R E S U L T A N D O

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1 dina SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 12 DOCE DE SEPTIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 209/DPA- CD/2009, instruido en contra de María Azucena Castellanos Monzón, Ex directora, y Víctor Manuel Molina Pérez, Administrador del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, - 1 -

2 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mismo que en su artículo 62, fracción II, contempla que en lo casos de inexistencia de responsabilidad, será esta autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaría de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el - 2 -

3 particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.- Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante auto de 23 de febrero de 2010, se determinó que se contaba con suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida A) Por lo que respecta a María Azucena Castellanos Monzón, Ex directora, del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, se le atribuyó en forma literal que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, puesto que derivado de la práctica de la auditoría con número de orden 301/2007, practicada al Proyecto de Internado en Educación Primaria, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, correspondiente al periodo del 01 uno de enero al 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, se advierten presuntas irregularidades administrativas imputables a Usted quien en el momento en que sucedieron los hechos motivo del presente procedimiento, se desempeñaba en el cargo de Directora del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez (cargo que se acredita con la copia certificada del formato único de personal, visible a foja 19 del presente sumario), toda vez que faltó a los principios de legalidad y eficiencia a los que estaba obligada, como servidor público, infringiendo con ello las fracciones I, II y XXI, del artículo 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, puesto que no cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado, así como tampoco formuló y ejecutó los planes, programas y presupuestos correspondientes a su - 3 -

4 competencia, incumpliendo con las leyes y normas que determinen el manejo de recursos públicos, así como tampoco cumplió con las demás obligaciones que le establecen las leyes y reglamentos relacionados con el servicio público, en razón de que le es atribuible responsabilidad administrativa derivada de la práctica de la auditoria de referencia, en la observación 01.- Exceso de compras realizadas en el Internado de Educación Primaria No. 11 ; la cual resulta imputable a su persona, ya que atendiendo a las funciones que le correspondían, de conformidad con lo establecido en el Manual de Director de Internado, debía Administrar, en el plantel a su cargo, realizar las compras de materiales y de equipo que requiera el internado conforme al programa de actividades autorizado, a las normas y los lineamientos establecidos por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios y a las disposiciones de la Delegación General de la SEP en la entidad y de la Dirección General de Internados, formular el programa anual de gasto del Internado; con base en el plan anual de actividades autorizado y conforme a las normas y los lineamientos establecidos; ejercer y comprobar la aplicación del gasto del Internado, conforme a las normas y a los lineamientos establecidos en el Manual del ejercicio del Presupuesto ; funciones tales que no cumplió debidamente, como se vio reflejado en el Informe Final de Resultados de la verificación con número de orden 301/2007, en donde quedó establecida su presunta responsabilidad; de ahí que, por cuestión de método y técnica jurídica se proceda entrar al estudio de dicha irregularidad: Observación 01.- EXCESO DE COMPRAS REALIZADAS EN EL INTERNADO DE EDUCACION PRIMARIA No. 11, POR UN IMPORTE DE $82, (OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.).- De la revisión a la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez ; durante los meses de enero a septiembre de 2007, se observó que de la partida Alimentación de Personas.- Realizan compras en exceso en el internado, así como la compra de productos que no están incluidos en el menú. Determinándose un importe irregular de $82, En ese tenor, tenemos así, que en lo que respecta a la observación antes mencionada, la misma se debió al mal desempeño de usted, por cuanto a que, aun cuando se encontraba obligada a vigilar las normas y los lineamientos establecidos por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios y a las disposiciones de la Delegación General de la SEP en la entidad y de la Dirección General de Internados, en el caso concreto no aconteció, ello salta a la luz, en razón de que realizó compras en exceso las cuales no comprobó que se hubiesen consumido, ya que en ninguno de los documentos que soportan y comprueban el ejercicio del presupuesto - 4 -

