FRAGMENTO Punto Previo: del análisis de la estructura del escrito
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- Laura Núñez Sevilla
- hace 6 años
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1 188 T D O C Oficio R E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso DCCA Administrativo D E S T /sin destinatario/ U B I C Ministerio Público MP N DGAJ-DCCA FECHA: T I T L Amparo constitucional interpuesto para evidenciar retardo para decidir recurso de apelación. FRAGMENTO 1. Planteamiento del problema La pretensión de amparo interpuesta, tiene por objeto evidenciar que el retardo por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en decidir el recurso de apelación, incoado por el apoderado judicial de la víctima Javier Coscorrosa Garcés, contra el fallo dictado por el extinto Juzgado de Menores del Estado Falcón, presuntamente vulnera las garantías constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de allí que como forma de restablecer la situación jurídica infringida, haya ejercido la acción de amparo constitucional cuyo escrito libelar, será objeto de análisis. 2. Análisis de la situación planteada 2.1. Punto Previo: del análisis de la estructura del escrito (...) En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la solicitud de amparo, dispone lo siguiente: Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; En cuanto a este primer requisito, es de observar que se identifica con su nombre y cargo. (...) lo recomendable es que en los escritos, independientemente de su naturaleza, debe hacerse una identificación más amplia que permita precisar quién es el accionante, y ello debe incluir su número de cédula, la mención de abogado, el número de matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado, la resolución, vale decir, el acto administrativo suscrito por el Fiscal General de la República que le otorgó el nombramiento como fiscal del Ministerio Público, la fecha y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; En relación al requisito previsto en el numeral 2, del artículo 18 de la ley especial, se advierte que solicitó, se lleve a cabo la notificación del Ministerio Público, a través de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de 1
2 Venezuela, ( ), a los fines de la comisión de un Fiscal del Ministerio Público ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con relación a este aspecto, y por ser el amparo constitucional de eminente naturaleza intersubjetiva, las notificaciones deben efectuarse en los domicilios procesales de quienes son señalados como presuntos agraviantes y agraviados, según sea indicado en el respectivo libelo./ahora bien, admitida la solicitud de amparo constitucional, el tribunal ordenará la citación del presunto agraviante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación del Ministerio Público, siempre que éste no sea señalado como presunto agraviado o actúe como presunto agraviante./sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso César Mirabal y otros, realizó algunas precisiones respecto a la participación del Ministerio Público como sujeto activo o pasivo en una acción de amparo, e indicó lo siguiente: Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público. Sin embargo, en el proceso penal actual, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El ejercicio de esta obligación legal, comporta para el Ministerio Público su condición de parte acusadora en el proceso, por lo cual en el impulso del mismo pueden perfectamente producirse no solo actuaciones lesivas a sus derechos, sino también su actuación podría conculcar garantías constitucionales, que en ambos casos harían procedente el ejercicio de la pretensión de amparo./en estos casos, la participación del Ministerio Público en el proceso de amparo debe ceñirse a su condición de parte, bien presunta agraviada o agraviante. Por tanto, resulta ilógico pensar en la participación del Ministerio Público, como garante de la legalidad o de buena fe, cuando el propio organismo tiene un interés en las resultas del proceso./por esta razón, la Sala considera, que en los procesos de amparo donde el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión de las partes dentro de un juicio que pretende, precisamente, evitar violaciones constitucionales./en consecuencia, la Sala acuerda, oficiar al Fiscal General de la República, a fin de que, en los procesos de amparo constitucional donde el Ministerio Público sea parte, se abstenga de comisionar a un representante de ese organismo, para que intervenga en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales./En efecto, el fiscal del Ministerio Público que ejerce una acción de amparo constitucional, debe asumir el verdadero rol de parte en un proceso judicial y cumplir con todas las cargas y obligaciones impuestas a ésta, tales como estar atento y vigilante de todos aquellos actos que antecedan a la audiencia constitucional, además de desplegar todas aquellas acciones necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses./en tal sentido, la notificación a la Fiscalía Duodécima con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, en su condición de parte, deberá practicarse en el domicilio procesal del accionante, es decir, ante la dependencia a su cargo, dado su incuestionable interés en la pretensión de 2
