibir del transportista ferroviario, en un plazo de quince días y a cuenta de sus daños y perjuicios, una suma de cómo mínimo Euros, para hacer frente a los primeros gastos. 3. Las víctimas de un accidente ferroviario y/o de sus familiares tienes derecho a percibir, de manera automática, las cantidades que les correspondan por el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV). 4. Complementariamente, las víctimas y/o sus familiares deberán ser resarcidas por el transportista ferroviario y/o su asegurador de la totalidad de sus daños y perjuicios, sin limitación y sin que las cantidades percibidas del SOV puedan ser objeto de deducción. 5. Conviene recalcar que, a nuestro juicio, como en otras tipologías de accidentes, el denominado Baremo de Accidentes de Tráfico es totalmente inaplicable a los accidentes ferroviarios en general, y al que nos ocupa en particular, ya que no refleja la realidad de los perjuicios soportados por las víctimas. La normativa específica en la materia confirma la inaplicabilidad de este sistema. Madrid, 30 de julio de
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