Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero de. su considerando 4 ), así como los motivos 5 a 7 ), que se suprimen.
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- Santiago Juárez Ávila
- hace 6 años
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Transcripción
1 Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero de su considerando 4 ), así como los motivos 5 a 7 ), que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1 ) Que el Decreto N 241 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 8 de abril de 2011, fundamenta la expulsión del amparado, el ciudadano argentino Cruz Bernardo Bazán, en lo dispuesto en los artículos 17 en relación al artículo 15 N 2, 71, 84, 89 y 90 del DL 1094, por cuanto -según consta en el mismo Decreto-, el amparado fue condenado en causa Rol N del Primer Juzgado de Letras de Iquique, con fecha 26 de diciembre de 2006, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor de nueve delitos de giro doloso de cheques, otorgándosele el beneficio de libertad vigilada, pena que se encuentra cumplida con fecha 26 de septiembre de Esta motivación fue reiterada en el Informe presentado con motivo de esta causa por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario del Interior (s) y el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración de la misma cartera, agregado a fs. 134 y ss., así como al rechazarse los distintos recursos administrativos intentados por el amparado y su apoderado para revertir la decisión examinada. Asimismo, según se colige del informe recién referido -y como se alegó en la vista de la causa por la letrada que compareció en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, la expulsión se motivaría por no haber estampado el amparado en su pasaporte la visación de residencia temporal
2 concedida una vez revocada la permanencia definitiva y que decidiera la Administración como consecuencia de la condena antedicha, circunstancias que conforme al artículo 71 del DL 1094 la facultarían también para decretar la expulsión del amparado. 2 ) Que el numeral 2 del artículo 15 del DL 1094, que establece Normas Sobre Extranjeros en Chile, prohibe el ingreso al país de los extranjeros que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, a los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 17 del mismo texto estatuye que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que incurran en alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. 3 ) Que a juicio de esta Corte, el delito de giro doloso de cheques, contemplado en el artículo 22 del DFL 707 de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el que fue sancionado el amparado el año 2006, no constituye ninguno de los ilícitos que el legislador señaló en el artículo 15 N 2 precitado, en que se enuncian actividades cuya realización, por su gravedad, peligrosidad y perniciosas consecuencias sociales, determinan el más absoluto rechazo de ingreso al territorio nacional para quienes se dedican a ellas; y tampoco puede ser catalogado en la generalización con que concluye dicha norma, la cual evidentemente pretende incluir en tales conceptos, del todo abstractos, otras conductas de la misma entidad de aquellas que fueron
3 enumeradas en su primera parte, entre las cuales no puede considerarse la comisión de los delitos objeto de la condena impuesta y cumplida por el amparado. Igual criterio ya ha establecido esta Corte en decisiones pasadas, al estimar que el delito de hurto no se equipara en entidad y gravedad a ninguno de los ilícitos y actos mencionados en el artículo 15 N 2 aludido, v. SSCS, Rol N de y Rol N de ) 4 ) Que, en consecuencia, los integrantes del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo, no deben restringir su labor a un control de mera legalidad de lo actuado en cuanto afecte la libertad personal y la seguridad individual, como sucede en la especie (considerando 4 ) del fallo de primer grado-, sino que además debe cerciorarse, a través de un adecuado análisis de mérito a los antecedentes del proceso, que lo actuado no sea fruto de la arbitrariedad del agente contra quien se dirige la acción constitucional. Conforme a lo anterior, la acción de amparo tiene por contenido específico el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria o amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad o privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados (Tavolari R. Habeas Corpus. Recurso de Amparo. Stgo., Ed. Jdca., 1995, p. 106). Así las cosas, el órgano jurisdiccional al resolver la acción de amparo, debe cerciorarse que el acto impugnado, amén de provenir de una autoridad competente que actúe dentro del marco de sus atribuciones y en un caso previsto por la ley, no sea fruto de la arbitrariedad, lo que trae aparejado para los jueces el
4 deber de verificar su razonabilidad, proporcionalidad y motivación, sin que esto suponga ignorar el margen de discrecionalidad que en precisos supuestos legales -y cumplidos los estándares recién mencionados- poseen determinadas autoridades, para decidir a la luz de los antecedentes, si ejercen o no la facultad concedida por la ley -en el presente caso, la expulsión del amparado-. 5 ) Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3 ) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado, persona que tiene una pareja estable y cuatro hijos de nacionalidad chilena, uno de ellos menor de edad -según certificados de nacimiento que se adjuntan al expediente-. Sobre esto último, ya ha tenido oportunidad esta Corte de manifestar y explicar la importancia de la conformación de una familia en este país como elemento a ponderar al resolver la permanencia o expulsión de un extranjero, por imperativos constitucionales, así consagrados en el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental, como provenientes de los diversos tratados internacionales suscritos por Chile, especialmente de los artículos 3, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (v. SSCS Rol N de , Rol N de , Rol N de , Rol N de , y Rol N de ). 6 ) Que finalmente, no es en balde apuntar, en lo que dice relación a la omisión del amparado del trámite consistente en estampar la visación de residencia temporal en su pasaporte, motivo en que se ha fundamentado por la autoridad el uso de la facultad que el artículo 71 del DL 1094 le reconoce para
