REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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1 SALA CIVIL y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de enero de Preside: Julio César Castaños Guzmán. Rechaza Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa, debidamente representada por su Administrador, señor William L. Siskind, norteamericano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Tarjeta de Seguridad Social núm , residente en los Estados Unidos de América, con su domicilio accidental en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 9 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Pág. 1

2 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Cosete Morales, en representación de los Dres. Juan A. Delgado y Luis Cabrera, abogados de la parte recurrente Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. José A. Galán Carrasco, abogado del recurrido, César García; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa ; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1995, suscrito por el Licdo. Juan Antonio Delgado y por el Dr. Luis Enrique Cabrera Santana, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. José Antonio Galán Carrasco, abogado del recurrido, César García; Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia Pág. 2

3 constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Martha Olga García Santamaría, Víctor José Castellanos Estrella, José Alberto Cruceta y Francisco Antonio Jerez Mena, jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 1996, estando presente los jueces Fernando E. Ravelo de la Fuente, Leonte R. Alburquerque Castillo, Federico Natalio Cuello López y Amadeo Julián C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por César Pág. 3

4 García contra el Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 11 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor Cesar García contra el Hotel Jaragua, en fecha 2 de mayo del año 1990 (sic), mediante acto No.83/90, del ministerial Ascencio Mateo Valdez, Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional; por los motivos antes señalados; Segundo: Condena al demandante César García, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado apoderado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte ; b) que no conforme con dicha sentencia mediante Acto Núm. 150/91, de fecha 21 de junio de 1991 del Ministerial Ascencio Mateo Valdez, Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, la entidad Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional); el cual fue resuelto por la Sentencia núm. 554, dictada en fecha 9 de agosto de 1995, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admite en la forma y parcialmente en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Pág. 4

5 César García contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por consiguiente; Segundo: Revoca dicha decisión, por los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia: A) Acoge, en la forma y el fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor César García contra el Hotel Jaragua, al tenor del acto de fecha 2 de mayo de 1990 del alguacil Ascencio Mateo Valdez; B) En cuanto al monto de la reparación, se ordena liquidación por estado en la forma establecida en los artículos del 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Condena al Hotel Jaragua al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. José Antonio Galán, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad ; Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil, por falsa aplicación. Desnaturalización de los hechos en un primer aspecto; Segundo Medio: Violación de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal ; Considerando, que en primer término, procede ponderar el medio de inadmisión con respecto al recurso de casación, propuesto por el hoy recurrido, fundamentado en que en primer grado y en Pág. 5

6 apelación el hoy recurrente tenía como abogados constituidos a los Dres. William I. Cunillera Navarro y Ramón Aníbal Gómez Navarro, y al interponer el presente recurso de casación se encuentra representado por los Dres. Juan Antonio Delgado y Luis Enrique Cabrera Santana, sin haber notificado la revocación de los primeros, ni intervenir nueva constitución de abogado; Considerando, que, en este tenor, esta Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que los abogados reciben de sus clientes un mandato para un litigio y en esa calidad no necesitan presentar ningún documento que los acredite como tales, a excepción de los casos en que la ley exige la presentación de una procuración especial para que puedan representar a sus clientes, lo que no sucede en la especie; que, además, la representación que exige el artículo 39 de la Ley núm.834 de 1978, no se refiere a los abogados; que, por tales motivos, al realizar la parte recurrente constitución de abogado en casación, mediante acto núm de fecha 27 de octubre de 1995, el hoy recurrido no podía deducir la falta de mandato de los abogados para representar a la parte ahora recurrente, por lo que procede que sea desestimado el medio de inadmisión propuesto; Considerando, que en su segundo medio, el cual se estudia en primer lugar por lógica procesal, la parte recurrente entiende, en resumen, que el recurso de apelación, en cuanto a los fines que se Pág. 6

