001 b" SERVIR/TSC-Segunda Sala

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1 Prestdenc a del Conse o de Mm stros del SeiVicio Civil Tribunal del Servicio CMI RESOLUCIÓN N!:? 001 b" SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC CESAR HALMINTON MUÑOZ JARAMILLO INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO DECRETO LEGISLATIVO N!:? 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº INSN/OP, del 23 de marzo de 2016 y de la Resolución Administrativa Nº INSN/OP, del22 de marzo de 2017, emitidas por la Jefatura de la Oficina de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, al haberse vulnerado los principios debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al señor CESAR HALMINTON MUÑOZ JARAMILLO. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Expediente N!:? 34-ST-PAD-INSN-2015, del 25 de marzo de 2015, la Gerencia General de la Universidad Privada Sergio Bernales, presentó ante del Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, una denuncia de falsificación de diplomas, por no haber impartido los cursos dictados el 2 y 6 de mayo de 2014 y consecuentemente, los certificados de capacitación otorgados a ciento cincuenta y tres (153) trabajadores de la Entidad por el Centro de Capacitación Profesional en Salud- CCAPSA en supuesto convenio con el Sindicato de Trabajadores y Técnicos- SITIINSN, en adelante el Sindicato, no fueron emitidos por la referida universidad. 2. Con Informe N!:? 003-ST-PAD-INSN-2016, del 22 de marzo de 2016, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor CESAR HALMINTON MUÑOZ JARAMILLO, Especialista Administrativo de la Oficina de Logística, en adelante el impugnante, al estar involucrado en la denuncia descrita en el numeral precedente, toda vez que cuando se desempeñaba como Secretario General del Sindicato durante el periodo , suscribió un supuesto convenio con el Centro de Capacitación Profesional en Salud - CCAPSA y otorgaron los certificados supuestamente falsificados, que han sido formalmente presentados a la Entidad por los trabajadores para la calificación de su evaluación laboral semestral y su inclusión Jr. M<trisul Míller , Jesús M1rl1 Uma ll. Peru

2 Pres1denc1a del Conse o de Mm1stros en el legajo personal, causándoles un perjuicio por haber sido excluidos al haberse detectado que los documentos eran falsos. Asimismo, concluyó que existe evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de suspensión, por lo que se determinó al órgano instructor competente que actuaría en el procedimiento administrativo disciplinario, esto es la Jefatura de la Oficina de Logística, por ser su jefe inmediato del impugnante. 3. Mediante Memorando Nº 313-0L-INSN-2016, del 23 de marzo de 2016, la Jefatura de la Oficina de Logística de la Entidad opinó por la procedencia de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario del impugnante. 4. Con Resolución Administrativa Nº INSN/OP, del 23 de marzo de , la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos descritos en el numeral 2 de la presente resolución, imputándole haber infringido el numeral 2 del articulo 6º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública 2, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de su descargo. S. El 4 de abril de 2016, el impugnante presento su descargo negando el hecho imputando y solicitando su absolución, toda vez que no ha participado en la elaboración y suscripción de los certificados falsificados, por lo que señaló que el único responsable seria el representante del Centro de Capacitación Profesional en Salud. 1 Notificada al impugnante el 28 de marzo de Ley N Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artfculo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (...) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (...)". "Articulo 82.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública El servidor público está prohibido de: l. Mantener Intereses de Conflicto Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. (...)". 2 Jr. Marisal Miller , Jesús Maria Urna ll,perú

