Expte. Nº 6421/09 GCBA s/sao -otros- inhibitoria en Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial c/ GCBA s/ sumarísimo.

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1 Expte. Nº 6421/09 GCBA s/sao -otros- inhibitoria en ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial c/ GCBA s/ sumarísimo. TRIBUNAL SUPERIOR: -I- Que en legal tiempo y forma vengo a contestar la vista conferida por V.E. respecto de la cuestión de competencia suscitada en los autos consignados en el epígrafe, en atención al planteamiento de inhibitoria deducido por el Dr. Pablo Gabriel Tonelli, Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, ante vuestro Tribunal. -II- La ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial inició una demanda declarativa de inconstitucionalidad de la ley 2875, dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; del artículo 34 del Código de Comercio y de las leyes y dictadas por el Congreso de la Nación. En ese sentido, sostuvo que la creación de un Registro Público de Comercio en la Ciudad de Buenos Aires usurpa competencias propias de la Inspección General de Justicia y se contrapone a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley que reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicitó la medida cautelar de no innovar para que el GCBA se abstenga de poner en marcha el Registro Público de Comercio y Contralor de Personas Jurídicas creado por la ley 2875, hasta tanto sea dilucidada la demanda anteriormente referida. 1

2 El Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15, Secretaría nº 29, hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de ley El Sr. Procurador General de la CABA apeló dicha resolución cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por el código adjetivo, cuestión que aún no ha sido resuelta por la Cámara de apelaciones respectiva. Simultáneamente, planteó cuestión de competencia -por vía de declinatoria-. Si bien el Juez de Primera Instancia no dio trámite a dicho planteamiento, se declaró incompetente, en contra de lo solicitado por el Sr. Fiscal Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, entendiendo que le corresponde intervenir a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Sin embargo, dicha resolución fue apelada por la ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, corriéndose traslado del memorial presentado el día 13 de marzo. Posteriormente, el Sr. Procurador General de la CABA planteó ante V.E. la presente cuestión de competencia -por vía de inhibitoria-, a fin de que se declare competente y ordene la remisión a vuestros estrados de los autos principales. -III- Corresponde analizar la admisibilidad formal del planteo de inhibitoria formulado el Dr. Tonelli, con el objeto que V.E. intervenga en los autos bajo estudio. A tal efecto resulta importante destacar que a pesar de que ni la Ley 402 ni el Código Contencioso Administrativo Tributario hayan contemplado expresamente el procedimiento aplicable a este tipo de cuestiones, ello no obsta que V.E. tramite la inhibitoria a fin de analizar si se realmente se encuentra en juego su competencia taxativamente reglada por la CCABA y de cumplir, en su caso, el mandato regulado expresamente en el artículo 6 de 2

3 dicho ordenamiento. No se desconoce que, en este caso, el Sr. Procurador General de la CABA presentó, con anterioridad al planteo de inhibitoria, un escrito ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15, Secretaría nº 29. En dicha oportunidad, el Dr. Tonelli planteó simultáneamente la incompetencia de ese Juzgado en los autos caratulados Fiscalía Gral. ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial vs. GCABA s/sumarísimo y el recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra la resolución que otorgaba la medida cautelar antes referida. Por cierto, con relación al primer planteamiento el Sr. Juez nacional, a la hora de declararse incompetente, no consideró la solicitud del Procurador General de la CABA (al respecto véase la resolución de fs. 125/130). Conforme el principio electa una via, non datur recursus ad aliam (recogido incluso en el artículo 7 del CPCCN) la utilización de la declinatoria o de la inhibitoria (que procede excepcionalmente en los casos en los que el conflicto se suscita entre jueces de distintas circunscripciones judiciales) excluye la utilización recíproca o simultánea de la otra (así también, la CSJN Fallos 308:1937; 315:156). No obstante, conforme la doctrina de V.E el incumplimiento del principio procesal electa una via, non datur recursus ad aliam no puede obstaculizar la labor del TSJ, cuando se encuentre en juego el ejercicio de su competencia originaria y exclusiva. Así, en Fundación Acesso Ya, V.E. señaló expresamente que si bien el GCBA no ha respetado el principio procesal que le impide utilizar simultánea o sucesivamente ambos remedios de declinatoria e inhibitoria, entiendo que el óbice formal señalado no puede obstaculizar ni entorpecer a este Tribunal en el ejercicio de la competencia 3