5 realizado por la Dirección del Internado No. 11, a la Dirección de Recursos Financieros, de la Subsecretaría de Educación Federalizada (Facturas de compras, requisición de compra, entrada al almacén, salida de almacén, relación de alumnos que fueron beneficiados en desayuno, comida y cena en el período observado, menús otorgados en el desayuno, comida y cena) quedó comprobado documentalmente el consumo de las mismas; luego entonces, si usted, en su carácter de Directora del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no vigiló el cumplimiento de dichas normas, es indubitable que no cumplió de forma diligente con sus funciones, actualizándose su conducta omisa y negligente en el servicio público encomendado; tal y como se advierte en la cédula analítica de los excesos de compras realizadas en el Internado No. 11, consultable a foja 1624 a la 1626, del tomo III de los papeles de trabajo de la verificación 301/2007. Por lo anterior, resulta claro y por demás evidente que, usted, en su calidad de Directora del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no salvaguardó los principios de legalidad, honradez y eficiencia en el servicio público encomendado, al no vigilar el cumplimiento de la normatividad de acuerdo con las leyes, reglamentos y políticas establecidas en la materia, siendo una de éstas lo que marca el Manual de Director de Internado, dependiente de la Dirección de Educación Primaria Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, el cual tiene como propósito el administrar, en el plantel a su cargo, la prestación del servicio educativo asistencial del nivel primario, conforme a las normas y a los lineamientos establecidos en la Secretaría, teniendo como funciones específicas en materia de planeación prever las necesidades anuales de recursos humanos, materiales y financieros del internado, de igual forma y en cuanto a los recursos materiales, tenía la obligación de realizar compras de materiales y de equipo que requiera el internado conforme al programa de actividades autorizado, a las normas y lineamientos establecidos por la Dirección de Recursos Materiales y Servicios y a las disposiciones de la Delegación General de la SEP en la Entidad y de la Dirección General de Internados, teniendo dentro del ámbito de sus atribuciones el formular el programa anual de gasto del Internado, con base en el plan anual de actividades autorizado, ejercer y comprobar la aplicación del gasto del internado, conforme a las normas y a los lineamientos establecidos en el Manual del ejercicio del presupuesto

6 Funciones anteriores que a todas luces usted no observó, debido a la falta de acuciosidad de no vigilar que las compras no se realizaran en exceso, por ende, resulta evidente que usted, en su calidad de Directora del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no se apegó a dicha normatividad, surtiendo a la vida jurídica el incumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, así como del Manual de Director de Internado, que conmina a los organismos públicos del Poder Ejecutivo, a promover la eficiencia del personal, ello como medida de Control Interno, lo que en la especie no podía estar al alcance de la Dependencia, por no contar con la documentación soporte de las compras realizadas en exceso; de tal suerte que, ante las evidencias de su mal desempeño, como el hecho de no ser acuciosa en las funciones que tenía encomendadas, al no vigilar que no se realizaran compras en exceso, resulta claro que usted desplegó una conducta omisa y negligente, contraria a los principios de legalidad, honradez y eficiencia que todo servidor público debe observar en el desempeño de sus funciones, según lo dispone el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo causa de actualización de responsabilidad administrativa, la contravención a las obligaciones que de carácter general tiene todo servidor público, actualizándose así, el daño patrimonial al erario público por un monto de $82, (Ochenta y dos setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), debido al deficiente control interno en compras realizadas en el Internado de Educación Primaria No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, por incumplimiento a las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público que desempeñaba; habida cuenta que de autos no se advierte la totalidad de la justificación documental ni el reintegro por esa cantidad, estimándose de esta forma, que usted, presumiblemente infringió lo estatuido en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en sus fracciones I, II y XXI, al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, en consecuencia no formuló y ejecutó los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, incumpliendo con su actuar las leyes y normas que determinan el manejo de recursos económicos públicos y por ende se abstuvo de cumplir con las obligaciones que le establecían las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público, lo anterior, en relación al Manual de Director de Internado antes citado

