Octubre 2013 Boletín de la Comisión de Investigación Fiscal Núm Implicaciones fiscales de la reforma laboral

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1 Octubre 2013 Boletín de la Comisión de Investigación Fiscal Núm. 272 Implicaciones fiscales de la reforma laboral

2 Presentación Con motivo de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre del 2012, entre otros cambios, se hicieron precisiones respecto del régimen de subcontratación de personal, las condiciones que se deben cumplir para ubicarse en dicho régimen y los casos en que no se permitirá el régimen de subcontratación. Asimismo, se establece que cuando la contratación de personal sea por tiempo indeterminado o por tiempo determinado mayor a ciento ochenta días, se podrá pactar en el contrato de trabajo un periodo de prueba o de capacitación inicial. El artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo establece el salario por unidad de tiempo, así como el pago por cada hora de prestación del servicio. Por otra parte, el artículo 48 de la citada ley establece que en los casos en que el trabajador pueda solicitar la reinstalación o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, si en el juicio correspondiente no se comprueba la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos hasta por un periodo máximo de 12 meses y si no ha concluido el juicio se pagarán intereses al trabajador sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. Estas son algunas de las modificaciones incluidas en la nueva Ley Federal del Trabajo, cuyas principales implicaciones fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta son el objeto del presente Boletín. 2

3 C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión de Investigación Fiscal Presidente C.P.C. y P.C.FI. Marcial A. Cavazos Ortiz Vicepresidente C.P.C. y P.C.FI. Juan Manuel Puebla Domínguez Coordinador de Cursos C.P.C. y P.C.FI. Francisco Javier Hernández Garnica Secretario C.P.C. y P.C.FI. Ernest Haiat Khabie Voceros L.C.P. y P.C.FI. Gustavo Gómez Carrillo C.P.C. y P.C.FI. Pablo Alejandro Limón Mestre ÍNDICE PÁGINA I. Introducción 3 II. Periodo de prueba 4 III. Capacitación inicial 9 IV. Salario por unidad de tiempo (pagos por cada hora) 10 V. Indemnizaciones, salarios vencidos, intereses finiquito 12 VI. Participación de los trabajadores en las utilidades 22 (PTU) VII. Conclusiones 24 Integrantes C.P.C. y P.C.FI. José Gerardo Alfaro Osorio C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. y P.C.FI. Angelina Adela Arellanos Robledo Lic. Jorge Alberto Cabello Alcérreca C.P. y P.C.FI. Arturo Camacho Osegueda C.P. y P.C.FI. Marco Polo Carrillo Chávez C.P.C. y P.C.FI. Joel Caudillo Quintanar C.P. Plácido Aurelio Del Ángel Herrera C.P.C. y P.C.FI. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. y P.C.FI. Gerardo Domínguez Gómez Dr. Jorge Marcos García Landa C.P. Héctor González Legorreta Lic. y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P.C. y P.C.FI. Noé Hernández Ortiz C.P. Roberto López Ortíz C.P.C. y P.C.FI. Arturo Martínez Martínez C.P.C. y P.C.FI. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. y P.C.FI. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana Lic. Abril Rodríguez Esparza C.P. Rafael Salinas Castañeda C.P.C. y P.C.FI. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. y P.C.FI. Luis Sánchez Galguera C.P.C. y M.A. Raúl Tagle Cázares C.P. y P.C.FI. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. y P.C.FI. Ernesto Torres García C.P.C. y P.C.FI. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. y P.C.FI. Miguel Mauricio Urrutia Schleske C.P. y P.C.FI. Elio Fernando Zurita Morales Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 272, octubre de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Jonathan García Butrón, Lic. Asiria Olivera Calvo. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización. 3

4 I. Introducción Los patrones que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, de temporada o tiempo indeterminado continuo o discontinuo y, en su caso, sujeto a prueba o a capacitación inicial, deberán celebrar un contrato por escrito, donde se establezcan las siguientes condiciones de trabajo: Nombre. Nacionalidad, edad, sexo y estado civil. CURP. Registro Federal de Contribuyentes. Domicilio del trabajador y del patrón. Tipo de relación de trabajo. Duración de la jornada. Forma y monto del salario, así como día y lugar de pago del salario. Condiciones de trabajo: días de descanso, vacaciones, entre otras, que convengan el trabajador y el patrón. Estipular si el sueldo es semanal, quincenal, mensual o por destajo. Desde luego se deben considerar las implicaciones fiscales por trabajo en días de descanso, tiempo extra, prestaciones de previsión social, así como cuando se paguen primas vacacionales, primas dominicales, aguinaldo, vacaciones en los casos de pago de finiquito y, en su caso, el Impuesto sobre la Renta a retener cuando se pague la indemnización constitucional (primas de antigüedad, 20 días por año, salarios vencidos e intereses). II. Periodo de prueba Los patrones pueden celebrar contrato con los trabajadores por tiempo indeterminado o por tiempo determinado y, cuando excedan de 180 días, sujeto a periodo de prueba que no podrá exceder de 30 días. Sin embargo, el periodo de prueba podrá extenderse hasta 4