3 amparo, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia citada supra. (...) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; Respecto al requisito previsto en el numeral 3, se advierte que se encuentran suficientemente identificados el domicilio procesal del órgano jurisdiccional agraviante, así como de los jueces suplentes autores del acto señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales. 4) Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación; Con relación a los requerimientos contenidos en el numeral 4, atinente a los fundamentos legales de la acción, se observa que indicó en el escrito libelar, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las normas que lo establecen, lo cual es un requisito esencial./sobre este punto, estima este Despacho que no basta la simple mención de las normas contentivas de derechos constitucionales presuntamente vulneradas, sino que es necesario realizar una exposición y vinculación con la situación de hecho, subsumiéndolas en las hipótesis contenidas en las disposiciones constitucionales, para de allí derivar las violaciones constitucionales denunciadas./el anterior requisito, esto es la explicación de las razones de hecho y de derecho debidamente articuladas, en que se fundamenta la acción, se encuentra presente en otras leyes y aplicable por tanto, como principio general de la estructura de los recursos y acciones a ser planteadas ante los órganos jurisdiccionales. A manera de ejemplo, el artículo 21 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala la necesidad de indicar con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. La consecuencia del incumplimiento del requisito de la articulación lógica y coherente del escrito, está en el párrafo sexto del artículo 19 eiusdem, que declara la inadmisibilidad del recurso o acción propuesta cuando tiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación;. (...) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional 2.2. Otras consideraciones (...) la acción de amparo constitucional, interpuesta por esa representación del Ministerio Público, contra el presunto retardo procesal por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima, se encuentra fundamentada en los artículos constitucionales 26, 49 y 51, relativos a los derechos de la tutela judicial efectiva, debido proceso y petición, los cuales, en todo caso le están siendo violados a la víctima quien fue la que apeló de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia./ Con 3
4 respecto a la garantía constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida por la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva./de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. El derecho constitucional bajo análisis, es uno de los elementos que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, marcan la constitucionalización del sistema de justicia y que tienen por objeto, no sólo asegurar el derecho de todas las personas de acceder a los órganos encargados de administrar la justicia, sino que los casos que se someten a la consideración de los tribunales, produzcan un decisión fundamentada, congruente, ajustada, contra la cual puedan interponer el recurso pertinente./ahora bien, para el ejercicio de una acción de amparo constitucional, se requiere de la existencia de un acto lesivo de un derecho constitucional, que afecte la esfera subjetiva de derechos de quien se siente agraviado por el hecho, el acto u omisión. En otras palabras, una persona, natural o jurídica públicas o privadas, que dentro de un proceso judicial o administrativo en el que esté involucrado, sufre una violación a un derecho constitucional, estará legitimado para el ejercicio de la acción de tutela constitucional./en el caso concreto, el Ministerio Público como titular de la acción penal, si determina en el transcurso de un juicio infracciones directas, inmediatas y flagrantes de derechos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que recaigan en su esfera jurídica como actor del proceso penal, como hemos afirmado en otras oportunidades, siempre y cuando haya agotado las vías ordinarias, puede ejercer la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela./(...)la apelación que da lugar a la omisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no fue incoada por el Ministerio Público sino por el apoderado judicial de la víctima, y por ende, en opinión de este Despacho, el agravio lo está sufriendo ésta, en su situación jurídica subjetiva ya que es a ella a quien perjudica la falta de pronunciamiento sobre el recurso propuesto. 3. Conclusiones: El asunto sometido a la consideración de esta Dirección, está referido a una acción de amparo constitucional, interpuesta por la Fiscalía Duodécima del 4
5 Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a su cargo, por cuanto estima que el retardo procesal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sala Accidental, al no decidir la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el extinto Juzgado de Menores del Estado Falcón, en la causa que sigue contra el adolescente infractor, quebranta las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y petición./en este orden de ideas, la Dirección a mi cargo comparte el criterio expuesto por el fiscal accionante, en cuanto a que se produjo una violación del derecho al debido proceso, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sala Accidental, agraviante, con base a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 446) esta obligada a tramitar y a pronunciarse conforme a derecho sobre el recurso ejercido./por tanto, concluye esta Dirección que el medio de impugnación dada la conducta omisiva, esto es, la acción de amparo constitucional, se corresponde con la pretensión restablecedora, para que la Corte de Apelaciones emita la sentencia./sin embargo, advierte esta Dirección que lo que legitima a una persona natural o jurídica para el ejercicio de una acción de amparo constitucional, es que la lesión afecte su situación jurídica particular y siempre que haya agotado las vías ordinarias previstas para tales fines y que además éstas sean idóneas para hacer cesar el agravio. En el caso específico, la víctima fue quien ejerció la apelación por la omisión que presuntamente lesiona la situación jurídica de la víctima, y por ende, es la persona legitimada para el ejercicio de la acción de amparo constitucional para hacer cesar el agravio producto de la omisión. Disposiciones legales contenidas en el documento: art:26 art:27 art:49 art:51 COPP art:446 LOADGC art:15 LOADGC art:18 LOADGC art:18-2 LOADGC art:18-3 LOADGC art:18-4 LOTSJ art:19 LOTSJ art:21-prf.d STSJSCO STSJSCO N ACCION PENAL AMPARO APELACION CELERIDAD PROCESAL DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO 5
6 FUEN FUEN MINISTERIO PUBLICO NEGLIGENCIA PETICION PROCESOS (DERECHO) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VICTIMA Venezuela Ministerio Público Informe FGR, 2005, T.I., pp
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