ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO

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1 ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Talca, 27 de Enero de 2016 TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo de Talca RUC RIT M MAGISTRADO Jaime Álvaro Cruces Neira ADMINISTRATIVO DE ACTAS scv SALA 1 HORA DE INICIO 11:10 horas, receso 11:46 horas, reinicio HORA DE TERMINO horas Nº REGISTRO DE AUDIO PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE Cristian Alexander Astaburuaga Inostroza ABOGADO COMPARECIENTE Teresa Janet Poblete Troncoso FORMA DE NOTIFICACION Correo electrónico PARTE RECLAMADA Abarrotes Económicos S.A. ABOGADO COMPARECIENTE Jhon San Martín Jara FORMA DE NOTIFICACION Correo electrónico El tribunal resuelve escrito presentado con esta fecha: A lo principal: Téngase presente. Al primer otrosí: Como se pide Al segundo otrosí: Téngase presente. RELACIÓN SOMERA. El Tribunal procede a efectuar una relación somera de la demanda y se confiere traslado a la contraria para los efectos de la contestación de la misma. EL TRIBUNAL TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA. CONCILIACIÓN El Tribunal llama a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo. La conciliación NO se produce. SE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA, FIJANDOSE COMO HECHO SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES: 1.-Si el suegro del actor falleció el día 7 de diciembre de Fecha y lugar de la realización de los funerales. 2.-Si es el actor comunicó la situación anterior a su empleador.

2 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. OFRECIMIENTO E INCORPORACIÓN DE PRUEBA PARTE RECLAMADA. Documental. Se incorporó mediante lectura resumida, los siguientes documentos ofrecidos: 1.- Registro de asistencia del actor. La parte demandante solicita se excluya por impertinentes los siguientes documentos: carta de despido del demandante, de fecha 11/12/2015, documento de envío por Chilexpress con fecha 11/12/2015, contrato de trabajo del actor, Notificación de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, acta de comparendo de conciliación y copia de reglamento interno de orden higiene y seguridad y documento de recepción del mismo con fecha 30/06/2012. El tribunal resuelve: hace lugar a la exclusión. El Tribunal declara admisible e incorporada la prueba de la parte reclamada. Testimonial: Comparecieron y declararon ante estrados: 1.- doña Evelyn Andrea Tapia Valenzuela, C.I. N don Dagoberto Emilio Gallardo Naguil, C.I. N OFRECIMIENTO E INCORPORACIÓN DE PRUEBA PARTE RECLAMANTE. Documental. Se incorporó mediante lectura resumida, los siguientes documentos ofrecidos: 1.-Certificado de defunción de don José Miguel Vega Rivas, emanado del Servicio de Registro Civil E Identificación Nacional. 2.-Documento privado que indica en su título chat de whatsapp con Loreto Tello, con transcripción de conversaciones de fecha 2 de diciembre, 7 de diciembre y 10 de diciembre, sin firma. La parte demandada objeto los documentos ofrecidos por la parte demandante, se confiere traslado. El tribunal resuelve. Se rechaza la objeción. El Tribunal declara admisible e incorporada la prueba de la parte reclamante. Testimonial: Comparecieron y declararon ante estrados: 1.- Don Cristian Alejandro Garrido Brito, C.I. N

3 La parte demandante solicita se oficie a Abarrotes Económicos S.A., a fin de solicitar la exhibición del teléfono celular de la jefa directa doña María Loreto Tello. Se confiere traslado a la parte contraria. El tribunal resuelve. No hace lugar a la solicitud. LAS PARTES HICIERON USO DE SU DERECHO A FORMULAR OBSERVACIONES A LA PRUEBA. SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO. MATERIA: DESPIDO INDEBIDO. DEMANDANTE: CRISTIAN ALEXANDER ASTABURUAGA INOSTROZA. DEMANDADO: ABARROTES ECONOMICOS S.A. RIT M RUC N Talca, veintisiete de enero de dos mil dieciséis. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que son partes en este juicio como de demandante don CRISTIAN ALEXANDER ASTABURUAGA INOSTROZA, cédula de identidad N , cajero, domiciliado en Calle 6 poniente N 0847, comuna de Talca, representado en juicio por la abogada doña TERESA JANET POBLETE TRONCOSO, de la oficina laboral de Talca, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, y es parte como demandada ABARROTES ECONOMICOS S.A., RUT N , representada en juicio por el abogado don JHON SAN MARTIN JARA, ambos domiciliados en 2 sur N 841, oficina 21, de la ciudad de Talca. Que ha comparecido el actor, solicitando concretamente a este tribunal que declare como indebido el despido de que fue objeto, por la causal del artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, y como consecuencia de dicha declaración se condene a la parte demandada a la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicios y recargo legal del 80%, en razón de la declaración que solicita sobre la base de la remuneración de $ , al tiempo del término del contrato, con reajuste, intereses y expresa condena en costas. Que la demandada contestó la demanda en esta audiencia, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, sosteniendo dicha pretensión de rechazo en la efectividad de la existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 3 de julio de 2014, de carácter indefinido, para prestar sus labores en jornada distribuida en sistema de turnos, reconociendo también la efectividad