7 B) En cuanto a Víctor Manuel Molina Pérez, Administrador del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, se le imputó en forma literal que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, puesto que derivado de la práctica de la auditoría con número de orden 301/2007, practicada al Proyecto de Internado en Educación Primaria, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, correspondiente al periodo del 01 uno de enero al 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, se advierten presuntas irregularidades administrativas imputables a Usted quien en el momento en que sucedieron los hechos motivo del presente procedimiento, se desempeñaba en el cargo de Administrador del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez ; (cargo que se acredita con la copia certificada del formato único de personal, visible a fojas 20 del presente sumario), toda vez que faltó a los principios de legalidad y eficiencia a los que estaba obligado, como servidor público, infringiendo con ello las fracciones I, II y XXI, del artículo 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, puesto que no cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado, así como tampoco formuló y ejecutó los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, incumpliendo con las leyes y normas que determinen el manejo de recursos públicos, así como tampoco cumplió con las demás obligaciones que le establecen las leyes y reglamentos relacionados con el servicio público, en razón de que le es atribuible responsabilidad administrativa derivada de la práctica de la auditoria de referencia, en la observación 01.- Exceso de compras realizadas en el Internado de Educación Primaria No. 11 ; la cual resulta imputable a usted, ya que atendiendo a las funciones que le correspondían, de conformidad con lo establecido en el Manual de Administrador, tenía como funciones primordiales Llevar a cabo la organización y el control de las actividades por desarrollarse para la prestación del servicio asistencial y demás que sean necesarias para el funcionamiento del Internado ; funciones tales que no cumplió debidamente, como se vio reflejado en el informe final de resultados de la verificación con número de orden 301/2007, en donde quedó establecida su presunta responsabilidad; de ahí que, por cuestión de método y técnica jurídica se proceda entrar al estudio de dicha irregularidad: - 7 -

8 Observación 01.- EXCESO DE COMPRAS REALIZADAS EN EL INTERNADO DE EDUCACION PRIMARIA No. 11, POR UN IMPORTE DE $82, (OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.). De la revisión a la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez ; durante los meses de enero a septiembre de 2007, se observó que de la partida Alimentación de Personas.- Realizan compras en exceso en el internado, así como la compra de productos que no están incluidos en el menú. Determinándose un importe irregular de $82, En consecuencia, en lo que respecta a la observación antes mencionada, la misma se debió al mal desempeño de usted, por cuanto a que, aun cuando éste se encontraba obligado a vigilar las normas y los lineamientos establecidos por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios y a las disposiciones de la Delegación General de la SEP en la entidad y de la Dirección General de Internados, no vigiló las mismas, ello salta a la luz, toda vez que, aún cuando dentro de sus funciones se encontraba el realizar el proyecto mensual de compras de los artículos necesarios para la elaboración de los alimentos, de las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que no fue acucioso en el puesto que desempeñaba al realizar compras en exceso las cuales no comprobó que se hubiesen consumido, ya que en ninguno de los documentos que soportan y comprueban el ejercicio del presupuesto realizado por la Dirección del Internado No. 11, a la Dirección de Recursos Financieros, de la Subsecretaría de Educación Federalizada (Facturas de compras, requisición de compra, entrada al almacén, salida de almacén, relación de alumnos que fueron beneficiados en desayuno, comida y cena en el período observado, menús otorgados en el desayuno, comida y cena) quedó comprobado documentalmente el consumo de las mismas; luego entonces si usted, en su carácter de Administrador del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no vigiló el cumplimiento de dichas normas, es indubitable que no cumplió de forma diligente con sus funciones, actualizándose su conducta omisa y negligente en el servicio público encomendado; tal y como se advierte en la cédula analítica de los excesos de compras realizadas en el Internado No. 11, consultable a foja 1624 a la 1626, del tomo III de los papeles de trabajo de la verificación 301/2007. En ese tenor, resulta claro y por demás evidente que, usted en su calidad de Administrador del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no salvaguardó los principios de legalidad, honradez y eficiencia en el servicio - 8 -

9 público encomendado, al no vigilar el cumplimiento de la normatividad de acuerdo con las leyes, reglamentos y políticas establecidas en la materia, siendo una de éstas lo que marca el Manual de Administrador de Internado, dependiente de la Dirección de Educación Primaria Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, en razón de que no llevó a cabo la organización y el control de las actividades para el desarrollo de la prestación del servicio asistencial, de donde se advierte, que no realizó el proyecto mensual de compras de los artículos necesarios para la elaboración de los alimentos, de igual forma no verificó que los artículos de consumo adquiridos por el internado, reúnan las condiciones de calidad, peso y medida convenidos, funciones que dejó de observar y que trajo como consecuencia una conducta omisa, al no vigilar y supervisar que no se realizaran compras en exceso, las cuales no comprobó que se hubiesen consumido, ya que en ninguno de los documentos que soportan y comprueban el ejercicio del presupuesto realizado por la Dirección del Internado No. 11, a la Dirección de Recursos Financieros, de la Subsecretaría de Educación Federalizada (Facturas de compras, requisición de compra, entrada al almacén, salida de almacén, relación de alumnos que fueron beneficiados en desayuno, comida y cena en el período observado, menús otorgados en el desayuno, comida y cena) quedó comprobado documentalmente el consumo de las mismas, por ende, resulta evidente que usted, en su calidad de Administrador del Internado No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no se apegó a dicha normatividad, surtiendo a la vida jurídica el incumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, así como del Manual de Administrador de Internado, que conmina a los organismos públicos del Poder Ejecutivo, a promover la eficiencia del personal, ello como medida de Control Interno, lo que en la especie no podía estar al alcance de la Dependencia, por no contar con la documentación soporte de las compras realizadas en exceso; de tal suerte que, ante las evidencias del mal desempeño de usted, como el hecho de no ser acucioso en las funciones que tenía encomendadas, al no vigilar que no se realizaran compras en exceso, resulta claro que éste desplegó una conducta omisa y negligente, contraria a los principios de legalidad, honradez y eficiencia que todo servidor público debe observar en el desempeño de sus funciones, según lo dispone el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo causa de actualización de responsabilidad administrativa, la contravención a las - 9 -