3 Pre~tdenc a del Conse o de Mtntstro~ Ttlbunal del Servicio OVIl 6. Con Informe Nº 42-0L-2016-INSN, del30 de mayo de 2016, la Jefatura de la Oficina de Logística de la Entidad comunicó a la Jefatura de la Oficina de Personal que no corresponde a su jefatura emitir opinión respecto del procedimiento disciplinario seguido al impugnante, debido a que su accionar no se enmarca dentro de sus funciones y/o actividades asignadas dentro de la Oficina de Logística, sino se deriva de su actuación como representante del sindicato de la Entidad. 7. Mediante Memorando Nº P-INSN-2016/IGSS, del 7 de noviembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad remite a la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración de la misma, el Informe Nº 42-0L-2016-INSN para que en su condición de superior jerárquico del órgano instructor, designe a la autoridad competente para llevar acabo el procedimiento disciplinario iniciado al impugnante. 8. Con Informe Nº INSN/OEA, del 13 de marzo de 2017, la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración de la Entidad, asumiendo el rol de órgano de instructor debido a la abstención de co nducir el proceso administrativo disciplinario de la Jefatura de la Oficina de Logística, concluyó que existe responsabilidad del impugnante por lo que recomendó a la Jefatura de la Oficina de Personal, que se imponga al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. fol. ~ j 9. Mediante Resolución Administrativa Nº INSN/OP, del 22 de marzo de , la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con la Resolución Administrativa Nº INSN/OP. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 10. Al no encontrase conforme con la sanción impuesta, el 3 de abril de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº INSN/OP, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y, consecuentemente, se declare la nulidad del acto impugnado, bajo los siguientes argumentos: (i) El acto impugnado no está debidamente motivado. (ii) La resolución impugnada no ha tenido en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, porque no existe un medio idóneo de probanza de los ca rgos imputados. 3 Notificada al impugnante el 22 de marzo de Jr. Marisul Miller , Jesús M1rl1 Uma 11. Perú

4 Prestdencta del Con!.e o de Mtntstros del Servicio Civíl rlbunal del servido CMI (iii) La sanción impuesta es ilegal, porque ha sido sancionado no como trabajador de la Entidad sino en su actuación como Secretario General del Sindicato, que orgánicamente es un ente desvinculado de la Entidad. (iv) El procedimiento disciplinario seguido en su contra ha prescrito. (v) La Entidad no ha cumplido con el plazo de treinta (30) días hábiles para resolver. 11. Con Oficio Nº 1274-DG-393-0EA-542-0P-INSN-2017, la Dirección General y la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración de la Entidad remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 12. Mediante Oficios Nos SERVIR/TSC y SERVIR/TSC, emitidos el 26 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso 4 Decreto Legislativo N!! Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!,- Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTlSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 4 Jr. Marisal Mfll@r , Jesús Maria Uma 11. Peni

5 1 Pres denc a del Conse o de Mm1stros Tribunal del Servicio Civil al serv1c1o civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 15. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley 7, y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM 8 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir dell de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial " El Peruano" 9, en atención al acuerdo del Consejo Direct ivo de fecha 16 de junio del Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de ley N ley "Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal ". 8 Reglamento de la ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 9 Dicha publicación se efectuó el 1 de julio de Decreto legislativo N Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; S Jr. Marisal M1ller , Jesús Marl1 Uma 11. Ptrü

6 Pres1denc1a del Conse o de Mm1stros lbunal del Servicio Civil 16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 18. Mediante la Ley N Ley, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidaa a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal ; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 Jr. Marisal Mlller 11S3-11S7, Jesús Marra Umall.Perú

7 Prestdenc1a del Conse o de Mmtstros del Servicio CNil Tribunal del Servicio Ovil u Año del Buen Servicio al Ciudadano" 11, serían aplica bles una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficia l uei Peruan o" el Reglamento General de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N ~ PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Tra nsitoria 13 se estableció que el t ítulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador ent raría en vigencia a los t res (3) meses de su publicación, es decir, a partir del14 de septiembre de En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, direct a y universal, conforme lo est ablece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley Ley NR Ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de est a ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 12 Ley N!! Ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a)(...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 13 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El t ítulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 14 Reglamento General de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N!! PCM "Artículo Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: 7 Jr. Mariscal Mlller , Jesús Maria Uma 11, Perú T: Sl.l

8 Pres1denc1a del Conse o de Mm1stros rribunal del Servicio OVll 22. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº Ley ", aprobada por Resolución de Presi dencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE 15, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N s 276, 728, 1057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,.fos miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarías y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 15 Directiva N!l SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!l 30057, Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!l SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!l SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N , con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 16 Directiva N!l SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!l 30057, Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!l SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!l SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N , con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 8 wwwservlr.gob.pe Jr. M~riSGII Mnler , Jesús M1rla Uma 11, Perú

9 Presrdencra del Conse o de Minrstros Tribunal del Servicio Civil 24. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo di sciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cua les debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fech a, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, co rresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC17, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y 17 Directiva N!! S-SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley NI! 300S7, Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecut iva N!! S SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fa ses del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: 9 Jr. M ~risuii Míller ?, Jesús Mirfi Lima 11, Perú T: ?0

