MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce Denuncia interpuesta por Milton Yinp Meléndez Ramírez, portador de la cédula de identidad número dos cero quinientos treinta y tres cero ochocientos catorce, contra GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge), cédula jurídica número tres ciento uno quinientos noventa mil cuatro, por supuesto incumplimiento contractual, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce Denuncia interpuesta por Milton Yinp Meléndez Ramírez, portador de la cédula de identidad número dos cero quinientos treinta y tres cero ochocientos catorce, contra GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge), cédula jurídica número tres ciento uno quinientos noventa mil cuatro, por supuesto incumplimiento contractual, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintitrés de octubre del dos mil trece, el señor Milton Yinp Meléndez Ramírez interpuso formal denuncia contra GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge), argumentando lo siguiente: ( ) El día 16 de agosto 2013 a las 10:00 horas de la noche se apago (sic) televisor de LED TV LED 32 AOC y el dia (sic) 17 de agosto 2013 se prendio (sic) a las 06:00 de la mañana y ya tenía una sombra en el centro de la pantalla de color negra ( ) (ver folio 1). Para sustentar su dicho, el denunciante aporta los documentos que corren de folio 2 a 5 del expediente administrativo, y con base en ello, solicita la devolución del dinero o la sustitución del artículo. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil catorce, la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director, dictó el inicio del procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No (ver folios 16 a 18). Esta resolución fue debidamente notificada a las partes involucradas, como consta en las actas de notificación visibles a folios del expediente. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se llevó a cabo a las once horas del diecinueve de agosto del dos mil catorce, con la participación de ambas partes (ver folio 22). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el veintinueve de setiembre del dos mil doce el señor Milton Yinp Meléndez Ramírez adquirió de la empresa GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge) un televisor LED de 32 pulgadas, marca AOC, serie número L31B84C002915, por un valor de ,00 (doscientos cuarenta y nueve mil colones exactos), el cual cuenta con una garantía de doce meses (ver folios 2 y 5). 2- Que el televisor presentó problemas de funcionamiento, específicamente, la aparición de una franja blanca en la pantalla al momento de encenderlo, por lo que dentro del periodo de la garantía se ingresó al taller de la denunciada para su respectiva revisión (ver folios 5 y 28). 3- Que la empresa accionada no realizó la reparación del artículo por cuanto aparentemente el panel LCD se encontraba dañado, debido a un golpe fuerte o presión, circunstancia que no es cubierta por la garantía (ver folios 4 y 26). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene por no demostrado: 1- Que para la adquisición del televisor el denunciante haya adquirido un crédito con la empresa denunciada (min. 18:20). 2- Que al momento de ingresar al taller de la accionada, el televisor presentara un golpe en el panel (min. 16:07). 2

3 TERCERO: Derecho aplicable: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No CUARTO: Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), se tiene por evidenciada la relación contractual entra las partes, toda vez que del documento visible a folio 2 del expediente administrativo, correspondiente a una fotocopia simple de la factura número 10577, se desprende que el veintinueve de setiembre del dos mil doce el señor Milton Yinp Meléndez Ramírez adquirió de la empresa GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge) un televisor LED de 32 pulgadas, marca AOC, serie número L31B84C002915, por un valor de ,00 (doscientos cuarenta y nueve mil colones exactos), el cual cuenta con una garantía de doce meses. Si bien este documento es una fotocopia simple, debe tomarse en cuenta que a folio 5 del expediente consta una fotocopia debidamente confrontada con su original de la boleta de servicio técnico número , de la cual se desprende que el señor Meléndez Ramírez efectivamente adquirió un televisor LED con las características mencionadas arriba. De igual forma, durante la comparecencia oral y privada, el representante de la accionada reconoció el acto de consumo, pues al pronunciarse sobre la boleta mencionada, éste indicó: ( ) el señor Milton Meléndez el diecisiete de agosto entrega la pantalla, haciendo la salvedad que la está entregando prácticamente ( ) diez meses después de la compra, dado que fue el veintinueve de setiembre del dos mil doce la compra. Es un televisor LCD AC marca AC, perdón, de 32 pulgadas ( ) (min. 9:40). Ahora bien, manifiesta el denunciante que para comprar el artículo, adquirió un crédito con la empresa. Sobre el particular, durante la audiencia se señaló: ( ) Esta pantalla don Milton la compró en una promoción a crédito, es más, él pagó dos sumas: pagó unas sumas a pago y después hizo la cancelación total de la pantalla en un monto de ,00 ( ) (min. 18:20). No obstante, en el expediente no se observa prueba alguna que sustente dichas manifestaciones. Por el contrario, la única probanza en la cual se menciona el precio cancelado por el artículo corresponde a la factura de compra, en la cual no se hace ninguna indicación al supuesto crédito. En este punto, resulta oportuno hacer referencia a la carga de la prueba en el procedimiento, entendida ésta como la (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos (...) (Voto de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José). Al respecto, la jurisprudencia nacional ha señalado lo siguiente: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto 1418-E de las nueve horas diez minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno del Tribunal Superior Primero Civil). En este mismo sentido, el Tribunal de Trabajo, Sección IV, en la resolución 0597 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil, dispuso: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella (...). Tomando esto en cuenta, en el auto de apertura del procedimiento se realizó la siguiente prevención a las partes: ( ) en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos los que constan en el expediente y son fotocopias deben ser confrontados con sus respectivos documentos originales y por lo tanto se deben traer a la audiencia, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte, aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y 3

