Número Marginal: PROV\2010\ La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

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1 Número Marginal: PROV\2010\ SENTENCIA Madrid, a siete de abril de dos mil diez. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 34/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) contra RADIO POPULAR S.A. - COPE y COMITÉ INTERCENTROS RADIO POPULAR sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) contra RADIO POPULAR S.A. - COPE y COMITÉ INTERCENTROS RADIO POPULAR sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare el derecho de los delegados sindicales estatales de CCOO a disfrutar del derecho a las aportaciones económicas por gastos de desplazamiento y dietas en igualdad de condiciones que los miembros del Comité Intercentros y que los anteriores delegados sindicales de CCOO. Sostuvo, a estos efectos, que los delegados sindicales estatales de CCOO acuden a las reuniones del Comité Intercentros, donde tienen voz pero no voto, porque así se pactó

2 en el convenio colectivo de empresa, habiéndoseles retribuido siempre los gastos de desplazamiento, así como las dietas, en las mismas condiciones que los miembros del Comité Intercentros, cuando son convocados por dicho organismo, con cargo al fondo pactado convencionalmente para gastos del comité intercentros, habiéndose negado injustificadamente dicha contraprestación en los últimos tiempos, entendiendo que dicha decisión vulneraba lo dispuesto en el art. 10, 3,1 y 3 LOLS, en relación con el art. 6, e) del propio convenio, quebrando, en cualquier caso, una práctica o condición más beneficiosa de naturaleza colectiva. RADIO POPULAR, SA, COPE (COPE desde aquí) se opuso a la demanda, aunque solicitó una sentencia conforme a derecho, puesto que el fondo económico, pactado en el art. 6, e del convenio, se administraba por el Comité Intercentros, limitándose la empresa a ejecutar los mandatos de dicho órgano representativo, admitiendo, no obstante, que hasta el año 2009 abonó los gastos controvertidos al delegado sindical estatal de CCOO en calidad de tal, habiendo dejado de hacerlo cuando el Comité Intercentros ordenó lo contrario. El COMITÉ INTERCENTROS (CI desde ahora) se opuso a la demanda, subrayando que el fondo, pactado en el art. 6, e) del convenio, tenía por finalidad sufragar los gastos del CI, quien disponía libremente del mismo. Admitió, no obstante, que abonó los gastos de desplazamiento y dietas de don Bernardino, pero no en calidad de delegado sindical de CCOO, sino como asesor del propio CI, siendo esta la razón por la que se sufragaban sus gastos, destacando finalmente que, de admitirse la demanda, se vaciaría de contenido la función del fondo, puesto que el CI tenía cada vez más funciones y gastos, siendo posible que se incorporen delegados sindicales de otros sindicatos. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO - El convenio colectivo de COPE para el año 2003 se publicó en el BOE de Su artículo 6, que regulaba el Comité Intercentros, decía lo siguiente: "El Comité Intercentros de Radio Popular, S.A. -COPE-, creado por resolución de 23 de abril de 1981 de la Dirección General de Trabajo, según Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. número 116 de fecha 15 de mayo de 1981 art. 3, es el órgano colegiado de máxima representación del conjunto de los trabajadores de Radio Popular, S.A. El Comité Intercentros asumirá las siguientes funciones: Defender los intereses del conjunto de los trabajadores de la Empresa. Establecer a través de la negociación las condiciones económicas, de trabajo, sociales y sindicales de la totalidad de los trabajadores de la Empresa. Cualquier otra que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

