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1 TSJM CASO LAS ROZAS. Sentencia por la que se anula el Catálogo de Puestos de Trabajo, la Oferta Pública de Empleo y las Bases Selectivas para Mandos de Policia Local, correspondientes del año 2007, del Ayuntamiento de Las Rozas, al no haberse respetado el derecho de negociación con las organizaciones sindicales representativas. Cendoj: RECOPILACIÓN Id DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA saguerri@terra.es Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Madrid / /2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO CARMEN ALVAREZ THEURER Sentencia T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 10640/2010 RECURSO Nº 1755/07 PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer SENTENCIAN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA Ilmo. Sr. Presidente: D. Gerardo Martínez Tristán Ilmos. Sres. Magistrados: Dña. Carmen Álvarez Theurer D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez. VISTO el recurso contencioso administrativo número 1755/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra el Punto Quinto de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, así como el Decreto de Alcaldía de 26 de octubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, publicada el 5 de noviembre de 2007, y, por último, las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla. Habiendo sido parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los 1

2 trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule las resoluciones administrativas impugnadas. SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas. TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo el Punto Quinto de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007 en el sentido de crear una plaza de Subinspector de Policía Local, Categoría A, nivel 28 de destino y 23 de específico y productividad, modificar la plaza de Oficial de Policía Local 2.A.1, asignando nivel 27 de destino y 22 de específico y productividad, amortizar las plazas de Oficial de Policía Local 2.A.2 y de Sargento de la Policía Local 2.C.5; así mismo, es objeto de recurso el Decreto de Alcaldía de 26 de octubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, que se contrae a una plaza de Subinspector y otra de Oficial de Policía Local, publicada el 5 de noviembre de 2007; por último, se impugnan las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla. Alega el Sindicato demandante como fundamento de su pretensión, en cuanto al Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, y al Decreto que contiene la oferta de empleo público para el año 2007, que se ha realizado sin respetar los requisitos previos que se han de respetar, pues fue aprobado sin la preceptiva negociación colectiva en su ámbito respectivo con las organizaciones sindicales con capacidad representativa reconocida, por lo que tales actos son nulos. Así mismo, denuncia que la modificación de la plantilla se ha efectuado sin modificar el Presupuesto vigente, vulnerando lo dispuesto en el artículo del RD 781/86, lo que determina que la improcedencia de la convocatoria de plazas, las cuales también infringen lo dispuesto en la disposición adicional 7ª del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que exigen la negociación previa con los representantes sindicales de su preparación y diseño, cuya omisión de negociación previa implica que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que lleva a solicitar su nulidad. Por último se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 128 del RD 781/86, en cuanto que la oferta de empleo público no se ha aprobado y publicado en el plazo de un mes desde la aprobación del presupuesto para la anualidad correspondiente. A juicio del Ayuntamiento demandado la aprobación de los actos impugnados no requiere de negociación colectiva al ser objeto de su potestad organizativa y quedar excluida de la obligatoriedad de negociación, ya que el art. 34 de la Ley 9/87, de 12 de junio, que regula los órganos de representación y la participación del personal al servicio de las administraciones públicas, dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de las administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización. SEGUNDO.- La cuestión de fondo sometida al enjuiciamiento de la Sala se constriñe a la denuncia de la falta renegociación con las organizaciones sindicales en el proceso de elaboración de los actos objeto de recurso. Pues bien, es criterio mantenido por la Sección VI en supuestos análogos en los que se ha cuestionado precisamente si la intervención de las representaciones sindicales resulta preceptiva en los procesos de elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo, y muestra de ello es la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2006, recurso núm. 2294/02, en el que se advierte de la obligatoriedad de 2

3 dicha negociación siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 2 de marzo de 2004, según la cual "en la valoración de esta problemática partimos de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales: a) La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo ), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC núm. 99/87, por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos. b) El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo, y 224/2000 de 2 de octubre. c) El artículo 37.1de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE. d) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2.el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios núm. 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública. Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos: a) La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo. b) La Ley 9/87 de 12 de junio, regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 de junio, que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local. No obstante, y en cuanto a la trascendencia constitucional que una eventual vulneración de tal derecho tendría, ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha abordado la cuestión precisamente respecto del proceso de negociación de las Relaciones de Puestos de Trabajo para rechazar la existencia de un verdadero derecho fundamental. En este sentido, advierte la Sentencia de 22 de diciembre de 2001que "Con precedentes en el artículo 3.2.b) de la Ley 30/84, modificada por Ley 23/88, y la Ley Orgánica 11/85, es cierto que el artículo 32 de la Ley 9/87 modificada por Ley 7/90 establece la necesidad de la negociación colectiva en las cuestiones que se refieren a la clasificación de puestos de trabajo, pero no existe base constitucional como ha indicado esta Sala (por todas, en SSTS de 14 de julio y 4 de octubre de 1994, 1 de febrero, 19 de mayo, 30 de junio y 18 de noviembre de 1995), para calificar primariamente como derecho fundamental el de negociación colectiva, faltando, en consecuencia, la vulneración del artículo 28.1 de la CE y del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, modificada por Ley 4/99, siendo las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una fuerte limitación al contenido negocial, lo que sirve para interpretar restrictivamente el artículo 32 de la Ley 9/87, en coherencia con los artículos y de la CE." Es decir, y sin atribuirle no obstante el rango de derecho fundamental, la Sentencia referida reconoce indubitadamente el derecho a la negociación colectiva en las cuestiones relativas a la clasificación de puestos de trabajo. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 señala que "Como una primera aproximación a la cuestión controvertida procede recordar que, como ya hemos declarado en sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 6 de febrero de 2004 (casación 7856/1998) EDJ 2004/6174 y 22 de mayo de 2006 (casación 8077/2000) EDJ 2006/76704, la necesidad de negociación o consulta previa a las organizaciones sindicales en las materias que enumera el artículo 32 de la Ley 9/1987deriva de la aplicación del artículo 28.1 de la Constitución Española, EDL 1978/3879como parte integrante del derecho a la libertad sindical. Tal exigencia opera respecto de las materias señaladas en los distintos apartados del mencionado 3

