L A U D O. México, Distrito Federal; a veinte de octubre de. dos mil catorce

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1 EXP. NÚMERO 6465/13 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 6465/13 VS SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA y/otro DIVERSAS PRESTACIONES OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal; a veinte de octubre de dos mil catorce VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Con fecha treinta de agosto de dos mil trece, fojas 1 a 5 de autos, el C. apoderado legal del C. interpone demanda en contra de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, demandando las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento del riesgo de trabajo, sufrido el 22 de marzo de 1999, cuando se encontraba realizando las actividades laborales encomendadas por las demandadas; b) La calificación del riesgo de trabajo que

2 EXP. NÚMERO 6465/13 2 OCTAVA SALA sufrió; c) La asignación de la pensión que le corresponde por el daño sufrido; d) El pago y entero retroactivo de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- Su representado ingreso a laborar para el Centro Nacional de las Artes dependiente de Consejo Nacional para la Cultura y las Artes el día 17 de julio de 1998, en el área de mantenimiento realizado actividades de mantenimiento y albañilería, teniendo un horario de labores de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y del 14:00 a 18:00 horas, y el día sábado de 9:00 a 13:00 y un salario quincenal de $1, (Mil doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N); 2.- El 22 de marzo de 1999 el C. se encontraba en la azotea del edificio central del CENART realizando actividades encomendadas por su jefe directo, que consistían en tomar medidas de la azotea con la finalidad de que ésta se impermeabilizara. Cuando estando realizando las medidas cayó del edificio, de una altura de 8 metros. Siendo trasladado al Hospital de la Cruz Roja de Polanco, donde lo ingresaron a terapia intensiva con el diagnóstico de Fx de arcos costales de la 11 torácica a la 1 costilla. Fx de olecranos multifragmentada, fractura de hueso iliaco

3 EXP. NÚMERO 6465/13 3 OCTAVA SALA izquierdo con multifragmentación sin compromiso del acetábulo, fractura de ramas ilioisquiopúbicas que se extienden hasta el pubis pero no diastasa; se le realizó la exploración laparatomia, encontrándose lesión esplacnica grado 5; lesión hepática grado III, lesión diafragmática de 2 cm, hematoma zona 3 con retroperitoneo no evolutivo, contusión profinad de tórax, contusión pulmonar, contusión miocardiaca, neurmotorax derecho, memoperitoneo izquierdo, empaquetamiento abdominal por sangrado excesivo y paralizar emostasia, siendo dado de alta el 23 de mayo de 1999 por el servicio de traumatología del mencionado hospital, con yeso en el miembro toraxico izquierdo; el día 5 de junio de 1999 egresa del servicio para manejo por servicio tratantes; el día 11 de junio del mismo año se realiza reducción abierta y fijación, le insertan placa de reconstrucción a olecranons y lo egresan el día 14 de junio de 1999 sin complicaciones con cita a consulta externa de traumatología; 3.- Los daños sufridos por su poderdante fueron: a) estallamiento de vísceras y hemorragia interna, empaquetamiento hepático, intervención quirúrgica para unir el hígado, extracción de vaso y gastrostomía, b) colapso pulmonar e insuficiencia respiratoria, c) caja torácica fractura de once costillas, d) polifractura de ilion e isquion en cadera, incrustación de la cabeza del fémur en el acetábulo lado

4 EXP. NÚMERO 6465/13 4 OCTAVA SALA izquierdo y e) fractura de clavícula, radio y cubito con cirugía para colocar clavo quirúrgico del lado izquierdo; 4.- El día 15 de noviembre de 2005 obtuvo la basificación por parte del Centro Nacional de las Artes, siendo inscrito en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero tal inscripción debió ser retroactiva a partir de que ingreso a prestar servicio para las demandadas; 5.- En varias ocasiones ha acudido al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que se le de atención médica pero se le ha negado porque las demandadas nunca informaron del accidente de trabajo que sufrió por lo que reclama de manera retroactiva el aviso correspondiente.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al caso Con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, el Titular de la Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda instaurada, por el C. fojas 13 a 15 de autos, argumentó que carece de acción y derecho alguno para reclamar todas y cada una de sus prestaciones, toda vez que esa Secretaría dio de alta en su oportunidad al actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

5 EXP. NÚMERO 6465/13 5 OCTAVA SALA Trabajadores del Estado, por lo que conforme al artículo 55 de la Ley de dicho Instituto, se establece que será dicho Instituto el que se subrogue en las obligaciones de las Dependencias o Entidades derivada de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el que tiene que responder por dichas prestaciones, en virtud de que la Secretaría de Educación Pública no está facultada para determinar si es o no un accidente de trabajo el sufrido por el actor.- Opone como excepciones la citada, 1. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que la Secretaría de Educación Pública carece de la obligación de otorgar las prestaciones económicas reclamadas por el actor, y que en un supuesto accidente de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el encargado de otorgar dicho reconocimiento.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, el Titular de Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, dio contestación a la demanda instaurada, por el C. fojas 21 a 31 de autos, argumentó que carece de acción y derecho alguno para reclamar todas y cada una de sus prestaciones, toda vez que al