3 El Comité Intercentros de Radio Popular, S.A. -COPE- estará compuesto por un máximo de trece miembros. Los gastos del Comité Intercentros y los por él ocasionados serán abonados por la Empresa hasta un máximo de Euros. Quedan excluidos de la mencionada cantidad los gastos que se deriven de la Negociación Colectiva que correrán íntegramente a cargo de la Empresa. Los miembros del Comité Intercentros dispondrán del tiempo necesario establecido en las disposiciones vigentes para el cumplimiento de sus funciones. Las horas sindicales de los miembros del Comité Intercentros podrán ser acumuladas en uno o en varios de sus miembros, sin rebasar el máximo legal. Las sustituciones que pudieran producirse en el seno del Comité Intercentros, se comunicarán a la Empresa y a cada uno de los Centros de Trabajo. El Consejo de Administración, antes de adoptar decisiones de orden socio-laboral, oirá a dos representantes del Comité Intercentros". Dicho artículo reproducía lo pactado en convenios precedentes, aunque la cifra de gastos del CI era inferior, ya que pasó de pesetas a euros. SEGUNDO - El convenio colectivo de la COPE para los años se publicó en el BOE de Su artículo 6, que regula los distintos tipos de representación de los trabajadores, dice textualmente lo siguiente: "a) Representantes de los trabajadores: Se entenderá por representantes de los trabajadores a los comités de empresa o delegados de personal y a los delegados sindicales de la sección sindical de empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la LOLS, Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio colectivo b) Comité intercentros: El comité intercentros de Radio Popular, S.A.- Cope, creado por resolución de 23 de abril de 1981 de la Dirección General de Trabajo, según convenio colectivo publicado en el BOE número 116 de fecha 15 de mayo de 1981 art. 3, es el órgano colegiado de máxima representación del conjunto de los trabajadores de Radio Popular, S.A. El comité intercentros asumirá las siguientes funciones: Defender los intereses del conjunto de los trabajadores de la empresa. Establecer a través de la negociación las condiciones económicas, de trabajo, sociales y sindicales de la totalidad de los trabajadores de la empresa. Cualquier otra que el estatuto de los trabajadores atribuye a los comités de empresa y delegados de personal. El comité intercentros de Radio Popular, S.A.- Cope estará compuesto por un máximo de trece miembros.

4 Los gastos del comité intercentros y los por él ocasionados serán abonados por la empresa hasta un máximo de euros. Quedan excluidos de la mencionada cantidad los gastos que se deriven de la negociación colectiva que correrán íntegramente a cargo de la empresa. Los miembros del comité intercentros dispondrán del tiempo necesario establecido en las disposiciones vigentes para el cumplimiento de sus funciones. Las horas sindicales de los miembros del comité intercentros podrán ser acumuladas en uno o en varios de sus miembros, sin rebasar el máximo legal. Las sustituciones que pudieran producirse en el seno del comité intercentros, se comunicarán a la empresa y a cada uno de los centros de trabajo. El consejo de administración, antes de adoptar decisiones de orden socio-laboral, oirá a dos representantes del comité intercentros. c) Organizaciones sindicales: Las partes firmantes ratifican su condición de interlocutores válidos y se reconocen a sí mismos como tales, en orden a instrumentar a través de las organizaciones unas relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas se susciten. d) Delegados sindicales: Las secciones sindicales legalmente constituidas están representadas, a todos los efectos, por los delegados sindicales elegidos entre sus afiliados en la empresa, o bien designados por el sindicato al que pertenezcan. El número de delegados y su crédito horario se ajustarán a lo dispuesto en el art. 10 de la LOLS. Para los delegados estatales se fija un crédito horario de cuarenta horas mensuales no acumulables. El sindicato legalmente constituido comunicará por escrito a la dirección de la empresa, la persona o personas que ejercerán las funciones propias de delegado sindical. e) Funciones de los delegados sindicales: Representar y defender los intereses del sindicato al que esté adscrito y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato y la dirección de la empresa. Asistir a las reuniones de los comités de empresa, comité intercentros y del comité de seguridad y salud, con voz y sin voto. Tendrán acceso a la documentación que la empresa debe poner a disposición de los comités de empresa o el comité intercentros de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente procedan. Poseerán las mismas garantías y derechos que los reconocidos por la ley y el convenio colectivo para los miembros del comité de empresa. Y serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato en particular". El convenio para el período se publicó en el BOE de y reprodujo el art. 6 del convenio precedente.

