LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS LO BÁSICO Y DE APLICACIÓN PRÁCTICA INMEDIATA

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1 LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS LO BÁSICO Y DE APLICACIÓN PRÁCTICA INMEDIATA

2 SUJETOS DEL IMPUESTO (Artículo 1 LIEPS) Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

3 ACTIVIDADES QUE SE GRAVAN I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la LIEPS. Para estos efectos, se considera importación la introducción al país de bienes. II. La prestación de los servicios señalados en la LIEPS.

4 CÁLCULO DEL IMPUESTO El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere la LIEPS, la tasa que para cada bien o servicio le corresponda conforme el artículo 2o., o en su caso, la cuota establecida en dicho artículo.

5 OBLIGACIÓN DE LA FEDERACIÓN, DF, ESTADOS, ETC., DE PAGAR, TRASLADAR Y ACEPTAR LA TRASLACION DEL IMPUESTO La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de la LIEPS.

6 EL IEPS NO ES VIOLATORIO DE PRECIOS O TARIFAS El impuesto a que hace referencia la LIEPS no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

7 TASAS Y CUOTAS DEL IMPUESTO (Artículo 2 LIEPS) Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

8 I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14ºG.L. 26.5% 2. Con una graduación alcohólica de más 14º y hasta 20ºGL 30% 3. Con una graduación alcohólica de más 20ºGL 53%

9 FACTURA POR VENTA A UN CONTRIBUYENTE DEL IEPS

10 BASE GRAVABLE POR ENAJENACIÓN DE BIENES (Artículo 12 LIVA) Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

11 FACTURA POR VENTAS NACIONALES IEPS

12 FACTURA DE EXPORTACION

13 NOTA DE CREDITO

14 B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables...50% C) Tabacos labrados: 1. Cigarros..160% 2. Puros y otros tabacos labrados...160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.30.4%

15 Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $ 0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de la LIEPS se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

16 Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75.

17 Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

18 D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la LIEPS E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la LIEPS

19 TASAS Y CUOTAS PARA ENAJENACIÓN DE GASOLINA O DIESEL Artículo 2-A- LIEPS Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

20 TASA PARA ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIESEL I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolina o diesel será la que resulte para cada Terminal de Almacenamiento y Reparto de Petróleos Mexicanos conforme a lo siguiente: NOTA AUTORAL: El impuesto sobre el precio neto de venta es determinado mensualmente por la SHCP.

21 CUOTAS II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior se aplicarán, además, las cuotas siguientes: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA centavos por litro. c) Diesel centavos por litro.

22 Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diesel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. Estas cuotas no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

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25 F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes..25% Gatorade, Red bull, etc.

26 G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, electrónicos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

27 La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

28 CÁLCULO DE LA CUOTA DE BEBIDAS SABORIZADAS EN FRACCIONES DE LITRO (Regla I de la R.M.F. 2014) Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la LIEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2 de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

29 FACTURA POR VENTA DE REFRESCOS (BEBIDAS SABORIZADAS)

30 Lo anteriormente dispuesto también será aplicable a las bebidas energetizantes, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto ya establecido para éstas del 25% La mencionada cuota de $ 1.00 por litro, actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

31 H) Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano 5.91 centavos por litro 2. Butano 7.66 centavos por litro 3. Gasolinas y gasavión centavos por litro 4. Turbosina y otros kerosenos centavos por litro 5. Diesel centavos por litro 6. Combustóleo centavos por litro 7. Coque de petróleo pesos por tonelada 8. Coque de carbón pesos por tonelada 9. Carbón mineral pesos por tonelada 10. Otros combustibles fósiles pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible

32 I) PLAGUICIDAS LA TASA SE APLICARÁ CONFORME A LA CATEGORÍA DE PELIGRO DE TOXICIDAD AGUDA, EN FORMA SIGUIENTE: 1. Categorías 1 y 2 9% 2. Categoría 3 7% 3. Categoría 4 6% La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

