BOLETIN INFORMATIVO Nº 279

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1 BOLETIN INFORMATIVO Nº 279 U.N.C. Secretaría de Planificación y Gestión Institucional Dirección General de Contabilidad y Finanzas C.I.R.I. 12/12/11 Edición a cargo de: CIRI. ciri@redecofi.unc.edu.ar

2 BOLETIN INFORMATIVO Nº 279 Fecha: 12/12/11 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Secretaria de Planificación y Gestión Institucional Dirección General de Contabilidad y Finanzas C.I.R.I. Abarca legislación seleccionada de Boletin Oficial de la República Argentina desde 01/11/11 al 30/11/11 RESOLUCION NRO /11 Pág.: 2 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Secretaría de Seguridad Social Créase la Comisión Técnica Permamente sobre Tareas Diferenciales. Bol.Ofic.: Fecha:09/11/11 RESOLUCION NRO /11 Pág.: 5 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Secretaría de Hacienda Pautas y modificación para el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre Bol.Ofic.: Fecha:18/11/11 RESOLUCION NRO /11 Pág.: 6 ASIGNACIONES FAMILIARES Administración Nacional de la Seguridad Social Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Bol.Ofic.: Fecha: RESOLUCION NRO /11 Pág.: 9 EDUCACION Ministerio de Educación La Republica Argentina suscribió convenios bilaterales o multilaterales de reconocimiento de títulos universitarios con distintos países que se encuentran vigentes. Bol.Ofic.: Fecha:01/11/11 BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-1

3 BOLETIN OFICIAL Nº de septiembre de 2011 Secretaría de Seguridad Social SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 11/2011 Créase la Comisión Técnica Permamente sobre Tareas Diferenciales. Bs. As., 12/4/2011 VISTO el Expediente Nº /10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº y sus modificatorias y la Ley Nº , y CONSIDERANDO: Que el artículo 157 de la Ley Nº y sus modificatorias declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular. Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de las Leyes Nros y y por lo tanto reflejan, en general, las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos. Que el objetivo de los regímenes diferenciales o para tareas insalubres es la adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo, o porque sus exigencias son causa de agotamiento y vejez prematura, o por prestar servicios en lugares y ambientes en condiciones desfavorables. Que los Regímenes Diferenciales integrantes del Sistema de la Seguridad Social Argentino requieren un análisis y un estudio exhaustivo de las distintas ramas de actividad que componen las tareas causantes de riesgo, penosidad, insalubridad y agotamiento prematuro. Que los regímenes mencionados son aquellos que establecen requisitos de menor edad o menores servicios en relación con las edades y servicios mínimos requeridos en el régimen general de previsión para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de personas que, por el tipo de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros. Que a fin de proteger al trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, el sistema provisional adopta el mecanismo de reducción en las exigencias de tiempos de servicios y edad requerida para acreditar el derecho a las prestaciones, en función del desempeño de determinadas tareas, que previamente deben haber sido calificadas por autoridad competente como riesgosas, teniendo en cuenta sus características o el lugar de su desempeño. Que por el artículo 157 de la Ley Nº y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Que a tales efectos y con carácter previo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se provean los elementos necesarios para determinar los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento. Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-2