5 TERCERO - La empresa demandada mantiene en depósito la cantidad prevista para gastos del CI, abonando los gastos que se autorizan por el propio CI. CUARTO - El se celebró reunión de los representantes de los trabajadores de la empresa COPE, en la que se designó a los miembros del CI. - En dicha reunión se identificó como partícipes de dicho órgano representativo, en calidad de delegados sindicales de CCOO, a doña María Milagros, en calidad de delegada de CCOO en Madrid y a don Bernardino, en calidad de delegado de CCOO a nivel estatal. QUINTO - El la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO notificó a la dirección de la COPE que se había nombrado delegado sindical a don Bernardino, quien sustituyó al anterior delegado sindical don Ángel Daniel. SEXTO - La empresa demandada abonó al señor Bernardino, en su calidad de delegado sindical de CCOO, los gastos de desplazamiento y dietas por asistencia a las reuniones del CI, a propuesta del propio CI, con cargo al fondo de gastos del CI pactado en el art. 6 del convenio. SÉPTIMO - En el año 2009 la Sección Sindical de CCOO de la empresa demandada cambió a sus delegados sindicales, nombrándose uno de Madrid y otro de Barcelona. El CI convoca a estos delegados a sus reuniones, pero no ordena a la empresa que les abone sus gastos de desplazamiento y dietas. OCTAVO - El CCOO se dirigió a la empresa, protestando por el impago de gastos de desplazamiento y dietas, causados por sus delegados estatales al acudir a las reuniones del CI. El la empresa respondió mediante carta, que obra en autos y se tiene por reproducida, que no abonaba los gastos de los delegados de CCOO, porque no se autorizaban por el CI. NOVENO - El se intentó sin avenencia la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos primero y segundo de los BOE citados, cuyo conocimiento compete a la Sala, así como de los documentos que obran en folios 38 a 39 de autos, aportados por CCOO y reconocidos de contrario.

6 b. - El tercero y séptimo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL. c. - El cuarto del Acta, levantada al efecto, que obra en folios 51 a 53 de autos, aportada por CCOO y reconocida por COPE, reconociéndose, así mismo, por la presidenta del CI, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326, 1 de la LEC, que no puede vaciarse de contenido por la contradictoria e ininteligible declaración del señor Bernardino, quien hizo una exhibición de despropósitos, al no recordar su condición de delegado sindical, aunque admitió que su presencia en el comité intercentros se justificó precisamente ante la dirección de la empresa por su condición de delegado sindical, no recordando, siquiera, desde cuando estuvo afiliado a CCOO, ni si ostenta actualmente dicha condición, siendo irrelevante, a estos efectos, la declaración de doña Lidia, Presidenta del CI, puesto que sus declaraciones en interrogatorio de parte solo hacen prueba sobre hechos en los que intervino personalmente y le perjudiquen enteramente, a tenor con lo dispuesto en el art. 316 LEC, admitiéndose por dicha señora que no acudió a la reunión de representantes unitarios de d. - El quinto de la comunicación citada que obra en folio 42 de autos, aportada por CCOO y reconocida de contrario. e. - El sexto de los documentos que obran en folios 43 a 50 de autos, que documentan los pagos citados, aportados por CCOO y reconocidos por los demás litigantes, así como del interrogatorio de COPE, quien lo admitió expresamente a preguntas de la Sala. f. - El octavo de las comunicaciones citadas, que obran en folios 36 y 37 de autos, aportadas por CCOO y reconocidas de contrario. g. - El noveno del Acta del SIMA que obra en folios 12 a 14 de autos. TERCERO - El art. 10, 3 LOLS establece que los delegados sindicales, elegidos conforme al art. 10, 1 de la propia LOLS, en el caso de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las AAPP, así como los derechos listados a continuación en el propio apartado tercero del art. 10 LOLS, salvándose, en todo caso, los que pudieran establecerse por convenio colectivo. - Parece clara, por tanto, la voluntad del legislador de equiparar los derechos de representantes unitarios y sindicales, reconociéndose directamente a estos últimos los derechos citados por la propia LOLS, que invita a la negociación colectiva a mejorar los derechos de los delegados sindicales en el precepto examinado. Como vimos más arriba, el convenio colectivo de empresa estableció un fondo para los gastos del CI, así como los gastos por él ocasionados, en la regulación convencional del propio CI, en donde no se contempló inicialmente ninguna presencia de los delegados sindicales, quienes debutan por primera vez en el art. 6 del convenio del período , reproducido en el art. 6 del vigente convenio, a quienes se encomienda la obligación de asistir a los comités de empresa, comité intercentros y comité de seguridad y salud con voz y sin voto, reconociéndoseles, además, otras funciones relacionadas con la finalidad de que puedan cumplir adecuadamente la representación y