4 sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. ( ) (ver folios 16 a 17). De lo anterior se desprende que el denunciante debió aportar toda la evidencia que considerara pertinente para comprobar la existencia del crédito, sin embargo, en el expediente no consta ninguna prueba en ese sentido, de manera que tales manifestaciones no se pueden tener por ciertas. Por otra parte, sí se logró acreditar que el televisor presentó problemas de funcionamiento, específicamente, la aparición de una franja blanca en la pantalla al momento de encenderlo, por lo que dentro del periodo de la garantía se ingresó al taller de la denunciada para su respectiva revisión (ver folios 5 y 28). En la boleta de ingreso del artículo se indicó únicamente: Estado externas (sic): EMPOLVADA Y CON MANCHAS, es decir, no se registró que el televisor presentara golpes en el panel. Como resultado de la revisión, el taller de la accionada determinó que el televisor presentaba un daño en el panel LCD, causado por un golpe fuerte o presión, circunstancia que no es cubierta por la garantía, de manera que el artículo no fue reparado (ver folio 4 y 26). Respecto del daño en la pantalla, el representante de la denunciada aportó la fotografía que consta a folio 29 del expediente y manifestó: ( ) podemos ver un acercamiento justamente aquí se ven los puntos, verdad, es la raya que habíamos visto a folio 28, y en la parte superior se ve como una pancita, verdad, ahí es donde se presenta el daño que provocó que el LCD se dañara ( ) (min. 16:07). Sobre el particular, esta Comisión estima que no existe prueba suficiente mediante la cual se acredite que el televisor presentaba este golpe o pancita en la parte superior del panel al momento de su ingreso al taller. Lo anterior por cuanto en la boleta de ingreso no se hace referencia a ningún golpe o daño externo en el artículo, ni se aportó prueba adicional por parte de la denunciada que permita evidenciar una mala manipulación de parte del consumidor. De esta manera, no existe justificación alguna que faculte a la empresa denunciada a dejar sin efecto la garantía que le correspondía al accionante, siendo su deber proceder con la reparación del artículo. Al respecto, es menester recordar que uno de los derechos de los consumidores, es contar con una garantía efectiva, a través de la cual el comerciante garantice que el bien o servicio proporcionado al consumidor cumpla los fines o necesidades para los cuales fueron creados. Dicha garantía se incorpora de lleno a la contratación y constituye parte integral de todo contrato en el que medie una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, por lo que la negación o incumplimiento de la misma constituye en el fondo un incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato. Por ende, además de otorgar la garantía, el comerciante debe hacerla efectiva, realizando la reparación totalmente gratuita del bien, la sustitución o reposición del objeto adquirido por otro de idénticas características, o la devolución del precio pagado, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 inciso b) del Reglamento a la Ley En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado que el televisor adquirido por el accionante presentaba problemas en el panel LCD, pero no se logró acreditar que ello se debiera a un golpe o mala manipulación de parte del consumidor. En este sentido, se estima que al momento de ingresar el artículo al taller de la accionada, debió consignarse en forma detallada el estado externo del mismo, a fin de verificar la existencia del supuesto golpe y confrontar dicha información con el criterio técnico emitido por el taller, circunstancia que en este caso no ocurrió. Con base en lo expuesto, esta Comisión considera que la presente denuncia debe declararse con lugar, en virtud de que la empresa GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge) no ejerció la garantía en forma idónea, y por consiguiente, lo que procede es ordenarle la devolución de la suma pagada por el televisor, sea ,00 (doscientos cuarenta y nueve mil colones exactos). La anterior suma se desprende de la factura visible a folio 2 del expediente, la cual guarda relación con la boleta de servicio técnico que corre a folio 5, correspondiente a una fotocopia debidamente confrontada con su original de la boleta de servicio técnico, en el tanto ambas hacen referencia al mismo artículo. Por otra parte, si bien el denunciante manifiesta que el monto pagado por el televisor es de ,00 (cuatrocientos treinta un mil ochocientos colones exactos) debido al crédito suscrito para la compra, como se detalló arriba, en el legajo administrativo no consta prueba de ello, por lo cual el monto que debe tenerse por cierto es el de la factura de compra. Asimismo, se le impone a la denunciada la sanción de ,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), los cuales corresponden a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto 4

5 Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos era de ,00 (doscientos treinta y tres mil trescientos cincuenta colones exactos) toda vez que con su actuar se configuró un incumplimiento de los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Milton Yinp Meléndez Ramírez contra GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge) por incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada la devolución del dinero pagado por el televisor LED, correspondiente a la suma de ,00 (doscientos cuarenta y nueve mil colones exactos). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de ,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7472 y los numerales 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los señores GASTÓN MONGE CHÉVEZ, portador de la cédula de identidad número dos cero cuatrocientos sesenta y dos cero doscientos sesenta y siete, JOSÉ ALFREDO MONGE CHÉVEZ, portador de la cédula de identidad número dos cero cuatrocientos ochenta y nueve cero setecientos noventa y tres, y CARLOS FEDERICO MONGE CHÉVEZ, portador de la cédula de identidad número uno cero setecientos uno cero setecientos cuarenta y dos, todos representantes legales de GMG Comercial Costa Rica Sociedad Anónima (Importadora Monge), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...) a) Se ordena a la denunciada la devolución del dinero pagado por el televisor LED, correspondiente a la suma de ,00 (doscientos cuarenta y nueve mil colones exactos). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de ,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros al oeste de la Contraloría General de la Republica, para que se proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido, y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, se procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir a los representantes legales de la empresa sancionada causa penal por el delito de desobediencia, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal, el cual señala: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya 5

6 comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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