4 realizando el relevamiento de los diferentes regímenes diferenciales integrantes del sistema previsional argentino, a efectos de conformar el informe previsto en el artículo 157 de la Ley Nº y sus modificatorias. Que atento a la complejidad de la tarea encomendada, resulta necesario disponer la creación en jurisdicción de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de una COMISION TECNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES, a fin de que efectúe prioritariamente la revisión del citado relevamiento, se expida sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales elabore informes que, con la opinión de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 157 de la Ley Nº y sus modificatorias y 16 de la Ley Nº y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorias. Por ello, LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la COMISION TECNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES con el objeto de emitir opinión sobre las actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Art. 2º La Comisión estará integrada por DOS (2) representante titulares y UNO (1) alterno de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASNES) y por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT). Art. 3º La Presidencia de la Comisión recaerá sobre un representante de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien tendrá a su cargo la coordinación de las tareas que ésta desarrolle, debiendo cursar las invitaciones pertinentes, cuando así correspondiere, a los organismos e instituciones cuyos representan- tes habrán de integrar la misma, a los fines de la elevación de la propuesta de sus respectivos representantes. Establécese que la labor de los integrantes de la citada Comisión tendrá carácter ad honorem. Todos los representantes serán designados por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Art. 4º Facúltase a la Comisión que se crea por el artículo 1º a dictar, dentro de los TREINTA (30) días de su constitución, su reglamento de funcionamiento interno que deberá prever: a) Coordinar la revisión del relevamiento de regímenes diferenciales elaborado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. b) Dictaminar sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales. c) Intervenir en el análisis de solicitudes de nuevos regímenes especiales. d) Elaborar los informes técnicos que correspondan sobre los temas inherentes a su competencia. El reglamento de funcionamiento interno deberá ser elevado a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para su aprobación. Art. 5º La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) suministrarán el apoyo material y humano necesario para el funcionamiento de la referida Comisión. Art. 6º La Comisión que se crea por el artículo 1º propondrá dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del presente, prorrogable por causas justificadas por un plazo similar, el proyecto de informe final previsto en el artículo 157 de la Ley Nº , el que será elevado a la SECRETARIA DE SEGURIDAD BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-3

5 SOCIAL. Art. 7º Invítase al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO a formar parte de la Comisión creada por el artículo 1º de la presente resolución, designando DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno. Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ofelia M. Cédola. BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-4

6 BOLETIN OFICIAL Nº de noviembre de 2011 Secretaría de Hacienda ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Resolución 410/2011 Pautas y modificación para el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre Bs. As., 15/11/2011 VISTO el Expediente Nº S01: /2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 223 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorias y 576 de fecha 11 de diciembre de 1998 y sus modificatorias, ambas de a SECRETARIA DE HACIENDA el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Resolución Nº 223 de fecha 29 de noviembre de 1996 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias se establece la fecha de pago del Sueldo Anual Complementario del personal comprendido en el inciso a) del Artículo 8º de la ey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº y sus modificaciones, incluyendo a estos efectos las Universidades Nacionales, las Empresas el Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anomas con participación estatal mayoritaria y Sociedades de Economía Mixta. el considerando precedente, incluidas las Universidades Nacionales. Que se ha dispuesto modificar el calendario de pagos del Sueldo Anual Complementario del segundo semestre del año 2011, para los agentes comprendidos según lo expresado en el considerando anterior. Que en consecuencia y con el objeto de instrumentar la decisión adoptada, se ha previsto que el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre del presente ejercicio, sea abonado a dicho personal durante la segunda quincena del mes de diciembre de Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº y sus modificaciones. Por ello, EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVE: Artículo 1º Exceptúase de lo dispuesto en el apartado c) del Artículo 1º de la Resolución Nº 576 de fecha 11 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, al pago del Sueldo Anual Complementardel Sector Público Nacional correspondiente al segundo semestre del año 2011, el que se abonará durante la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año. Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan C. Pezoa.io de los agentes Que mediante la Resolución Nº 576 de fecha 11 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, se determinan las pautas metodológicas para abonar el Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre de cada año de los agentes compren- didos en el Artículo 8 de la ley citada en BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-5