4 de la remuneración indicada en la demanda y que el actor fue contratado como operador de sala destinada a caja, sostiene la parte demandada en esta audiencia, según consta en audio, que no efectivo que el despido sea injustificado, pues los hechos descritos en la demanda no son como se indican en dicho libelo, desde que el actor no justificó sus inasistencias ante su empleador, razón por la cual fue despedido el día 11 de diciembre de 2015, por inasistencia injustificada los días 2, 7, 9 y 10 de diciembre. Sostiene además que la función del actor es de suma importancia, pues es parte de la colaboración diaria para la realización de la venta de mercaderías, de manera que si no concurre produce un perjuicio en la empresa, puesto que impide avisar oportunamente para encontrar el respectivo reemplazante. Sostiene además que no justifico de manera alguna su inasistencia a las labores aquel día. Que el tribunal efectuó el llamado a conciliación en la etapa respectiva y ésta no se produjo. SEGUNDO.-que sin perjuicio de lo que se dirá de los hechos no controvertidos, el tribunal estimo necesario que las partes rindieran prueba sobre dos puntos a saber: 1.-Si el suegro del actor falleció el día 7 de diciembre de Fecha y lugar de los funerales. 2.-Si es el actor comunicó la situación anterior a su empleador. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal en la misma audiencia estimo que no era controvertido en el proceso la existencia de la relación laboral, las funciones para lo cual el actor fue contratado, la remuneración vigente al termino del contrato, el hecho y la fecha del despido, así como la causal invocada y los hechos en que se invocó la causal. Además de la contestación de la parte demandada, se desprende claramente que la pretensión de rechazo se fundamente como indico formalmente en esta audiencia, en que el actor no justificó su inasistencia ante su empleador, de tal manera que no controvirtió y no discutió la circunstancia de fondo relativa a la causa por la cual, en concepto del actor, le había impedido asistir a sus funciones. TERCERO.-que debiendo rendir prueba la parte demandada, por tratarse un juicio por despido, rindió prueba instrumental incorporando previa discusión de admisibilidad y pertinencia: 1.- copia de documento denominado registro de asistencia emanado de su parte. Rindió también prueba testimonial, consistente en los dichos de doña Evelyn Andrea Tapia Valenzuela, quien afirmó conocer de los hechos por ser asistente de recursos humanos y trabajar en el supermercado o establecimiento donde trabajaba el actor; rindió también prueba testimonial consistente en los dicho de don Dagoberto Emilio Gallardo Naguil, quien afirmó conocer de los hechos por ser el administrador del supermercado o establecimiento donde se desempeñaba el demandante. CUARTO.-que por su parte la demandante rindió prueba instrumental consistente en certificado de defunción de don José Miguel Vega Rivas, emanado del Servicio de Registro Civil E Identificación Nacional, incorporó documento privado que indica en su título chat de whatsapp con Loreto Tello, con transcripción de conversaciones de fecha 2 de diciembre, 7 de diciembre y

5 10 de diciembre, sin firma y sin autentificación alguna y rindió prueba testimonial, consistente en los dichos de don Cristian Alejandro Garrido Brito, quien afirmó saber de los hechos por desempeñarse como reponedor d supermercado A Cuenta, donde se desempeñaba el actor. QUINTO.-que para resolver la presente controversia, el tribunal debe tener en especial consideración, que el principio informador del derecho laboral está constituido por el principio protector, cuya manifestación se materializan en la denominada regla de estabilidad en el empleo, estabilidad que nuestra legislación laboral la ha consignado dentro de la categoría de estabilidad relativa. Este principio determina que el tribunal, al analizar las causales del término de una relación laboral, debe ser estricto al determinar efectivamente si el comportamiento del trabajador puede enmarcarse dentro de las causales que expresamente señalado en la ley, desde que la tipología de causales está expresamente señalada en el Código del Trabajo, no pudiendo invocarse otras causales que las señaladas en el Código. Al respecto no hay discusión que la causal que se invocó respecto del actor es la del artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, en su primera parte, esto es, la no concurrencia del trabajado a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual periodo de tiempo. Así las cosas, la causal requiere básicamente de dos componentes: la falta o la no concurrencia del trabajador durante los días que se indican en la referida norma y la causa justificada, no requiriendo la norma legal aviso previo como así lo claramente lo requiere la misma causal en su segunda parte o la causal del N 4, del artículo 160, de esta forma lo que debe discernir el tribunal, es si existe una falta de concurrencia y si la falta de concurrencia está o no justificada, no exigiendo la norma legal ni justificación previa ni comunicación previa al empleador. SEXTO.-Que, como ya se indicó en el motivo tercero, al referirse el tribunal al objeto de esta controversia, la parte demandada al contestar la demanda, señaló que el despido no era injustificado, puesto que el actor no justificó sus inasistencias ante su empleador, lo que determina entonces es que el tribunal debe analizar más que la justificación previa de las inasistencias, es si efectivamente en los hechos el trabajador fue objeto de una circunstancia de hecho que le impidió asistir a sus labores, independientemente de la comunicación. SEPTIMO.-que al no ser controvertido por la parte demandada la existencia de las circunstancias indicadas en la demanda en orden al fallecimiento del padre de la conviviente del actor, así como la realización de las distintas gestiones relativas al funeral y al acompañamiento de la conviviente del actor, debe el tribunal estimar que a lo menos es razonable la razón que ha indicado el trabajador para justificar sus inasistencias. Ahora bien, el análisis de la prueba y obviamente en especial la prueba testimonial de todas las partes, no pueden sino llevar a la conclusión el tribunal, que dicho evento, esto es, el fallecimiento del padre de la conviviente del actor es un hecho por un lado no discutido, pero además que se encontraba en conocimiento a lo menos de la jefatura directa del actor, sin perjuicio de si se avisó o no anticipadamente o si se avisó a dicha jefatura y ello se desprende de los dichos del testigo don Cristian Garrido Brito, quien al respecto señaló que en la sección de abarrotes todos