6 EXP. NÚMERO 6465/13 6 OCTAVA SALA Consejo Nacional para la Cultura y las Artes no le corresponde otorgar las prestaciones demandadas por el actor, ya que las mismas son de seguridad social que si bien derivan de una relación laboral entre su representado y el actor, dichas prestaciones son otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Opone como excepciones la citada, 1. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes carece de la obligación de otorgar las prestaciones económicas reclamadas por el actor, y que en un supuesto accidente de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el encargado de otorgar dicho reconocimiento.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

7 EXP. NÚMERO 6465/13 7 OCTAVA SALA II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del riesgo de trabajo así como la asignación de la pensión correspondiente, y de las demás prestaciones que reclama en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- O bien si como manifiesta el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones económicas referidas ya que en un supuesto accidente de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el encargado de otorgar dicho reconocimiento.- O bien si como manifiesta la Secretaría de Educación Pública, el actor carece de acción y derecho toda vez que es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el que tiene que responder por las prestaciones que reclama, en virtud de que la Secretaría de Educación Pública no está facultada para determinar si es o no un accidente de trabajo el sufrido por el actor.- De la forma en la cual ha quedada planteada la Litis corresponde a las Demandadas acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas. - III.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular Demandado Secretaría de Educación Pública, se encuentra la Confesional a cargo del actor, desahogada

8 EXP. NÚMERO 6465/13 8 OCTAVA SALA en audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, foja 60 de autos, carece de valor probatorio al haber negado todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación de legales IV.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular Demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se encuentra la Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, foja 61 de autos, carece de valor probatorio al haber negado todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación de legales Original del Formato Único de Personal de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, a nombre del C. foja 40 de autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue dado de alta por el titular demandado en el puesto T03E04 de especialista técnico, con un horario de 8:00 a 15:00 horas y con un sueldo mensual del $5, (Cinco mil setecientos ochenta y dos pesos 35/100 M.N), con motivo de la regularización de la estructura orgánica y ocupacional del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

9 EXP. NÚMERO 6465/13 9 OCTAVA SALA Original de la Constancia de Nombramiento de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, a nombre del C. foja 41 de autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que en dicha fecha le fue otorgada al actor la definitividad en el nombramiento de su plaza T03E04 de especialista técnico, con un horario de 8:00 a 15:00 horas y con un sueldo mensual del $5, (Cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos 25/100 M.N).- Copia del oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitido por la Secretaria Nacional de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, Grupo IV, foja 42 de autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que en dicha fecha le fue informado al actor que se le otorgó el carácter definitivo en el puesto de Especialista Técnico, nivel 26, clave 3699T03E04/ Original del Aviso de alta del Trabajador expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre del C. foja 43 de autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que el titular demandado dio de alta al actor ante la Subdelegación de Prestaciones Económicas el día dieciséis de febrero de dos mil seis

10 EXP. NÚMERO 6465/13 10 OCTAVA SALA V.- Con relación a las pruebas admitidas a la Parte Actora, se encuentra la Copia simple del Resumen Clínico de fecha ocho de septiembre de dos mil, foja 9 de autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar la atención proporcionada al actor por la Cruz Roja Mexicana VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama el reconocimiento del riesgo de trabajo así como la asignación de la pensión correspondientes, y de las demás prestaciones que señala en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Al respecto los titulares demandados manifiestan que carecen de acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que en un supuesto accidente de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el encargado de otorgar dicho reconocimiento y es dicho Instituto el que tiene que responder por las prestaciones que reclama

11 EXP. NÚMERO 6465/13 11 OCTAVA SALA Con la finalidad de acreditar su excepción el titular demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, ofreció el Formato Único de Personal de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, a nombre del C. así como el Aviso de Alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con los que se acredita que el actor fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el día dieciséis de febrero de dos mil seis, con fecha de ingreso en la dependencia el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, debido a la relación laboral que sostiene con el demandado derivada del puesto T03E04 de especialista técnico, con un horario de 8:00 a 15:00 horas y con un sueldo mensual del $5, (Cinco mil setecientos ochenta y dos pesos 35/100 M.N) Ahora procede analizar lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que a la letra dicen: Artículo 55.- Se establece el seguro de riesgos de trabajo en favor de los trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos se refiere Artículo 58.- Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para

12 EXP. NÚMERO 6465/13 12 OCTAVA SALA presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en materia del trabajo, para que dentro del ellos, el afectado elija uno Por lo que atendiendo a los preceptos anteriores es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el que se subroga en las obligaciones de los titulares demandados en lo referente a seguro de riesgos de trabajo, siendo el citado Instituto el encargado de calificar técnicamente los riesgos de trabajo, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 9/97. Página:

13 EXP. NÚMERO 6465/13 13 OCTAVA SALA En tal virtud es de concluirse que al ser el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el encargado de calificar y determinar si el accidente sufrido por el actor es considerado o no un riesgo de trabajo, es procedente absolver a los titulares demandado de las prestación reclamada por el actor en el inciso a) consistente en el reconocimiento de trabajo y por ende es procedente absolverlos de las prestaciones reclamadas en los incisos b), c) y d) por ser accesorias de las principal En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo establecido por el artículo 137 de la Ley de la materia se: R E S U E L V E PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares Demandados justificaron sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes de las prestaciones reclamadas por el actor.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando VI, del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el

14 EXP. NÚMERO 6465/13 14 OCTAVA SALA laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE Nlae*mgm MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO RAFAEL MORENO BALLINAS. MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR. ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6465/13 PROMOVIDO POR EL C. VS SEP Y/O

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