7 BOLETIN OFICIAL Nº de noviembre de 2011 Administración Nacional de la Seguridad Social ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 602/2011 Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Bs. As., 10/11/2011 VISTO el Expediente Nº del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las leyes Nº y Nº , el Decreto Nº 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 627 de fecha 3 de mayo de 2010, la Resolución MSAL Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009, las Resoluciones SSS Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002 y Nº 60 de fecha 30 de noviembre de 2004, las Resoluciones DE-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002 y Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 8º de la Ley Nº establece que la Asignación por Hijo con Discapacidad consiste en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. Que el régimen de asignaciones familiares contempla la Asignación por Ayuda Escolar Anual, cuando el hijo con discapacidad recibe educación diferencial o tratamiento de rehabilitación; como así también contempla la Asignación Universal por Hijo para Protección Social sin límite de edad para el hijo con discapacidad. Que el artículo 16 de la Ley Nº establece que la Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge. Que el Decreto Nº 1602/09 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que brinda cobertura a los niños, niñas y adolescentes de grupos familiares vulnerables. Que el citado subsistema también contempla una cobertura especial para aquellos integrantes de grupos familiares vulnerables que posean discapacidad. Que a los efectos de la mencionada Ley Nº se entiende por discapacidad a la definida en el marco de la Ley Nº Que por su parte, la Ley Nº en su artículo 3º establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL) certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Que el citado ministerio indica también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. Que el certificado expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación, dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se denomina Certificado Unico de Discapacidad y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº Que en consecuencia, no será necesario practicar la verificación médica pertinente, cuando la discapacidad se acredite con el CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD, extendido de conformidad con la Ley Nº Que oportunamente y en instancias del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, los representantes provinciales aprobaron por unanimidad el modelo de Certificado Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país. Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº Que mediante la Resolución Nº 675/2009 BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-6

8 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se aprobó el modelo de Certificado Unico de Discapacidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad. Que la citada Resolución MSAL Nº 675/09 se materializó así con un eficaz resultado ante la necesidad de adoptar criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad, a nivel nacional. Que el modelo de Certificado único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación se constituyeron como resultado del trabajo conjunto entre las provincias y el Ministerio de Salud de la Nación, lo que representa una política pública que unifica los criterios de certificación de la discapacidad en todo el país. Que la facultad de definir políticas en Discapacidad y Rehabilitación y de normar en materia de certificación de la Discapacidad corresponde al Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), organismo descentralizado, dependiente de la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, según lo establecido por el Decreto Nº 627/10 que aprueba su estructura y lo designa como autoridad de aplicación de la normativa referida a la evaluación de la discapacidad conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes. Que cuando la Ley Nº remite a las disposiciones de la Ley Nº , lo hace íntegramente, y no solo como una referencia terminológica o conceptual. Que mediante el Decreto Nº 1245/96 se delegaron en la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de Asignaciones Familiares. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Nº de fecha 24 de octubre de Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 13 del Decreto Nº 1245/96 y el artículo 36 de la Ley Nº Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º A los efectos de liquidar las asignaciones familiares destinadas a personas con discapacidad reguladas en la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2011 se deberá contar y registrar en las bases de datos correspondientes, el Certificado único de Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en el marco de las previsiones de la Ley Nº Art. 2º A los efectos de liquidar la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social generadas por un discapacitado mayor de edad, la Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá determinar los procedimientos que resulten necesarios para verificar el estado a cargo de la persona discapacitada, teniendo en cuenta entre otros el domicilio de convivencia, independientemente del cumplimiento de los requisitos propios que para cada asignación establece la normativa vigente. Cuando no haya convivencia entre el discapacitado mayor de edad y el requirente de la prestación o no se cumpla alguno de los otros procedimientos previstos para determinar el estado a cargo, esta Administración valorará las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar el mismo. Art. 3º Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma transitoria hasta el 30 de noviembre de 2011 tendrán validez hasta la fecha de su vencimiento. Vencido dicho plazo, los beneficiarios deberán tramitar el Certificado único de Discapacidad de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma permanente conservarán ese carácter a los efectos del cobro de las asignaciones. Art. 4º La Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social o la BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-7

9 Asignación Familiar por Cónyuge con Discapacidad será liquidada desde la fecha en la que esta Administración se notifique de la discapacidad del beneficiario considerando el Certificado único de Discapacidad vigente, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las prestaciones citadas. Art. 5º Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente resolución. Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego L. Bossio BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-8