5 180 días para puestos de dirección, gerenciales y para otras personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa, o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Lo anterior, puede entonces resultar aplicable en los casos del director general, gerentes de ventas, de administración, de finanzas, tesorería, así como técnicos en sistemas, técnicos en herramientas, contadores, abogados, ingenieros, médicos, arquitectos, etc. El periodo de prueba es con el fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se le solicita. El trabajador, en periodo de prueba, tendrá derecho a disfrutar del salario, la garantía de la seguridad social y las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe, como el aguinaldo y la prima vacacional; además de cualquier otra prestación que pudiera otorgarse a los trabajadores como por ejemplo premios, bonos, previsión social, etc. Si al término del periodo de prueba el trabajador no acredita que tiene los conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en términos de la Ley Federal del Trabajo, así como de la naturaleza, de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón. Asimismo, para efectos fiscales, si un trabajador concluye el periodo de prueba y a juicio del patrón no se considera apto para el puesto por no acreditar los conocimientos necesarios para desarrollar su trabajo, se dará por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, por lo que este último únicamente tendrá la obligación de pagar el finiquito al trabajador. Es decir, tendrá que pagar la parte proporcional por el tiempo trabajado de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y desde luego el sueldo devengado por el tiempo trabajado en el último periodo. Para efectos del Impuesto sobre la Renta, de la prima vacacional se podrá exentar hasta el equivalente a 15 días de salario mínimo y del aguinaldo se podrá exentar hasta el equivalente de 30 días de salario mínimo, según el área geográfica del contribuyente. Las vacaciones pagadas se consideran un ingreso gravado en su totalidad. 5

6 Para determinar la base gravable del finiquito se suma el total de ingresos, incluyendo el sueldo del periodo correspondiente más el importe de vacaciones pagadas no disfrutadas, la prima vacacional y aguinaldo, así como cualquier otro ingreso derivado de la prestación de los servicios personales subordinados, y se restan los ingresos exentos. A la base gravable se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al periodo del pago que puede ser semanal, decenal, quincenal o mensual como se muestra en el siguiente ejemplo: Ejemplo 1: Contrato por tiempo indeterminado en periodo de prueba. 1. El C.P. Héctor Urbano Solórzano es contratado el 8 de abril del 2013 como Gerente Administrativo de una tienda departamental perteneciente a una cadena de prestigio. 2. Se establece un período de prueba de 179 días. 3. Salario de $30, mensuales. 4. Prestaciones: 12 días de vacaciones el primer año de labores, prima vacacional del 50% y aguinaldo de 30 días. 5. S.M.G. en 2013: $ El día 4 de octubre del mismo año se efectúa una inspección por parte del personal especializado de la cadena a la que pertenece la tienda y se determina que el Contador Urbano no se encuentra calificado para desarrollar este trabajo. Se pide determinar el pago del último sueldo, finiquito e Impuesto sobre la Renta a retener. 6

7 CÁLCULO FINIQUITO Sueldo $1, x 4 días laborados = $ 4, Vacaciones $1, x 12 / 365 x 179 5, Prima Vacacional $1, x 12 x 50%/365=16.43 x 179 = 2, Aguinaldo $1, x 30 / 365 = x 179 = $ 14, Ingreso Total 27, Prima vacacional exenta Aguinaldo exento 1, Ingreso gravado $ 24, CÁLCULO ISR A RETENER (Art. 113 LISR) Ingreso gravado mensual $ 24, Menos: L.I. T , Excedente 3, % Sobre excedente 23.52% Más: Cuota Fija 3, ISR a retener (sueldo más finiquito) $ 4,