7 proponía juzgar el señor César García, al igual que la demanda introductiva de instancia, es inadmisible por la falta de calidad para actuar en justicia de dicho demandante y apelante al no ser propietario, ni usufructuario ni detentador del automóvil objeto del daño, que causó los alegados agravios perseguidos por la demanda, y que en tal circunstancia era de rigor la aplicación del mandato categórico de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834, combinados por los artículos 36 y 39 de esa misma legislación; que, además, al haber la Corte a-qua fallado en la sentencia impugnada el fondo sin pronunciarse previamente sobre ese medio de inadmisión, y habiendo cerrado con ello a la ahora recurrente la oportunidad de producir conclusiones al fondo en apoyo de su defensa, dado que la parte apelada limitó sus conclusiones a un medio de inadmisión sobre el recurso de apelación, y ello implicaba que estaba haciendo reservas para concluir al fondo del recurso en una próxima oportunidad; Considerando, que de la verificación de la decisión impugnada se extrae que, contrario a lo expuesto por la hoy recurrente, no fue solicitada por ésta última por ante la Corte a-qua la inadmisibilidad del recurso de apelación, sino que lo que sí ocurrió en la especie fue que en la sentencia apelada fue declarada inadmisible la demanda original en daños y perjuicios, habiendo sido este medio propuesto al tribunal de primer grado; que, en este sentido, procede que sea desestimado el Pág. 7

8 medio examinado, pues al no haberse incurrido en las violaciones alegadas en el mismo, éste es improcedente y mal fundado; Considerando, que en sus medios primero y tercero, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo calificó los hechos acontecidos como si lo ocurrido en la especie hubiese estado precedido de un contrato de depósito, resultante de las circunstancias de que el señor César García, alegadamente huésped del Hotel Jaragua, por el hecho de haber estacionado su automóvil, según afirma en su demanda introductiva, en el estacionamiento de dicho hotel, hacía a dicho establecimiento responsable de las obligaciones que según los artículos 1952 a 1954 del Código Civil, se imponen al depositario en el derecho común; y que en tal virtud, los daños de que fue víctima, según alega el demandante, por acciones vandálicas sufridas por el vehículo propiedad de terceros hacen responsable en calidad de depositario al referido hotel; que el hecho de que en la sentencia de primer grado haya sido declarada inadmisible la demanda original en razón de que el demandante no era el propietario del vehículo que alegadamente sufrió daños y eso indicaba su falta de calidad para demandar; que esa falta de calidad conduce - entiende la parte recurrente- a la inevitable consecuencia de que tampoco podía existir contrato de depósito válido, como en forma conjetural y sin ninguna Pág. 8

9 evidencia probatoria, concluyó que lo hubo la Corte a-qua; que como prueba de la improcedencia del razonamiento del fallo impugnado, basta revelar que cuando un huésped se hospeda en un establecimiento hotelero, el contrato que se forma vincula a las partes única y exclusivamente con respecto al uso de la habitación en que se va a cumplir el hospedaje, pero en ningún caso tal acuerdo se extiende de pleno derecho, salvo acuerdo en contrario el arrendamiento o facilitación de un espacio de estacionamiento, que en cualquier caso si lo fuere, pondría a cargo del propietario del establecimiento una obligación general de vigilancia, y no el recibimiento de una cosa a título de depósito, que supone la previa entrega. Realmente nunca el señor César García entregó al Hotel Jaragua ni a nadie por cuenta de éste, la posesión material, las llaves y el cuidado de su automóvil, sino que alega él que lo estacionó, y que en un momento determinado, terceros le causaron daños; en consecuencia, queda claro que los hechos han sido desnaturalizados y acomodados a las conclusiones de derecho que contiene la sentencia impugnada, sin que ello fuere cierto, por lo que se incurre en una clara violación a lo consagrado por los artículos 1952 a 1954 del Código Civil; la parte recurrente también plantea que en la decisión impugnada ha sido violado lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que el alega un hecho debe probarlo; que, en materia de responsabilidad civil la obligación del Pág. 9