4 electoral que la Constitución local le ha atribuido de manera originaria y exclusiva -hasta tanto no se decida la creación de un tribunal electoral en la Ciudad- (art. 113, inc. 6, CCABA). En ese sentido, aunque no de manera expresa, también resolvió V.E. en el Expte. N 12/99 SAO Gorbato Viviana S/ Cuestión de competencia, el 5 de marzo de En el caso traído a estudio se encuentra en peligro, a mi juicio, la competencia originaria y exclusiva de V.E. que emana de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 113 inciso 2) y que en modo alguno puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales (en el caso, el principio procesal antes referido) 1, ya que, como se indicará infra V.E. es competente de manera excluyente para declarar la inconstitucionalidad con efecto erga omnes de normas de carácter general locales. Por esa razón, correspondería que V.E. le diera trámite a la inhibitoria planteada, se declare parcialmente competente por las razones de hecho y de derecho que más abajo serán desarrolladas, oficie al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15 enviando testimonios del escrito que motivó la inhibitoria y de la resolución recaída, y reclame la remisión de las copias pertinentes o, en su defecto, la elevación de los principales a la CSJN para que determine el Tribunal que debe intervenir. -IV- Para resolver las cuestiones de competencia corresponde analizar las pretensiones formuladas por el demandante. En el particular, la Fiscalía General ante la Cámara Comercial pretende obtener, a través de una acción declarativa, la inconstitucionalidad con efectos erga omnes de una ley local, la 2875, sancionada por la Legislatura de la CABA; del artículo 34 del Código de 1 De manera análoga la CSJN entendió, en Petrobras Energía S.A. c/entre Ríos, Provincia de s/acción declarativa aunque refiriéndose naturalmente a su competencia originaria, que «La competencia originaria de la Corte Suprema, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales» (Fallo 330: 2617); en igual sentido, entre otros fallos, véase CSJN Fallos 29:1586; 331:183. 4

5 Comercio y de las leyes y dictadas por el Congreso de la Nación (sobre el particular véanse fs. 30/31 del escrito presentado por la Sra. Fiscal General). A) Preliminarmente, es dable recordar que en la CABA existe un sistema mixto de control de constitucionalidad que precisamente le otorga competencia de manera concentrada y abstracta al TSJ para entender originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. En ese sentido, el artículo 113 inciso 2 de la CCABA indica que es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer «Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución». Asimismo, tal acción se encuentra expresamente regulada en los artículos 17 a 26 de la Ley 402. Se trata, así, de un verdadero control de constitucionalidad concentrado (que es exclusivo del TSJ) y abstracto (ya que los efectos de la decisión se aplican erga omnes), del que no gozan los órganos judiciales inferiores locales ni los juzgados nacionales ni federales (siendo indiferente su especialidad), puesto que, como es sabido rige respecto de ellos un sistema de control de constitucionalidad difuso y concreto, tanto en materia federal (según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley nacional 27) 2, como en el orden 2 Así la doctrina inveterada de la CSJN señala que «entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces; es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella» (Fallo 331:1664); en igual sentido 5

6 local (cfr. artículo 26 inciso 2º de la Ley local 7). Por otra parte, no debe obviarse la reiterada doctrina de la CSJN en cuestiones de competencia en razón de la materia. En efecto, ésta señala que «(l)as normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento legal les reconoce y constituyen una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta» (Fallos 315:1830; 317:1105; 321:3024; 322:1220; 325:957; 327:1859; 330:29). En ese sentido, quién más especializado que V.E. para juzgar la declaración abstracta de inconstitucionalidad de una ley local, dictada por un organismo local, el Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, que ordena la creación de un organismo con sede en la CABA (artículo 113 inciso 2 de la CCABA); obviamente, no existe ningún otro organismo jurisdiccional más capacitado que V.E. a tal efecto. Por esas razones, no cabe duda alguna que, con relación al planteamiento de declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes de la ley 2875, V.E. debe avocarse a su estudio, sin perjuicio de analizar oportunamente las formalidades exigidas por la Ley 402. Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que las acciones declarativas de inconstitucionalidad (ADI), al estilo de las reguladas en esta última Ley, resultan totalmente ajenas a la lógica del Poder Judicial de la Nación, porque allí, como ya fuera dicho, rige un control de constitucionalidad difuso y concreto. Asimismo, y amén de la cuestionabilidad de la vía intentada por la dijo que «La custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces, sin distinción entre nacionales y provinciales, por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero, en tanto rige entre nosotros el sistema de control judicial difuso» (Fallo 329:1092); de manera idéntica véase, entre otros, Fallos 327:1914; 325:1981; 324:3219; 316:

7 Sra. Fiscal General en Nación, puesto que con aquélla se pervierte la naturaleza de las ADI al arrogarse facultades que le son totalmente extrañas, no puede desconocerse el grave conflicto institucional que provocaría el rechazo de la competencia constitucionalmente asignada de manera originaria y exclusiva a V.E.; en efecto, piénsese que, de seguir entendiendo el fuero nacional, si se admitiera la pretensión formulada, la autonomía que la Constitucional Nacional le otorga a la Ciudad, en el artículo 129, se vería gravemente afectada ante tamaña intromisión. En esa línea de pensamiento, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 113 inciso 2 de la CCBA, no cabe duda alguna que V.E. debe aceptar la competencia que el Procurador General de la CABA le solicita. B) Con relación a los otros tres planteos de declaración de inconstitucionalidad en abstracto con efecto erga omnes, respecto del artículo 34 del Código de Comercio y de las leyes y dictadas por el Congreso de la Nación, solicitados por la Sra. Fiscal General, debe señalarse que V.E. no resulta competente, porque ello no se deriva de la competencia taxativa que le otorga la CCABA. Y, como ya dijera V.E., su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuída o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador, las de los jueces y las de las partes y no se trata de una competencia residual acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re: Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. S/ Amparo, expte. N 8/99 SAO, resolución del Resolución del y Gorbato Viviana s/ Cuestión de Competencia, expte. Nº 12/99, resolución del ). Ello sin perjuicio de advertir que tampoco están reunidos los presupuestos necesarios exigidos por la doctrina 7

8 de la CSJN para la admisión de la acción declarativa de certeza intentada 3 : la existencia de un caso concreto 4. En efecto, en esos planteamientos no hay caso conforme lo exige el artículo 2 de la ley 27 como requisito necesario para que el Poder judicial ejerza su jurisdicción, sino que tan sólo se busca la declaración abstracta con efecto erga omnes de la inconstitucionalidad de determinadas normas; por esa razón, ni los jueces de la Nación ni tampoco los federales (sin perjuicio de la especialidad que ostenten) se encontrarían habilitados para ejercer el control de constitucionalidad 5, pretendido por la Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial. 3 El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula en su artículo 322 la acción meramente declarativa disponiendo que: «(p)odrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida». 4 En ese sentido la CSNJ entiende que «La admisión de las acciones declarativas de mera certeza y de inconstitucionalidad, en el orden nacional, está sujeta al cumplimiento de los recaudos a que alude el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los que se destaca la necesidad de la existencia de un caso en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional» (Fallo 322:528); también entendió que «la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso" para cuya configuración se exige -entre otros requisitos- que la acción tenga por finalidad fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto» (Fallo 327:1813); asimismo señaló que «La admisión en el orden nacional de las acciones declarativas de inconstitucionalidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos a que alude el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los que se destaca la necesidad de la exigencia de un caso o causa en los términos del art. 2 de la ley 27» (Fallo 327:1813); igualmente indicó que «No cabe tener por verificados los requisitos que el art. 322 del ordenamiento procesal exige para la procedencia de la acción declarativa de certeza si la demandante afirmó haber abonado el tributo bajo la alícuota general mas no requirió la repetición de los pagos ni logró demostrar la existencia de una actividad concreta de la autoridad fiscal tendiente a obtener el pago por la diferencia, extremo configurativo del "acto en ciernes" que se requiere para dar lugar a un caso contencioso» (Fallo 329: 1568); además la CSJN considera que la declaración de certeza no puede tener un carácter simplemente consultivo ni comportar una indagación meramente especulativa, sino que debe responder a la existencia de un caso contencioso que busque precaver el perjuicio actual del sujeto y la lesión al régimen federal (Fallo 329:1568). 5 Así la constante doctrina de la CSJN entiende que «El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27, es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas» (Fallo 328: 2966); también en el fallo Luján, Jorge c/perello, Julio s/ejecución, la CSJN dijo que «Los jueces de todos los fueros e instancias se encuentran habilitados para ejercer el control de constitucionalidad, siempre que exista un "caso" o "causa" contencioso, es decir aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (art. 2 de la ley 27), requisito indispensable para que el Poder Judicial ejerza su jurisdicción»; al respecto véase, entre otros, Fallos 324:3219;326:4019; 329:

9 En atención a las razones expuestas, V.E. sólo debe declararse parcialmente competente, esto es, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de la ley V- Por los fundamentos desarrollados, considero que corresponde que V.E. haga lugar parcialmente a la inhibitoria solicitada y se declare competente con respecto a la solicitud que reclama la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes de la Ley A tal fin, se deberá oficiar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15, Secretaría nº 29, enviando testimonios del escrito que planteó la inhibitoria y de la resolución aquí recaída, reclamando la remisión de fotocopias certificadas de las partes pertinentes o, en su defecto, la elevación de los autos principales a la CSJN para que determine el Tribunal que deberá intervenir en la pretensión anteriormente referida., 1 de abril de DICTAMEN FG Nº 16-COMP/09 9

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