4 artículo 32, concluyendo ese precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k/ (antes de la reforma operada por Ley 7/1990, de 19 de julio EDL 1990/14122, era el apartado e/) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere en general a las materias de índole económico, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, están en principio excluidas de esa exigencia de consulta o de negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización; pero como hemos tenido ocasión de recordar en sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 11 de mayo de 2005 EDJ 2005/71615y en la ya citada de esta Sección 7ª de 22 de mayo de 2006 EDJ 2006/76704, tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos( artículo 34.2 ). Partiendo de esas consideraciones, resulta claro que la inclusión en el catálogo de determinados puestos de trabajo de nueva creación, con la correspondiente asignación de cometidos y fijación de niveles retributivos, son decisiones sujetas a la exigencia de negociación colectiva. Y ello es así tanto si acudimos a la cláusula de cierre contenida en el artículo 32.k/ antes mencionado, como si atendemos a las materias específicamente reseñadas en apartados anteriores del mismo artículo 32, pues los apartados a/ y b/ se refieren a la determinación y aplicación de las retribuciones y a sus incrementos; el apartado d/ se refiere a la clasificación de puestos de trabajo; y el apartado g/ a los sistemas de ingreso y provisión de los funcionarios públicos...". Conforme al tenor literal del artículo 32.c de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se exige la negociación colectiva en relación con la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, y hoy con la dicción del artículo 37.1.c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que la impone respecto a los planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, uno de los cuales es la oferta de empleo público, con arreglo al artículo 70 de dicha Ley 7/2007. Tal exigencia se deriva asimismo de la disposición adicional 7ª del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, según la cual "La oferta de empleo público, los planes de recursos humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en los términos de la Ley 9/1987 ". Las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 9 de junio de 2008 resaltan asimismo la necesidad de aquella negociación colectiva previamente a la aprobación de la oferta de empleo público. La oferta de empleo público es el documento mediante del que cada Administración hace pública la relación de plazas vacantes que pretende cubrir durante un ejercicio presupuestario a través de procedimientos de selección de personal, estableciéndose en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, de carácter básico y vigente a la sazón, que son objeto de la citada oferta de empleo público las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Por su parte, en el ámbito local, el artículo del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que "Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente", ligándose en el régimen local a la plantilla que se aprueba anualmente, a través del presupuesto, por cada Corporación local y que comprende todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual (artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 126 RDL 781/1986 ). TERCERO.- En el caso de autos, tal y como se reconoce por el propio Ayuntamiento, los actos impugnados objeto de aprobación carecen de la negociación sindical especifica, pese a las previsiones contempladas en el vigente Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Las Rozas, que en su artículo 35 dispone que "Se informará a la Junta de Personal de la preparación de la Oferta de Empleo que se realice en el Ayuntamiento. Será objeto de negociación anula el Catálogo de Puestos de Trabajo", y establezca la constitución de una Comisión de Empleo, constituida por representantes de la Junta de Personal y de la Corporación, que decidirá sobre la movilidad, promoción interna, traslados y nuevos ingresos. Los argumentos del Sindicato accionante han de prosperar, pues el hecho de que la Comisión de Empleo nunca hubiere sido constituida no exime el requisito de negociación de la modificación del Catálogo, 4

5 de la OPE y de las Bases de referencia. A la vista de lo expuesto, no puede entonces albergarse duda alguna de que la organización sindical actora ostentaba un derecho, el de intervenir en el proceso de elaboración de la Plantilla y Catálogo sometido a la exigencia de negociación colectiva, y en el mismo sentido respecto la aprobación de la OPE y las Bases de referencia, que al haber sido vulnerado arrastra la ineficacia de los mismos. Consecuentemente, procede estimar el recurso que nos ocupa, anulando los actos impugnados al haberse omitido un trámite esencial en sus respectivos procesos de elaboración, de modo que el derecho a la negociación colectiva deberá verse garantizado en los términos expuestos. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe. Vistos lo preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que nos confiere al Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra el Punto Quinto de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, así como el Decreto de Alcaldía de 26 de octubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, publicada el 5 de noviembre de 2007, y, por último, las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla, la cual, por no hallarse ajustada a Derecho, anulamos; sin costas. Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer. Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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