10 actor va más allá, y es de principio general que la persona que alegue ser víctima de un daño debe probar además del perjuicio y el hecho que ocasionó el daño, también la relación de causa-efecto entre el responsable y el hecho dañoso; que el señor García no sólo no probó ser dueño del vehículo que según él sufrió daños, sino que tampoco probó válidamente su condición de huésped del hotel, o que él sufriera en su persona o en sus bienes daño real alguno, o que tal daño fue causado por el presunto depositario del automóvil; si fuese cierto que el depositario es el responsable de los daños, habría que probarse que éste causó los daños, cosa que nunca se estableció; Considerando, que al respecto, la Corte a-qua estimó: que del examen y análisis de los documentos depositados en el expediente y del estudio de la sentencia apelada, son deducibles los hechos siguientes: que la especie está enmarcada dentro de la situación jurídica conocida como depósito necesario, reglamentada por los artículos 1952 al 1954 del Código Civil de manera particular y de manera general por el derecho común aplicable al contrato de depósito; que según estas reglas (art. 1938) el reclamante de la violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie en la que Pág. 10

11 el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel cubriendo el servicio que se le presta; que, por otra parte, habiéndose limitado el Hotel Jaragua, durante la instancia de primer grado, a proponer la inadmisibilidad de la demanda alegando que el demandante no probó ser el propietario de la cosa depositada, está admitiendo, por inferencia que hubo un depósito y que la cosa depositada resultó dañada y que el demandante era un viajero hospedado en el establecimiento; que estas dos circunstancias son reafirmadas en este segundo grado de jurisdicción cuando el Hotel Jaragua se limitó a pedir el rechazo del recurso, sin objetar la sentencia la cual dio por verdadera y sin discutir ni negar dos circunstancias anteriores alegadas tanto en la demanda como en el recurso, ambos actos del conocimiento del Hotel Jaragua; que, finalmente, resta determinar los daños que el señor César García alega sufrió el vehículo de su propiedad; que, relativamente a este aspecto, a esta Corte no le merece consideración ni la factura de fecha 12 de octubre de 1989, porque no indica el vehículo objeto de las instalaciones de radio y sonido, ni la del 19 de septiembre del mismo año, porque no indica a quien se le vendieron los artículos contenidos en ella; que, relativamente a este aspecto, esta Corte dispone más adelante las previsiones necesarias; por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada por carecer de base legal; que deben darse por ciertos los Pág. 11

12 hechos básicos de la demanda, a saber, que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua y que estacionó un automóvil en las dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni discutidos por el Hotel Jaragua en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo dañado, circunstancia ajena a la especie ; Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua Resort Casino And European Spa durante 9 días, en cuya estadía le fueron proferidas roturas y daños a su vehículo estacionado por él en el área designada para estacionamiento de los huéspedes de dicho hotel; 2) que en fecha 2 de mayo de 1990, el indicado señor demandó al hotel hoy recurrido en daños y perjuicios por la suma de RD$1,000, de pesos; 3) que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional falló declarando inadmisible la demanda, en razón de que el demandante no probó ser el legítimo propietario del vehículo con roturas y daños; 4) que esta decisión fue Pág. 12

13 apelada, por medio del Acto Núm. 150, de fecha 21 de junio de 1991, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda original; Considerando, que, en el examen de la cuestión referente a la responsabilidad por los daños causados al vehículo de un cliente hospedado en el hotel hoy recurrente y que éste ofrece un servicio adicional a sus potenciales clientes, no pueden menospreciarse los efectos de la publicidad en la relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario hotelero y las obligaciones que surgen en consecuencia; Considerando, que dicho contrato de hospedaje es entendido como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se conviene entre el hotel y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido al llegar los huéspedes al hotel encontrando un área designada para estacionamiento de los huéspedes del mismo, mientras estos se encuentren en el hotel; que el servicio de estacionamiento gratuito, siendo una prestación accesoria y complementaria, genera en el hotel la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues es de suma importancia para el cliente confiar en que el hotel va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, cumpliendo Pág. 13

14 con los elementos de prudencia y diligencia, ya que el uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje; por tanto, procede que sean desestimados los medios examinados, por infundados, y con ello rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Jaragua Resort And European Spa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Dr. José Antonio Galán Carrasco, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración. Julio César Castaños Guzmán Pág. 14

15 Martha Olga García a Santamaría Víctor José Castellanos Estrella José Alberto Cruceta Almanzar Francisco Antonio Jerez Mena Grimilda Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. P.R.G. Pág. 15

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