6 sabían de la situación de salud del suegro o del padre de la conviviente del actor. Sostiene que en caja también sabían puesto que el supermercado es chico, que son como una familia, que no saben si todos los jefes lo sabían, pero al contrario de lo sostenido en las observaciones a la prueba por la parte demandada, la jefatura indicada expresamente con el nombre de Loreto, Evelyn y Caro estaban en conocimiento de la situación del suegro de salud del actor. Esta circunstancia reviste de razonabilidad y de la necesaria plausibilidad de la circunstancia de que haya fallecido del padre de la conviviente del actor, cuestión que además resulta ser coincidente con el certificado de defunción que se ha incorporado como prueba instrumental. Por otra parte el testigo don Dagoberto Emilio Gallardo Naguil, administrador del supermercado, si bien es cierto señaló que no sabía porque había faltado a su trabajo, señaló expresamente que a él se le informa por parte de la testigo Sra. Tapia Valenzuela, en los casos de inasistencia y que al ser contrainterrogado señaló que le había consultado a doña Lotero Tello, que nada le dijo, si el testigo sabia de la situación cuando es notificado del despido del demandante, momento en el cual el actor le comenta que le había avisado a doña Loreto Tello, mediante mensajería de whatsapp. En concepto del tribunal se encuentra acreditada la circunstancia de que el padre de la conviviente del actor, había fallecido con fecha 7 de diciembre de Se tiene además en consideración tal como se ha sostenido en el presente fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que para los efectos de la máxima de la experiencia se debe razonar que es conforme con las máximas de la experiencia que los dependientes del empleador depongan en juico sobre hechos que le resultan ser favorables a la parte empleadora, precisamente por ser de acuerdo a la experiencia el temor que le pueda infundir el tener consecuencias adversas por dicha declaración, razón por la cual el tribunal estima que se ha acreditado entonces la circunstancia que en concepto del demandante justificó su falta de asistencia los días 2,7,9 y 10 de diciembre de 2015, sin que tenga relevancia la comunicación al empleador desde que no es un elemento que este señalado en la causal del 160 N 3, razón por la cual el despido del actor resulta ser indebido. OCTAVO.-que la declaración de despido indebido del actor, conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, determina que la demandada debe ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y el recargo legal del 80%, teniendo en consideración el tiempo de prestación de servicios y la remuneración que no ha sido discutida en este proceso. Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 432, 446, 453, 454, 456, 459, 500 y 501 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda deducida por don CRISTIAN ALEXANDER ASTABURUAGA INOSTROZA, en contra de ABARROTES ECONÓMICOS S.A., declarándose en consecuencia: I.- Que el despido del actor ocurrido con fecha 11 de diciembre de 2015, es indebido debiendo la parte demandada pagar al actor las siguientes sumas: a) l$ , por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ , por concepto de indemnización de años de servicios. c) $ , por concepto de recargo legal del 80%.

7 II.-Que por estimar el tribunal que hubo motivo plausible para litigar y no obstante haber sido vencida completamente en juicio, no se condena en costas a la demandada. III.-Que las indemnizaciones señaladas precedentemente, deberán pagarse debidamente reajustadas y con los intereses a que se refiere el artículo 173 del Código del Trabajo. Los documentos incorporados al juicio quedarán en custodia del tribunal y deberán ser retirados por las partes una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción si no son retirados en el plazo de 3 meses desde esa misma fecha. Las partes quedan válidamente notificadas de lo resuelto en esta audiencia y desde hoy comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico. Regístrese y en su oportunidad archívese. RIT N : M RUC N : Dirigió la audiencia y dictó sentencia don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Los intervinientes quedan válidamente notificados de las resoluciones dictadas en audiencia. Dirigió don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.-

8 Esta resolución se encuentra firmada con Firma Electrónica y el documento electrónico original puede ser consultado en el Portal del Poder Judicial, ya sea directamente en la tramitación de la causa o ingresando el código que se muestra a continuación. LAB

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