10 BOLETIN OFICIAL Nº de noviembre de 2011 MINISTERIO DE EDUCACION Resolución N 1952/2011 Bs. As., 25/10/2011 VISTO el Expediente N 11708/11 del Registro del MI NISTERIO DE EDUCACION, el artículo 29 inciso k) de la Ley N , el artículo 7 de la Ley N , los artículos 1 y 13 de la Ley N y el artículo 7 de la Ley N , y CONSIDERANDO: Que la REPUBLICA ARGENTINA suscribió convenios bilaterales o multilaterales de reconocimiento de títulos universitarios con distintos países que se encuentran vigentes. Que es el firme propósito del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION dar respuesta eficaz y oportuna a aquellas personas que requieran la convalidación de su título universitario expedido por una institución universitaria extranjera debidamente reconocida para proseguir estudios o ejercer su profesión en la REPUBLICA ARGENTINA. Que se registra un incremento sostenido en el número de interesados que se presentan a diario en las oficinas ministeriales para dar inicio y seguimiento al trámite de convalidación de su título universitario. Que asimismo, los citados trámites se encuentran sujetos a diversos esquemas normativos que imponen requisitos exigibles distintos según el país de origen, lo que multiplica las dudas y reclamos, dilatando los plazos de resolución de los procedimientos administrativos incoados. Que la reglamentación que por el presente se aprueba responde a la necesidad de contar con un sistema unificado de gestión, que dote a los procedimientos de mayor celeridad, transparencia, simplicidad y previsibilidad. Que resulta igualmente necesario fijar reglas claras y precisas, que disminuyan el margen de discrecionalidad de los actores, y eviten la duplicación de trámites, así como las intervenciones superfluas. Que las resoluciones que hacen lugar a las convalidaciones solicitadas no son actos administrativos susceptibles de afectar derechos de los presentantes en la medida que importan el reconocimiento oficial de su título y la total satisfacción de su pedido, resultando por lo tanto innecesaria la intervención del servicio de asesoramiento jurídico permanente de la jurisdicción en dichos casos. Que es necesario disponer de un sistema que asegure el conocimiento de los recaudos y etapas del procedimiento aplicable como paso previo al inicio del trámite de convalidación, el compromiso y cooperación efectiva de los destinatarios finales de la actividad administrativa, y el cumplimiento del régimen legal vigente en la REPUBLICA ARGENTINA. Que la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 inciso 9) y 23 quáter inciso 14) de la Ley de Ministerios y el artículo 2 del Decreto N 1759/72. Por ello, BOLETIN INFORMATIVO Nº 279-9

11 EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE: ARTICULO 1 Aprobar el REGLAMENTO PARA LA CONVAL IDACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS que como ANEXO forma parte de la presente resolución. ARTICULO 2 Disponer la aplicación obligatoria de los procedimientos que por la presente se aprueban a todos los trámites de convalidación de títulos universitarios. ARTICULO 3 Dejar sin efecto la Resolución Minist erial N 833 del 8 de setiembre de ARTICULO 4 Facultar a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS a convalidar los títulos universitarios, en el marco de convenios internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA para tal fin. ARTICULO 5 Autorizar a la SECRETARIA DE POLITICA S UNIVERSITARIAS y a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA a dictar las normas aclaratorias necesarias sobre el reglamento que por la presente se aprueba, previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. ARTICULO 6 La presente resolución comenzará a re gir a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial para las convalidaciones que a partir de esa fecha se inicien y para las que iniciadas con anterioridad se encuentren en trámite y tengan pendiente resolución. ARTICULO 7 Modifíquese el artículo 10 de la Reso lución Ministerial N 252 del 21 de febrero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 10. Cuando el procedimiento establecido en los artículos anteriores ya se hubiere aplicado a un título similar, otorgado por la misma Universidad y con el mismo plan de estudios tomando en cuenta el año de egreso, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, de considerarlo pertinente, podrá utilizar el dictamen anterior como antecedente decisorio. ARTICULO 8 Comuníquese, publíquese, dése a la DI RECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, archívese. Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación. REGLAMENTO PARA LA CONVALIDACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS CAPITULO I REQUISITOS GENERALES ARTICULO 1 Ambito de aplicación. El presente r eglamento regula todos los aspectos del procedimiento para las convalidaciones de títulos y diplomas expedidos por instituciones universitarias debidamente reconocidos ubicados en países con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA posee convenio vigente para tal fin. ARTICULO 2 Formalidades de los escritos. Los e scritos deberán: a) Ser redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas; b) Ser suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados; c) Identificar el número de expediente o actuación a la que pertenecen, con excepción del escrito que da inicio al trámite. ARTICULO 3 Recaudos. Todo escrito que se prese nte deberá contener los siguientes recaudos: BOLETIN INFORMATIVO Nº