10 Pres1denc1a del Conse o de M.n1stros del Servicio Ctvil Trlbunáldet Servido Ovil sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción 18. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda. De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad ;) y-/ 26. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, en adelante el TÚO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho 19 - los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 18 Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena N!! SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la ley, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva. 19 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada 10 Jr. Marisul Miller US3-1157, Jesús Maria lima 11, Perú

11 Pres1denc1a del Conse o de Mm stros Tribunal del Servicio Civil 27. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TÚO de la Ley N establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cua l, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 28. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 2 1, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 29. En relación con el mencionado princ1p1o, Morón Urbina precisa que éste se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "(... ) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de las fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrai'iva es una actividad funcional" 22 fo) ~ j 30. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". 20 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 21 Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(...)". 22 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Juddica. Febrero p Jr. Marisul Míller , Jesús Marl1 Um<~ll, Perú

12 Pres1denc1a del Conse o de M m1stros :rrlbunar del Servido Civil que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TÚO de la Ley Nº Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º del TÚO de la Ley Nº se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 32. Asimismo, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el procedimiento regular, es decir, antes de su emisión, dicho acto debe ser co nformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 33. Sobre este último, Morón Urbina preci sa que: "En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no solo busca proteger la certeza de la administración, j \ 1. ~ ) 23 TeKto Único Ordenado de la ley N , ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo 12. -Concepto de acto administrativo l.lson actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.(...)". 24 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 32.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben ekpresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 12 Jr. Mariscal Miller ,. Jesús Maria Uma 11, Peró 1

13 Pres1denc1a del Conse o de M inistros TribunaJ del Servicio Civil sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.)" En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo. Del procedimiento regular y las autoridades competentes del régimen disciplinario de la Ley 35. De acuerdo con las disposiciones del Título V de la Ley, así como las previstas en el Título VI de su Reglamento General, se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una fase preliminar a ca rgo de la Secretaría Técnica, quien tiene la función de efectuar la precalificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria y asi stir a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo. 36. Asimismo, de acuerdo con la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, dicha Secretaría tiene el deber de emitir un informe de la precalificación efectuada, en el cual se sustente lo siguiente: (i) Procedencia o apertura del inicio del procedimiento; (ii) Identificación de la posible sanción a aplicarse; y, (iii) Identificación del órgano instructor competente. 37. Culminado lo anterior, la Secretaría Técnica remite el informe de precalificación al órgano instructor identificado, quien en caso esté de acuerdo con dicho informe, procederá a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, dándose comienzo así a la fase instructiva, a través de la cual se efectúa la imputación formal de cargos y se concede el plazo de ley para la presentación de los descargos por parte del servidor y/o ex servidor investigado. 38. La fase instructiva culmina con la emisión del informe por parte del órgano instructor, quien debe puntualizar entre otros aspectos los siguientes: (i) Pronunciamiento sobre la existencia o no de la falta imputada; y, (ii) Recomendación al órgano sancionador sobre la sanción a ser impuesta, en caso corresponda. 25 1bid, p Jr. Marisal Millrr S7, Jesús Milrfil Urna 11, Prr\1

14 Pre~ denc a del ConseJO de Min stros Tribunal del Servicio Ovll 39. A continuación de lo anterior, se tiene la fase sancionadora, la cual comienza con la recepción del informe referido en el numeral anterior por parte del órgano sancionador, quien será el encargado de determinar la imposición de la sanción o, en su defecto, declarar no ha lugar la misma, disponiendo el archivo del procedimiento. 40. Ahora bien, en cuanto a la actuación de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº ha establecido claramente la competencia de aquéllas para conducir tal procedimiento, así como para sancionar, de acuerdo a lo siguiente: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro: jj j ) TIPO DE SANCIÓN Amonestación escrita Suspensión Destitución ÓRGANO INSTRUCTOR Jefe inmediato del servidor investigado Jefe inmediato de servidor investigado Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces ÓRGANO SANCIONADOR Jefe inmediato del servidor investigado Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces Titular de la Entidad OF1CIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces Titular de la Entidad 14 Jr. Mariw.l Míller , Jesús M rfa Uma 11. Perú