10 obligaciones que de carácter general tiene todo servidor público, actualizándose así, el daño patrimonial al erario público por un monto de $82, (Ochenta y dos setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), debido al deficiente control interno en compras realizadas en el Internado de Educación Primaria No. 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, por incumplimiento a las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público que usted desempeñaba; habida cuenta que de autos no se advierte la totalidad de la justificación documental ni el reintegro por esa cantidad, estimándose de esta forma, que usted presumiblemente infringió lo estatuido en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en sus fracciones I, II y XXI, al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, en consecuencia no formuló y ejecutó los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, incumpliendo con su actuar las leyes y normas que determinan el manejo de recursos económicos públicos y por ende se abstuvo de cualquier disposición relacionada con cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, lo anterior, en relación al Manual de Administrador de Internado antes mencionado III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso se acredita la existencia de la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las siguientes pruebas: Copia certificada del formato único de personal, a nombre de María Azucena Castellanos Monzón (foja 19) Copia certificada del formato único de personal, a nombre de Víctor Manuel Molina Pérez (foja 20) Auditoria con número de orden 301/2007, practicada a la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada

11 4. Audiencia de Ley celebrada el 07 de septiembre de 2010, a cargo de Víctor Manuel Molina Pérez (fojas 96-99) Audiencia de Ley celebrada el 22 de septiembre de 2010, a cargo de María Azucena Castellanos Monzón (fojas ) IV.- Por lo que concierne a la responsabilidad atribuida a María Azucena Castellanos Monzón, los medios de prueba son aptos y suficientes para acreditarla Como cuestión previa, si bien en el citatorio en el que se le hizo saber la responsabilidad atribuida, se le imputó el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45, fracciones I, II, y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo cierto es que esta autoridad considera que en el caso únicamente se actualiza lo señalado en las fracciones I, y II, que disponen: Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, cumpliendo las leyes y normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos. De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dicha infracción son los siguientes: a) Un sujeto con el carácter de servidor público

12 b) Que dicho servidor público no haya cumplido con diligencia el servicio público encomendado c) Que el servidor público no haya formulado y ejecutado los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, incumpliendo las leyes y normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos Carácter de servidor público. Se acredita con la copia certificada del formato único de personal, a nombre de María Azucena Castellanos Monzón, visible a foja 19, documental que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, ya que reviste el carácter de documento público; por cuanto a que fue expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, para lo cual ilustra a lo antes sostenido el siguiente criterio jurisprudencial: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). Lo anterior se robustece con la confesión de la antes citada en la respuesta que dio a la pregunta uno que se le formuló en su audiencia de ley celebrada el 22 de septiembre de 2010, donde manifestó haberse desempeñado como Directora del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, la que se valora en términos del artículo 252 del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, toda vez que fue realizada