8 CÁLCULO RETENCIÓN I.S.R. EN PAGO DE AGUINALDO ART. 142 DE RISR DATOS: Prima Vacacional 2, Pago de aguinaldo 14, I. Aguinaldo y prima vacacional mensual proporcional ( 17, , = 14,738.78/365 x 30.4 ) 1, II. Sueldo mensual ordinario 30, Sueldo mensual promedio integrado 31, Tarifa articulo 113 LISR 5, Menos: Subsidio para el empleo 0.00 Impuesto neto causado 5, III. Ultimo Sueldo Mensual Ordinario 30, Tarifa artículo 113 LISR 5, Menos: Subsidio para el empleo 0.00 Impuesto neto causado 5, IV. Impuesto a retener 17, , = 14, X 23.52% = 3, V. Tasa de retención ISR entre 1, = 23.52% RESUMEN ISR A RETENER INGRESO GRAVADO MÁS ISR A RETENER POR AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL Sueldo $ 4, Más: Vacaciones pagadas 5, $ 9, ISR a retener (T-113) 1, Más. ISR aguinaldo y prima vacacional 3, (Artículo 142 RISR) ISR a retener $ 4, VS ISR por ingreso mensual (T-113) 4, Diferencia

9 III. Capacitación inicial Se entiende como relación de trabajo para capacitación inicial en los términos del artículo 39-B de la Ley Federal del Trabajo, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad por la que vaya a ser contratado. La vigencia de la relación de trabajo para capacitación inicial no podrá exceder de 3 meses o, en su caso, de seis meses, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados con la garantía del sueldo, prestaciones de seguridad social y cualquier otra prestación conforme a la categoría y puesto del trabajador. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el patrón. Es importante aclarar que tanto para el periodo de prueba como de capacitación inicial, los plazos son improrrogables, y en los contratos, esta situación deberá constar por escrito. Tampoco podrán aplicarse en forma simultánea el periodo de prueba o capacitación inicial. Al término de la capacitación inicial, cuando el trabajador no acredita la competencia para la naturaleza de la categoría o puesto, el patrón solamente tendría la obligación de pagar el finiquito y, en su caso, retener el impuesto sobre la renta por el sueldo correspondiente al último periodo trabajado, por el monto de las vacaciones no disfrutadas, prima vacacional y aguinaldo proporcional gravados que les corresponda. El cálculo del impuesto sobre la renta a retener es similar al ejemplo anotado para el periodo de prueba. 9

10 IV. Salario por unidad de tiempo (pago por cada hora) El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de salario por unidad de tiempo, el patrón y el trabajador podrán convenir el monto siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda de la jornada máxima legal. El ingreso que perciban los trabajadores nunca será inferior al que corresponda a una jornada diaria. En nuestra opinión, el salario pagado por unidad de tiempo inferior a la jornada máxima legal no podrá ser menor al salario mínimo general o al que corresponda a una jornada diaria. Para efectos fiscales, cuando un trabajador es contratado por unidad de tiempo, es decir, por horas inferior a la jornada máxima legal por día o por determinados días, o el contrato de trabajo es por día, por determinados días a la semana, entonces se determina el sueldo semanal y se le aplica la tarifa semanal del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el subsidio para el empleo también será semanal. A continuación se muestran dos ejemplos de su aplicación. Ejemplo 2: La empresa la Perla, S.A. contrata a la señora Patricia Cienfuegos Calderón para labores de limpieza por 3 horas, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana; le pagará un salario de $ por día, con prestaciones mínimas de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. A continuación se muestra el cálculo del Impuesto sobre la Renta a retener de forma semanal. 10

11 Sueldo semanal $ Menos: L.I % Sobre excedente 6.40% Impuesto sobre excedente Más Cuota Fija 2.17 IMPUESTO SEMANAL $ Menos: Subsidio para el empleo Subsido para el empleo a pagar $ Ejemplo 3: La empresa Textil JR, S.A. de C.V. tiene contratada a una costurera para laborar los días lunes, martes y miércoles de cada semana, con un sueldo diario de $ incluyendo la parte proporcional del séptimo día, con prestaciones mínimas de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. A continuación se muestra el Impuesto sobre la Renta a retener: Sueldo semanal $ Menos: L.I % Sobre excedente 6.40% Impuesto sobre excedente Más Cuota Fija Menos: Subsidio para el empleo Subsido para el empleo a pagar $

12 V. Indemnizaciones, salarios vencidos, intereses y finiquito En términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores, se tomará como base el salario integrado conforme al artículo 84 de la LFT, correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización. En el caso de comisionistas con ingresos variables, el salario diario integrado se calculará con el promedio de las percepciones variables en el último año o las percibidas en el tiempo que hubiese laborado de no haber cumplido el año de servicios conforme a los artículos 84 y 289 de la LFT. Tratándose de trabajadores que perciban ingresos por unidad de obra o tiempo, deberá determinarse el promedio de los últimos 30 días efectivamente laborados. Renuncia voluntaria Cuando un trabajador renuncia de manera voluntaria tiene derecho a que se le pague el finiquito que se integra por las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos de los artículos 79, 80 y 87 de la LFT. Asimismo, tiene derecho a percibir otros pagos generados a favor durante el tiempo que laboró y que no han sido cubiertos al momento de la separación; así como la prima de antigüedad cuando se trate de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, siempre y cuando hubieran cumplido cuando menos 15 años de servicios al momento de su retiro. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por año de servicio, en ningún caso inferior al salario mínimo del área geográfica donde el trabajador presta los servicios y tampoco debe exceder del doble del salario mínimo, en términos de los artículos 162, 485 y 486 de la LFT. 12