5 decretar la expulsión del extranjero en situación irregular en este país, que tal falta no es sino una derivación o consecuencia de los hechos principales ya comentados en el considerando 1 ) ut supra, que condujeron a la revocación de la visa de permanencia definitiva antes otorgada al amparado, por lo que, a juicio de esta Corte, tal descuido no aparece como una circunstancia de identidad y gravedad suficiente, para justificar por sí sola la expulsión del recurrente. Las demás normas citadas en apoyo de la decisión administrativa, esto es, artículos 84, 89 y 90 del DL 1094, si bien atingentes a la materia, no tienen incidencia en lo resuelto, motivo por el cual no serán particularmente analizadas. 7 ) Que en vista de todo lo que se ha venido razonando, la orden de expulsión decretada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en contra del amparado, constituye una amenaza para su libertad personal y seguridad individual decretada con infracción a la Constitución y las leyes, por lo que la acción de amparo deberá ser acogida y revocado el fallo apelado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de veintiocho de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 150 a 155 y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 92, a favor del ciudadano argentino Cruz Bernardo Bazán, cédula de identidad para extranjeros N , dejándose sin efecto el Decreto N 241 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 8 de abril de 2011, así como todas las demás actuaciones y resoluciones administrativas derivadas de éste, en especial aquellas que ordenan hacer abandono, expulsan o prohíben el ingreso del amparado al territorio chileno.
6 Las resoluciones que se dicten en adelante, relativas a la permanencia de Cruz Bernardo Bazán en el territorio nacional, sea de oficio o a petición de éste, deberán considerar todos los antecedentes que actualmente sean atingentes y relevantes para su fundada decisión, especialmente la situación laboral, personal y familiar del amparado, debiendo darse a éste la instancia y oportunidad para aportar dicha información. Se previene que el Ministro Sr. Brito C., tiene además en consideración para acoger la acción de amparo deducida, y revocar la decisión del a quo, que los delitos por los que se condenó al amparado y que justificarían su expulsión a juicio de la autoridad administrativa, según se lee a fs. 44 y ss., corresponden a documentos protestados por las causales de falta de fondos y cuenta cerrada entre los años 96 y 97, atentatorios por tanto exclusivamente contra intereses particulares, prueba de lo cual es que desde la dictación de la Ley N de 31 de mayo de 2002, tales ilícitos sólo confieren acción penal privada para su persecución al tenedor del cheque protestado por dichas causales (según el actual artículo 42 del DFL 707). Tan clara expresión del legislador del menor disvalor o interés social que atribuye a estas conductas, es inconciliable con su asimilación en gravedad al resto de los ilícitos que se enumeran en el ordinal 2 del artículo 15 ya citado, bajo la fórmula actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. Se previene que el Ministro Sr. Cisternas R., concurre a la decisión de acoger la acción de amparo y revocar la decisión del a quo, únicamente por estimar que la expulsión del amparado del territorio nacional carece de proporcionalidad en relación a la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones sancionadas, y de ese modo, puede estimarse que la Administración amenaza su
7 derecho a la libertad personal y seguridad individual con infracción a la Constitución. Regístrese y devuélvase. Rol Nº Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
8 Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 3, que se suprime. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1 ) Que la Resolución Exenta N 858, de 16 de mayo último, del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, fundamenta la expulsión del amparado, el ciudadano peruano Danny Cristian Silva Armancio, en lo dispuesto en los artículos 81 y 84, inciso 2, del DL 1094, así como en los artículos 164 y 167, inciso 2, de su Reglamento, por cuanto -según consta en la misma Resolución-, mediante Informe Policial N 1187 de 25 de enero de 2011, el Departamento de Policía Internacional da cuenta a la autoridad regional que el recurrente ingresó al país en calidad de turista el 8 de septiembre de 2008, excediendo el plazo de 90 días de permiso con que contaba, sin realizar a la sazón ningún trámite para regularizar su situación en el país; y que, con fecha 16 de febrero de 2011, el 7 Juzgado de Garantía de Santiago aprobó la decisión del Ministerio Público de abandonar la persecución contra el amparado, por el delito de amenazas, en virtud del principio de oportunidad, conforme al artículo 170 del Código Procesal Penal. 2 ) Que el artículo 81 del DL 1094 dispone que los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente decreto ley, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus
9 respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habitado del territorio de la República, mientras se regulariza su permanencia o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes. El artículo 164 de su Reglamento, por su parte, prescribe que los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el mismo Reglamento, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido los respectivos permisos, quedarán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional. Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que permita al infractor regularizar su permanencia en el país, cuando sea procedente, y según las circunstancias de las infracciones cometidas o bien se disponga la aplicación de las sanciones correspondientes. Y el inciso segundo del artículo 84 del DL 1094, señala, en lo que aquí interesa, que la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con éste vencido, se dispondrá su expulsión, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón. 3 ) Que de los dos primeros preceptos recién transcritos, e invocados por la autoridad de gobierno para fundamentar la expulsión, se colige que frente a la situación migratoria del extranjero de que se trataba, la ley permite que éste regularice su permanencia en el país o se dispongan las sanciones correspondientes. Esto último demuestra que frente a la prolongación de la permanencia del extranjero en el territorio, sin cumplir las exigencias legales y
10 reglamentarias del caso, la ley faculta a la autoridad para disponer su expulsión, mas no le impone adoptar esa decisión. Tal diferenciación entre un deber de expulsar al extranjero y una facultad de hacerlo en ciertos casos establecidos en la ley es fundamental, pues la segunda deja un margen a la autoridad administrativa para ponderar otros elementos diversos a la propia conducta descrita en los artículos precitados. 4 ) Que en ese orden de ideas, en el presente caso la resolución cuestionada no satisface las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria adoptada en el ejercicio del poder público, al basarse en situaciones que objetivamente carecen de una gravedad y trascendencia compatible con lo disruptivo y gravoso de la expulsión del país, así como por desatender completamente la ponderación de otros antecedentes que resultan relevantes en este tipo de situaciones. En efecto, respecto de lo informado mediante el parte Policial N 1187, de 25 de enero de 2011, cabe consignar que consta en dicho documento agregado a fs. 35, que es el propio amparado quien se presenta ante la agencia policial con la intención de regularizar su situación migratoria y obtener una visa para trabajar sin inconvenientes. Por otra parte, la copia de la resolución del 7 Juzgado de Garantía de Santiago, así como la presentación que provee, revelan que el órgano competente en la persecución estimó carente de interés público o de suficiente relevancia social, la conducta atribuida al amparado, sin que por lo demás, exista ningún indicio de mérito respecto a la imputación en cuestión. Y finalmente, nada se dice de otros aspectos relevantes y decisorios en esta materia, como por ejemplo si el
11 amparado ha incurrido desde su ingreso a este país en algún tipo de conducta ilícita -el informe policial ya mencionado indica que no tiene antecedentes policiales-; tampoco se hace alusión a su situación personal o laboral real, respecto de lo cual el libelo refiere que su conviviente y madre de sus dos hijos viven en Chile, aunque no acompaña la documentación fidedigna de respaldo. 5 ) Que en vista de todo lo que se ha venido razonando, la orden de expulsión decretada por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago en contra del amparado, constituye una amenaza para su libertad personal y seguridad individual decretada con infracción a la Constitución y las leyes, por lo que la acción de amparo deberá ser acogida, revocándose el fallo apelado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 61 a 64 y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 10, a favor del ciudadano peruano Danny Cristian Silva Armancio, pasaporte peruano N , DNI , dejándose sin efecto la Resolución Exenta N 858, de 16 de mayo de 2013, del Intendente de la Región Metropolitana, así como todas las demás actuaciones y resoluciones administrativas derivadas de ésta, en especial aquellas que ordenan hacer abandono, expulsan o prohíben el ingreso del amparado al territorio chileno. Las resoluciones que se dicten en adelante, relativas a la permanencia de Danny Cristian Silva Armancio en el territorio nacional, sea de oficio o a petición de éste, deberán considerar todos los antecedentes que actualmente sean atingentes y relevantes para su fundada decisión, especialmente la situación
12 laboral, personal y familiar del amparado, debiendo darse a éste la instancia y oportunidad para aportar dicha información. Se previene que el Ministro Sr. Cisternas R., concurre a la decisión de acoger la acción de amparo y revocar la decisión del a quo, únicamente por estimar que la expulsión del amparado del territorio nacional carece de proporcionalidad en relación a la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones invocadas por la Administración, y de ese modo, puede estimarse que la autoridad amenaza su derecho a la libertad personal y seguridad individual con infracción a la Constitución. Regístrese y devuélvase. Rol Nº Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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