7 defensa de los intereses de su sindicato, así como de sus afiliados en la empresa, acreditándose, de este modo, la clara voluntad de los negociadores del convenio de equiparar garantías y derechos de los representantes unitarios y sindicales, siendo revelador, a estos efectos, que el artículo 6 del convenio haya pasado de regular exclusivamente la composición y funciones del CI, a regular en el mismo precepto los "distintos tipos de representación de los trabajadores" en la empresa. Se ha acreditado, por otra parte, que desde el año 2003, antes de la entrada en vigor del convenio , los delegados sindicales de CCOO acudían a las reuniones del CI, habiéndose acordado así en la reunión de representantes unitarios de la empresa, producida el , probándose, así mismo, que se les vinieron abonando los gastos de desplazamiento y dietas cada vez que acudían a las reuniones del CI, a propuesta del propio CI con cargo al fondo de gastos del CI, habiéndose probado también que dichos gastos se admitieron pacíficamente por la empresa demandada. Se ha demostrado finalmente que dicha situación se mantuvo pacíficamente durante la vigencia de los convenios y , que está aplicándose actualmente, acreditándose, de este modo, que fue voluntad de los negociadores del convenio "normalizar convencionalmente" lo que ya era una práctica normal en la empresa, consistente en que los delegados sindicales de CCOO, que eran y son actualmente los únicos delegados LOLS, acudieran a las reuniones del CI y se les sufragaran sus gastos, al igual que a los miembros de pleno derecho del CI. Por consiguiente, la decisión del CI de no autorizar los gastos de los nuevos delegados sindicales LOLS desde el año 2009, consentida por la empresa demandada, vulneró lo dispuesto en el art. 10, 3 LOLS, en relación con lo establecido en el art. 6 del convenio, ya que su presencia inicial en el CI, así como la retribución de sus gastos, se produjo inicialmente a propuesta de los representantes unitarios de la empresa, asumida por el CI y por la propia empresa con sus propios actos, entendiéndose por la Sala que la intención de los negociadores de los convenios de incorporar ambos derechos - participación en las reuniones del CI y abono de los gastos por acudir a las reuniones del CI - en los convenios 2004 en adelante se deduce claramente de la literalidad de lo pactado, ya que no solo se convino expresamente que acudirían con voz y sin voto a las reuniones del CI, sino que se pactó también que se cubriría por el fondo, además de los gastos del CI, los gastos ocasionados por él, entre los que deben integrarse razonablemente los ocasionados a los delegados sindicales para acudir a las reuniones del CI, debiendo subrayarse, en última instancia, que la interpretación expuesta se deduce inequívocamente de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a los convenios antes dichos, puesto que se abonaron pacíficamente los gastos controvertidos desde 2003 hasta el año 2009, donde de modo absolutamente sorprendente se cesó en el pago. Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, declaramos que los delegados sindicales estatales de CCOO tienen derecho a que se sufraguen sus

8 gastos de desplazamiento y dietas con cargo al fondo de gastos del CI, cuando acudan a las reuniones de dicho órgano de representación, en las mismas condiciones que los miembros del CI y en consecuencia condenamos a RADIO POPULAR, SA COPE y al COMITÉ INTERCENTROS de dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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