13 por persona mayor de edad, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia física o moral I.- Cumplir con diligencia el servicio encomendado. El incumplimiento a esta obligación por parte de la indiciada, deviene, cuando no obstante que a ésta, como Directora del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, de acuerdo con el Manual de Organización de la Dirección General de Internados de Educación Primaria y Servicios Sociales, de Supervisión y de los Internados de Educación Primaria, le correspondía: Realizar las compras de materiales y de equipo que requiera el internado conforme al programa de actividades autorizado, a las normas y los lineamientos establecidos por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios y a las disposiciones de la Delegación General de la SEP en la entidad y de la Dirección General de Internados; formular el programa anual de gasto del Internado; con base en el plan anual de actividades autorizado y conforme a las normas y los lineamientos establecidos; ejercer y comprobar la aplicación del gasto del Internado, conforme a las normas y a los lineamientos establecidos en el Manual del ejercicio del Presupuesto ; sin embargo, contrario a cumplir diligentemente con esas funciones, de los resultados obtenidos en la auditoria con número de orden 301/2007, practicada a la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, se conoció un exceso de compras realizadas en el Internado a su cargo, que ascienden a un monto irregular de $82, (ochenta y dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), como quedó reflejado de la revisión a la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, durante los meses de enero a septiembre de 2007, en donde se observó que de la partida Alimentación de Personas.- Realizaron compras en exceso en el internado, así como la compra de productos que no están incluidos en el menú. De tal suerte que, con lo anterior, es dable considerar que la implicada, no salvaguardó los principios de legalidad, honradez y eficiencia en el servicio público desempeñado, por haber realizado compras en exceso en el Internado número 11, como se demuestra con las facturas y sus respectivas pólizas de cheques, relación de trámites de pagos, requisiciones de compra, registro de entrada de las

14 compras, relación de alumnos que fueron beneficiados en desayuno, comida y cena; documentación, que sirvió de base, para determinar la irregularidad incurrida por parte de la indiciada, y que se encuentran glosadas en la auditoria con número de orden 301/2007, practicada a la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, correspondiente al periodo del 01 uno de enero al 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete; auditoría que obra dentro del procedimiento administrativo al rubro citado, la cual reviste el carácter de documento público, por el hecho de que todos los documentos y papeles de trabajo que la integran, fueron obtenidos y elaborados en el ejercicio de una función pública, porque provienen de un acto interno de investigación para el control de la gestión pública, que tiene como finalidad verificar el buen uso de los recursos que manejó la referida Entidad; por ende, se está enfrente del ejercicio de una función pública; en este sentido, resulta aplicable al caso, por analogía sustancial, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Página 39, Tomo: , Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y voz siguiente: AUDITORÍA, ACTA FINAL DE. ES UN DOCUMENTO PÚBLICO. La Sala responsable al dictar la sentencia combatida, aplica debidamente lo dispuesto por los artículos 129 y 2002 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al otorgarle al acta final de auditoria, el carácter de documento público, porque fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 46, fracción I, del vigente Código Fiscal de la Federación, y de conformidad con el artículo 202 del citado ordenamiento procesal, los documentos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por las autoridad de que aquellos procedan De igual forma, por analogía resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de 2004, página 1370, cuyo contenido es del tenor siguiente:

15 AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Las reglas que rigen las visitas domiciliarias no son las mismas que las que regulan las auditorias a una dependencia gubernamental, en virtud de que el artículo 16 constitucional no incluye las formalidades que deben observarse con motivo del ejercicio de la función pública. En términos de dicha disposición constitucional, las formalidades que debe atender una orden de visita domiciliaria tienen su razón de ser en que debe practicarse en el domicilio particular de la persona a la que se dirige, pues la exigencia y obligatoriedad de las formalidades y garantías que tutela el artículo 16 constitucional, párrafos octavos y undécimo, obedecen y se justifican en razón de los valores y bienes jurídicos que se ponen en riesgo, como es la privacidad del domicilio de los gobernados. En la visita domiciliaria deben satisfacerse como requisitos formales, entre otros aspectos, la obligación de circunstanciar las actas levantadas con motivo de la práctica de la diligencia, comprobar o acreditar la identidad de las personas que declaren en las mismas, la elaboración de un acta en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar y, en su caso, asentar que los designó la autoridad. En tanto que las auditorias de las dependencias o entidades federales son actos internos de control a la gestión y no se encuentran dirigidas a una persona determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en oficinas públicas. Por lo tanto, si la finalidad de una auditoria a una dependencia oficial es detectar el buen uso de los recursos asignados a una institución pública, su resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado, ya que se trata de actos de investigación que, en su caso, pueden llegar a ser solo un antecedente remoto para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no existe motivo para hacer extensiva la aplicación de las reglas de la visita domiciliaria a casos que no tienen analogía e identidad de razón, sino, por el contrario, dependen de contextos y realidades distintas. Por consiguiente, las mencionadas auditorias, por si mismas, no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por ende, no es necesario que atiendan a las formalidades previstas para las visitas domiciliarias y los cateos, tales como que se