33 REDUCCIÓN DEL 50% PARA 2014 (DISPOSICION TRANSITORIA VI DE LA LIEPS PARA 2014) Durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas señaladas se aplicarán las siguientes: DT VI 1. Categorías 1 y 2 4.5% 2. Categoría 3 3.5% 3. Categoría 4 3.0%

34 J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolates y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo.

35 CONCEPTOS DE BOTANAS (Regla I de la R.M.F. 2014) Para efectos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XXVI, de la LIEPS, se consideran botanas aquellas semillas que estén fritas, tostadas u horneadas, adicionadas o no de otros ingredientes para alimentos, por lo que no quedan comprendidas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se les adicione ingrediente alguno.

36 Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

37 TASA APLICABLE A LOS ALIMENTOS NO BÁSICOS, CON BASE EN LA INFORMACIÓN DE LA ETIQUETA (Regla I de la R.M.F. 2014) Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso j) penúltimo párrafo de la LIEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010.

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41 El servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso

42 ALIMENTOS DE CONSUMO BÁSICO (Regla I de la R.M.F. 2014) Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), último párrafo de la LIEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, dicho de otra manera, no quedan gravados con el 8% del IEPS los siguientes:

43 A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno ni verduras. III. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, virote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. IV. Harina de trigo, incluyendo integral. V. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Harina de maíz. III. Nixtamal y masa de maíz. IV. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares.

44 C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

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49 FACTURA POR VENTA DE ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS

50 PRESTACIÓN DE SERVICIOS (Fracción II del artículo 2 LIEPS) II. En la prestación de los siguientes servicios:

51 COMISIONES A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza- B) -Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables- C) -Tabacos labrados- F) -Bebidas energetizantes- I) -Plaguicidas- J) -Alimentos no básicos- de la fracción I de este artículo.

52 En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone la LIEPS. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. -enajenaciones exentas del pago del IEPS-

53 JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional.

54 Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervengan directa o indirectamente el azar.30%

55 REDES PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones %

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57 BASE GRAVABLE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS (Artículo 18 LIVA) Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

58 PAGO DEL IMPUESTO (Artículo 4 LIEPS) Los contribuyentes a que se refiere la LIEPS, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo

59 CASOS EN QUE PROCEDE EL ACREDITAMIENTO Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza- F) -Bebidas energetizantes- G) -Bebidas saborizadas- I) -Plaguicidas- J) -Alimentos no básicos- de la fracción I del artículo 2o. de la LIEPS.

60 Así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza- C) -Tabacos labrados- D) -Gasolinas- E) -Diesel- F) -Bebidas energetizantes- G) -Bebidas saborizadas- H) -Combustibles fósiles- I) -Plaguicidas- J) -Alimentos no básicos- de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la LIEPS.

61 DETERMINACIÓN DEL ACREDITAMIENTO Y DEL IMPUESTO ACREDITABLE El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la LIEPS, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza-, F) -Bebidas energetizantes-, I) -Plaguicidas- y J) -Alimentos no básicos- del artículo 2o. de la misma Ley,

62 o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C) -Tabacos labrados- G) -Bebidas saborizadas- y H) -Combustibles fósiles- y 2o.-C -cerveza- de la LIEPS.

63 IMPUESTO ACREDITABLE Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo casos en que procede el acreditamiento, en el mes al que corresponda.

64 REQUISITOS PARA EL ACREDITAMIENTO Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios deberán reunirse los siguientes requisitos:

65 SER CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO Y QUE CORRESPONDA A BIENES O SERVICIOS GRAVADOS I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de la LIEPS y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto

66 QUE NO SE MODIFIQUEN LOS BIENES II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas.

67 TRASLADO EXPRESO Y POR SEPARADO III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes correspondientes.

68 IMPUESTO ACREDITABLE Y A CARGO QUE CORRESPONDA A BIENES DE LA MISMA CLASE IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de la LIEPS, como sigue:

69 BIENES DE LA MISMA CLASE (Fracción I del artículo 2o. LIEPS) A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza- B) -Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables- C) -Tabacos labrados- D) -Gasolinas- E) -Diesel- F) -Bebidas energetizantes- G) -Bebidas saborizadas- H) -Combustibles fósiles- I) -Plaguicidas- J) -Alimentos no básicos-

70 En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

71 IMPUESTO TRASLADADO Y EFECTIVAMENTE PAGADO V. Que el impuesto que le haya trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

72 CONCEPTO DE TRASLADO DEL IMPUESTO Se entenderá por traslado del impuesto el cobro a cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en la LIEPS. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

73 PÉRDIDA DEL DERECHO AL ACREDITAMIENTO Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

74 CÁLCULO Y PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL (Artículo 5 LIEPS) El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LIEPS, según se trate. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.

75 DETERMINACIÓN DEL PAGO MENSUAL El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de la LIEPS a las contraprestaciones efectivamente percibidos en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación se servicios gravados; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate.

76 COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado

77 DISPOSICIONES PARA DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DEL CFF Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo (artículo 5 LIEPS).

78 RETENCION Y ENTERO (Artículo 5-A- LIEPS) Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza-, B) -Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables-, C) -Tabacos labrados-, F) -Bebidas energetizantes-, I) -Plaguicidas- y J) -Alimentos no básicos- de la fracción I, del artículo 2o. de la LIEPS, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

79 FACTURA CON RETENCION DE IEPS

80 COBRO EFECTIVO DE LAS CONTRAPRESTACIONES (Artículo 5-C- LIEPS) Para los efectos de la LIEPS se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

81 MOMENTO EN QUE SE CONSIDERAN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES (Artículo 1-B LIVA) Para los efectos de la LIVA se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

82 CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR CALCULAR Y PAGAR EL IMPUESTO EN FORMA BIMESTRAL (Artículo 5-D- LIEPS) Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la LISR -Régimen de Incorporación Fiscal-, durante el periodo que permanezcan en dicho régimen, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial sobre producción y servicios, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de

83 enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LIEPS, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

84 ENTERO DEL IMPUESTO BIMESTRAL Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, en su caso, efectúen la retención del IEPS, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

85 COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR Cuando en la declaración de pago bimestral resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarlo. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado

86 CONTRIBUYENTES CON REGISTRO EN MEDIOS O SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LOS INGRESOS, EGRESOS, INVERSIONES Y DEDUCCIONES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, deberán cumplir con la obligación prevista en la fracción III del artículo 112 de la LISR -contabilidad electrónica simplificada-, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 19 de la LIEPS -contabilidad conforme CFF-

87 asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II -conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se hayan emitido un comprobante por la operación-, COMPROBANTE GLOBAL y IV -entregar a sus clientes comprobantes fiscales del citado artículo 112.

88 OPCION PARA NO PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS Asimismo, los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en la LIEPS, siempre que presenten la información de ingresos, egresos e inversiones, así como la información con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

89 ...lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a la obligación establecida en la fracción IX del artículo 19 de la LIEPS -informe mensual de precio de enajenación, valor y volumen y peso de tabacos labrados-. La información a que se refiere la fracción citada se presentará en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago.

90 BASE GRAVABLE POR ENAJENACIÓN DE CIGARROS, PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS, GASOLINAS Y DIESEL Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.

91 Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) -Gasolinas- y E) -Dieselde la fracción I del artículo 2o. de la LIEPS, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la LIEPS (el precio determinado mensualmente por la SHCP).

92 OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES (Fracción II del artículo 19 LIEPS) II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos

93 A) -Bebidas con contenido alcohólico y cerveza- F) -Bebidas energetizantes- G) -Bebidas saborizadas- I) -Plaguicidas- J) -Alimentos no básicos- de la fracción I del artículo 2º. De la LIEPS, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

94 ENAJENACIONES CON EL PUBLICO EN GENERAL Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en la LIEPS, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

95 FACTURA POR VENTA A UNA PERSONA QUE NO ES CONTRIBUYENTE DEL IEPS

96 Por su atención: mil gracias!

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