12 a) Nombres, apellidos, indicación del documento de identidad argentino o documento de identidad con el que haya ingresado al país, domicilio real dentro del ámbito geográfico de la REPUBLICA ARGENTINA y especial en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES del interesado, y correo electrónico; b) La petición concretada en términos claros y precisos, con cita expresa de la norma en que el interesado funde su derecho aclarando si se realiza para el ejercicio profesional o en su defecto para la realización de estudios de posgrado. c) Firma del interesado, o de su representante legal o apoderado; d) La documentación de la que intente valerse, que: 1) en original deberá exhibir la cadena de legalizaciones del país de origen y consulares o, en su caso, la Apostilla de La Haya que sean exigibles; 2) en copia deberá encontrarse certificada por escribano público de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o de provincia argentina debidamente legalizado por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción del notario interviniente. No se autenticarán copias en las dependencias del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION. ARTICULO 4 Admisibilidad de las solicitudes. L as solicitudes presentadas deberán: a) Acreditar la identidad del solicitante mediante presentación de Documento Nacional de Identidad argentino o documento de identidad con el que haya ingresado al país; b) En los casos en que un tercero invoque la representación del solicitante, acreditar el poder otorgado al mismo y acompañar el Documento Nacional de Identidad argentino o documento de identidad con el que haya ingresado al país el solicitante. c) Acompañar al inicio del trámite, la documentación académica, títulos y certificaciones originales que se les requiera a esos fines por la autoridad encargada de su recepción. d) Acompañar copia certificada de los documentos requeridos en el punto a), b) y c) de este artículo. e) Toda otra documentación que el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION requiera a través del Sistema Informatizado de Solicitud de Convalidaciones (SISCo). En ningún caso se rechazarán escritos o documentación, pero no se dará curso a las solicitudes que incumplan los requisitos enumerados en forma precedente. La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA será la encargada de la aplicación de esta norma, debiendo dejar constancia en las actuaciones, con cita del inciso correspondiente del presente artículo, de la documentación en infracción, la que se tendrá por no presentada. Se dará archivo sín más trámite a aquella documentación que no pueda ser asociada a un expediente o actuación. ARTICULO 5 Información y gestión. La DIRECCION N ACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA difundirá a través del sitio web los tratados y convenios bilaterales o multilaterales, la normativa local aplicable a la convalidación de títulos universitarios, los modelos de escritos sugeridos y la documentación requerida en cada caso. La atención al público se hará efectiva previa solicitud de turno a través del sitio web mencionado, la que será obligatoria en todos los casos. El seguimiento del estado de los expedientes por los interesados, y las consultas puntuales serán recibidas y atendidas exclusivamente a través del correo electrónico sisco@me.gov.ar y por el sitio web: BOLETIN INFORMATIVO Nº