16 circunstancien las actas de investigación levantadas durante la auditoria Bajo esta tesitura, de conformidad con lo establecido por el artículo 233 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y correlacionado con el artículo 43 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, ordenamiento legal primeramente citado que dispone: Son documentos públicos y privados los que menciona el Código de Procedimientos civiles en su capítulo respectivo ; por lo tanto, el Capítulo IV, Sección Tercera del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, en la fracción II y V del artículo 334, dispone: Son documentos públicos: II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. V.-Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por funcionarios a quienes les competa. Por lo tanto, ante los argumentos esgrimidos en líneas anteriores, en lo subsecuente, los documentos que forman parte integrante del informe en comento al considerar la naturaleza de documentos públicos, revestirán el valor jurídico de acuerdo al artículo 253 del ordenamiento adjetivo penal, de prueba plena, con independencia del sentido de la resolución que afecte o no a los servidores y ex servidores públicos involucrados II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, cumpliendo las leyes y normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos. En cuanto al incumplimiento a esta disposición por parte de la implicada, se actualiza al momento en que ésta, realiza compras en exceso, por un monto de $82, (ochenta y dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), como quedo reflejado del resultado de la auditoria con número de orden 301/2007, practicada a la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada. Por tal virtud, es claro que María Azucena Castellanos Monzón, bajo ninguna premisa se advierte que haya formulado ningún plan, programa o presupuesto, que permitiera cumplir con las exigencias del gasto del internado, ya que de haberse realizado tales acciones se hubieran racionado los gastos de alimentación, y no haber incurrido en excesos, por

17 ende, al existir una mala planeación por parte de la implicada, en la compra de alimentos en el internado 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, no obstante que, como se ha establecido, le correspondía formular el programa anual de gasto del Internado, es inconcuso que no cumplió debidamente con las normas que determinan el manejo de recursos económicos públicos Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la implicada en su audiencia de ley, en el sentido de que, se retiro del internado el 03 de septiembre de 2007, por tanto no manejo recursos financieros del mes de septiembre de ese año; que los excesos de compras fueron porque el frigorífico se encontraba en pésimas condiciones, por lo que, se requerían de insumos emergentes; y que además los excesos de compras también se debían por los eventos de fiestas tradicionales. Atento lo anterior, por principio de cuenta, no debe perderse de vista, que la irregularidad imputada a la implicada no solo se incurrió en el mes de septiembre de 2007, si no que, la misma abarcó desde enero de ese año (2007), amén que no obra evidencia que efectivamente el 03 de septiembre de 2007 se haya retirado de su encargo como alude, y por el contrario, del oficio número SE/CGAF/DAP/002102, de 26 de octubre de 2009, visible a foja 16 del sumario, se desprende que la indiciada causó baja en el servicio por jubilación, el 01 uno de enero de 2008 dos mil ocho; de donde se colige, que los argumentos de la ex servidor público, son meramente subjetivos, las que en nada le favorecen. Por otra parte, referente a que el frigorífico se encontraba en pésimas condiciones, por lo que, se requerían de insumos emergentes; atento a ello, aún sin conceder, el mal funcionamiento del equipo en mención, de ninguna manera constituye justificación alguna en la erogación irracional del gasto, ya que, el funcionamiento o no del frigorífico, no incide en el gasto erogado de alimentos, si no que, lo que determina la compra de alimentos, es el número de internos que se encontraban en dicho Centro, de lo cual la implicada no señaló que se haya incrementado, y que por ende, se hubiese realizado compras en exceso. Por último, tampoco constituye justificación que se haya excedido las compras por los eventos de fiestas tradicionales, ya que no debe perderse de vista, que la partida 2201, donde se detectó la irregularidad, era exclusivamente para Alimentación de Personas, y bajo ninguna otra circunstancia se debía emplear para otros fines, por tal sentido, el hecho de que haya utilizado recursos de la partida de alimentos, para llevar a cabo eventos que no se encontraban establecidos en