15 Presidencra del Conse o de Mmrstros Tribunal del servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano~~ Cabe precisar que en el Informe Técnico N SERVIR/GPGSC 26, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión de la del Servicio Civil -SERVIR, se ha señalado que "para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad". Del mismo modo, en dicho informe se precisó que "se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrodos, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". 41. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades administrativas que ejercerían la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93.1 del artículo 932 del Reglamento General de la Ley, las entidades deben tener en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su estructura orga n izativa. 42. Asimismo, el literal a) del artículo 1062 y el artículo 107º del Reglamento General de la Ley 27, concordante con el numeral 15.1 de la Directiva Nº Dicho informe técnico se encuentra disponible en 27 Reglamento General de la l ey N , aprobado por el Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 106~.- Fases del procedimiento administrativo disciplinarlo El procedimiento administrativo disciplinarlo cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. a) Fase instructiva Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (OS) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable (...)". "Artículo 107~. - Contenido del acto que determina el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a) La identificación del servidor civil. b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta. e) La norma jurídica presuntamente vulnerada. d) La medida cautelar, en caso corresponda. e) La sanción que correspondería a la falta imputada. f) El plazo para presentar el descargo. g) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. i) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos. (...)" Jr. Mariscal Miller , Jesús Milrlil lima 11. Perú

16 Pres1denc1a del Conse o de Mm1stros itrlbunal del Servicio Ovil 2015-SERVIR/GPGSC 28, ha establecido que la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria, iniciándose con la notificación al servidor civil del documento que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual contiene los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. 43. Al respecto, de la rev1s1on de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante para el caso de la sanción de suspensión que se le impuso, la facultad para ejercer las funciones de órgano instructor correspondía a su jefe inmediato, y la facultad para ejercer las funciones de órgano sancionador recaía sobre el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces, tal como se encuentra señalado en el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. 44. En tal sentido, esta Sala aprecia que la Ley, su Reglamento General y la Directiva han establecido claramente el procedimiento regular que deben seguir las entidades de la administración pública para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, diferenciándose a las autoridades que participarían en él, según el tipo de sanción que pueda imponerse. 45. En esa misma línea, el numeral 9.1 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC 29 ha dispuesto que si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese 28 Directiva N SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "15. El INICIO DEL PAD 15.1 El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D". 29 Directiva N!! SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "9. LAS AUTORIDADES DEL PAD Para efectos de la identificación de las autoridades del PAD, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad Causales de abstención Si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88 de la lpag, se aplica el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente. La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en qu e comenzó a conocer el asunto o en que conoció la 16 Jr. M;arisal Miller , Jesús Maria Lima 11, Perú

17 Pre~idenc1a del Conse o de Mm1stros Tribunal del Servicio OVil en alguno de los supuestos del artículo 882 del TÚO de la Ley Nº , es de aplicación el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente. 46. Bajo ese contexto, en el caso materia de análisis, se aprecia que la Resolución Administrativa Nº INSN/OP y la Resolución Administrativa Nº INSN/OP, mediante las cuales se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario y sancionar al impugnante, respectivamente, fueron emitidas por un mismo órgano de la Entidad, esto es la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, sin advertirse las disposiciones glosadas en los numerales anteriores. 47. En tal sentido, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad carecía de competencia para determinar el IniCIO del procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, pues dicha actuación correspondía al órgano instructor. causal sobreviniente, plantea su abstención mediante un escrito motivado y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil. Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procede a designar a la autoridad competente del PAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LPAG. En el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor, se seguirá lo establecido en el mismo artículo 90 de la LPAG".»rexto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo Causales de abstención a autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consangu inidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o confiicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. S. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce {12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyect o una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. (... )" Jr. Mariscal Míll~r , JesiJs Maria Lima 11, Perú

18 Pres1denc1a del Conse o de Mm stros Tribunal del Servicio CiVIl 48. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el princ1p1o de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº y su Reglamento General al momento de instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, incurriendo la Resolución Administrativa Nº INSN/OP en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TÚO de la Ley Nº Asimismo, se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad también alcanza a la Resolución Administrativa Nº INSN/OP, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13º del TÚO de la Ley Nº Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe seguir las directrices del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civit su Reglamento General y la Directiva Nº SERVIR/GPGSC. 51. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración al principio de legalidad y procedimiento regular, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación sometido a conocimiento. 52. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la Ley y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria. 31 Texto Único Ordenado de la ley N , l ey del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 101!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)". Texto Único Ordenado de la Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! JUS "Artículo 131!.- Alcances de la nulidad 13.1La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.(...)" Jr. Mariscal Miller , Jesús Maria lima 11. Penl

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