13 ARTICULO 6 Notificaciones. A excepción de la n otificación de las resoluciones que dan por concluido el procedimiento, el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION notificará al interesado vía correo electrónico, sin necesidad de otro tipo de trámite o diligencia. Se deberá incorporar al expediente en trámite, copia de todas las notificaciones efectuadas y recibidas por medio electrónico en la medida que se las vayan librando o recibiendo. ARTICULO 7 Caducidad. Transcurridos SESENTA (6 0) días desde que el trámite se paralice por causa imputable al interesado, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento. Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado haya impulsado el trámite, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA girará las actuaciones a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS con proyecto de resolución que declare la caducidad de instancia, el que, una vez suscripto por el Secretario de Políticas Universitarias, será girado a la DIRECCION DE DESPACHO para su protocolización y notificación al interesado con copia autenticada al domicilio del mismo. CAPITULO II ETAPAS ARTICULO 8 Inicio. Previa dación de turno a tr avés del sitio web el interesado deberá concurrir puntualmente al lugar, día y hora que se fije provisto de la documentación que se le indique por ese medio. La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA establecerá la tolerancia máxima de espera a fin de que la parte interesada se haga presente, vencida la cual, se deberá solicitar un nuevo turno mediante el procedimiento descripto previamente. Con su primera presentación el interesado deberá acompañar una declaración jurada modelo debidamente firmada que se le proporcionará vía Internet por la que manifestará conocer y aceptar sin reservas la presente reglamentación, la que se encontrará publicada en el sitio web precedentemente citado. ARTICULO 9 Desarrollo. A partir de la admisión del solicitante, intervendrán las siguientes instancias en forma sucesiva: a) DIRECCION DE DESPACHO para caratular las actuaciones; b) DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA para: 1.- establecer la razonable equivalencia entre la formación y habilitación profesional que otorga en el país de origen el título extranjero, y la que otorga el título al que se lo pretende asimilar en la REPUBLICA ARGENTINA. La determinación de las equivalencias, sin que esto resulte una enumeración taxativa según convenio vigente con cada país, se hará mediante: la acreditación de la carrera por organismos de acreditación internacional y evaluación universitaria internacionales o del país de origen; dictámenes técnicos de Comisiones de Expertos conformadas ad hoc por la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA; dictámenes técnicos de Comisiones de Expertos que evaluaron con anterioridad un título expedido por una misma institución universitaria en las condiciones que la normativa vigente establece y con la caducidad que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA determine a tal efecto; 2.- elaborar el proyecto de resolución con la actuación que corresponda; BOLETIN INFORMATIVO Nº

14 c) SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS para la firma del proyecto de resolución definitiva; d) DIRECCION DE DESPACHO para protocolizar el acto administrativo y notificar al solicitante a su domicilio, con copia autenticada del mismo. Será exclusiva responsabilidad de la parte interesada informar cualquier cambio o modificación producida en el domicilio constituido mientras se sustancien las actuaciones de su convalidación. ARTICULO 10 Procedimiento en la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA. A los fines previstos en el inciso b) del artículo 10, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá requerir al interesado que cumpla con la presentación de documentación, que certifique la calidad académica de sus estudios, y que acredite determinadas obligaciones académicas de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente a tal efecto. La reglamentación aplicable en este tramo será publicada en el sitio web ARTICULO 11 Intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Se dará intervención a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS cuando: a) Sea requerida en consulta por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS o la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA; b) Se resuelva el rechazo de la convalidación o la caducidad del procedimiento. ARTICULO 12 Conclusión del procedimiento. El procedimiento de convalidación de títulos concluirá: a) Por resolución que acuerda la convalidación; b) Por resolución que rechaza la convalidación; c) Por resolución que declara la caducidad de las actuaciones. ARTICULO 13 Sellado del título original. Notificado el solicitante, deberá pedir turno para que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA asiente la Convalidación en su título original debidamente apostillado. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 14 Interpretación y aplicación. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS será la autoridad de aplicación y de interpretación de la normativa aplicable a la convalidación de títulos universitarios. ARTICULO 15 Normativa subsidiaria. Las disposiciones contenidas en la Ley N y el Decreto N 1759/72 se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los trámites regulados en el presente reglamento. BOLETIN INFORMATIVO Nº

Visto el Decreto Nº 691 del 11 de agosto de 2000 y sus normas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Visto el Decreto Nº 691 del 11 de agosto de 2000 y sus normas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Decreto Nº 14/2012 - Administración Pública Nacional Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal que presta servicios en los organismos

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