18 la partida, es inconcuso que incurrió en responsabilidad administrativa en el manejo, control y gasto de los recursos aludidos Ahora bien María Azucena Castellanos Monzón, en su audiencia de ley, ofreció como pruebas, las siguientes: Las pruebas que obren en el expediente Copias simples de acta entrega-recepción al momento de ingresar y salir del Internado No. 11, con sede en Tapachula, Chiapas Copia simple del oficio número SE/SEF/DEP/DSA/IEP/2007/ Copia simple de la constancia signada por el Profesor Marco Antonio Alatorre Camarena Copias simples de la averiguación previa no /FR1A/ Copias simples del acta administrativa /FR1/2008, ante el Ministerio de Justicia del Estado, Fiscalía General Adjunta de Coordinación General. Fiscalía de Distrito Fronterizo-Costa En cuanto a la prueba citada en el punto 1, debe decirse que no se advierten indicios a su favor que se deriven de hechos probados, ni nada que le favorezca del conjunto de actuaciones que obran el presente procedimiento administrativo; de ahí que en nada beneficie a sus intereses el ofrecimiento de tales pruebas, sino que por el contrario, como quedó evidenciado, las propias constancias que integran el procedimiento conllevan a demostrar la responsabilidad incurrida por parte de María Azucena Castellanos Monzón en el incumplimiento de sus funciones Respecto a las pruebas enunciadas en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6, al ser exhibidas en copias simples, carecen de todo valor probatorio pleno, y por tanto en nada desvirtúan las imputaciones hechas en su contra, en razón de que dichas documentales, no se encuentran autorizados por el funcionario respectivo, teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia número 730,

19 sustentado por los Tribunales colegiados de Circuito, consultable en la página 491, Tomo VI, Parte TCC, Octava Época, de la voz: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR, CARECEN DE VALOR.- Las copias fotostáticas sin certificar resultan insuficientes para acreditar cuando menos en forma presuntiva el interés jurídico, ya que tales documentos carecen de valor legal alguno, por ser necesario que se encuentren autorizados por el funcionario respectivo En consecuencia, esta autoridad determina que María Azucena Castellanos Monzón, incurrió en la causa de responsabilidad establecida en el artículo 45, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, para lo cual se procederá a determinar la sanción a imponer por su conducta V. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se deberán de tomar en cuenta los siguientes elementos para la imposición de sanciones: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución V. La antigüedad del servicio VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones VII. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones En ese sentido, atendiendo a dicho numeral se considera culposa la conducta desplegada por María Azucena Castellanos Monzón, toda vez que, se conoció un exceso de compras realizadas en el Internado a su cargo, que

20 ascienden a un monto irregular de $82, (ochenta y dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), lo que surte a la vida jurídica que no cumplió con diligencia el servicio público encomendado, al no formular ningún plan, programa o presupuesto, que permitiera cumplir con las exigencias del gasto del internado, por lo que tomando en cuenta que devengaba un sueldo mensual de $20, (veinte mil setecientos sesenta y seis pesos 42/100 moneda nacional), que tenía una antigüedad en el servicio que data del 01 de septiembre de 1979, anteriores datos que se encuentran insertas en el oficio número SE/CGAF/DAP/002102, de 26 de octubre de 2009, visible a foja 16 del sumario, que se desempeñó como Directora del Internado número 11 Joaquín Miguel Gutiérrez, dependiente de la Dirección de Educación Primaria, Departamento de Servicios Académicos de la Subsecretaría de Educación Federalizada, que cuenta con grado de estudios profesionales, que no es reincidente y que por su conducta causó un daño al erario público por el importe de $82, (ochenta y dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), derivado de lo anterior, y atendiendo al nivel jerárquico de la implicada, por ser ésta la responsable directa del manejo y control del Internado, razón por la que se estima procedente ubicarla en un grado de responsabilidad punto equidistante entre la mínima y la media, por lo cual, con fundamento con fundamento en los artículos 51, fracciones II y V, y 54, fracciones I y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se impone como sanción administrativa, consistente en amonestación pública, y sanción económica, el importe de $20, (veinte mil setecientos treinta y dos pesos 52/100 moneda nacional) equiparables a días de salario mínimo vigente a partir del 1 de enero de 2011, establecidos por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2010, precisándose que el presente procedimiento administrativo no tiene por objeto resarcir daños patrimoniales causados al patrimonio del erario público, por lo que la sanción impuesta es de índole disciplinaria A la anterior determinación, se cita por analogía la siguiente jurisprudencia:--- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y

21 EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado (SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXIV, Diciembre de 2006; Página: 1138; Tesis: I.7o.P. J/5 Jurisprudencia)

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