13 Despido injustificado Cuando el trabajador es contratado por tiempo indeterminado y es despedido de manera injustificada, tendrá derecho a que se le pague su finiquito; a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago en los términos del artículo 84 de la LFT; al pago de la prima de antigüedad con los limites comentados en el párrafo anterior, y a 20 días de salario por año de servicio cuando el trabajador demande la reinstalación por despido injustificado y no sea reinstalado. Además si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Si al término de los doce meses no se ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. El finiquito comprende las vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, gratificación anual y cualquier otra percepción del trabajador a que tenga derecho en los términos de su contrato de trabajo; sin embargo, tratándose de las partes proporcionales de las vacaciones, prima vacacional y gratificación anual correspondientes al periodo desde la fecha del despido y la resolución del laudo, el artículo 48 de la LFT no aclara cómo debe pagarse, por lo que podría interpretarse que como se calculan con base en el salario, también se pagarán sin exceder el límite de doce meses (para efectos de nuestro caso práctico no consideraremos el citado límite). Si se tratara de un despido justificado sin responsabilidad para el patrón, únicamente se le tendría que pagar al trabajador su finiquito. A continuación se muestra un ejemplo para calcular el Impuesto sobre la Renta a retener por despido de un trabajador injustificadamente, el cual demanda la reinstalación y no es 13

14 reinstalado. Por lo tanto, se le debe pagar la indemnización constitucional, prima de antigüedad, 20 días de salario por año de servicio, salarios vencidos, intereses y finiquito: Ejemplo 4: Indemnización, salarios vencidos, intereses y finiquito. NOMBRE DEL PATRÓN: COMERCIAL ASTURIAS, S.A. DE C.V. NOMBRE DEL TRABAJADOR: MARCO ANTONIO ARIAS MORENO FECHA DE CONTRATACIÓN: 30 DE JUNIO DE 2008 FECHA DEL DESPIDO: 1º DE OCTUBRE DE 2013 ÚLTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO (USMO): $15, PRESTACIONES MÍNIMAS DE LEY FECHA DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO 30 DE ABRIL 2015 SE RESUELVE A FAVOR DEL TRABAJADOR Calcular los impuestos a retener en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los siguientes conceptos: 1. Aguinaldo. 2. Vacaciones. 3. Prima Vacacional. 4. Prima de Antigüedad. 5. Indemnización Constitucional. 6. Indemnización por no reinstalación. 7. Salarios vencidos. 8. Intereses. 14

15 Aguinaldo (artículo 87 LFT): PROCEDIMIENTO AGUINALDO (Artículo 87 LFT) 2013 SALARIO * DÍAS DE AGUINALDO 7, ($500 x 15 DÍAS) AGUINALDO 2014 SALARIO * DÍAS DE AGUINALDO 7, ($500 x 15 DÍAS) AGUINALDO 2015 SALARIO * DÍAS DE AGUINALDO $500 x 15 DÍAS 7, X PORCENTAJE (PROPORCIÓN ANUAL) % (120 días / 365 x 100) 2, TOTAL DE AGUINALDO 17, Vacaciones (artículo 76 LFT): PROCEDIMIENTO VACACIONES 2013 (SALARIO * DÍAS DE VACACIONES) 7, ($500 x 14 DÍAS) VACACIONES 2014 (SALARIO * DÍAS DE VACACIONES) 7, ($500 x 14 DÍAS) VACACIONES 2015 (SALARIO * DÍAS DE VACACIONES) 7, X PORCENTAJE (PROPORCIÓN ANUAL) % (304 DÍAS / 365 DÍAS x 100) 5, TOTAL DE VACACIONES 19,

16 Prima vacacional (artículo 80 LFT): PROCEDIMIENTO PRIMA VACACIONAL 2013 (SALARIO*DÍAS DE VACACIONES * PRIMA VACACIONAL) 1, ($500 x 14 DÍAS x 25% PRIMA VACACIONAL 2014 (SALARIO*DÍAS DE VACACIONES * PRIMA VACACIONAL) 1, ($500 x 14 DÍAS x 25%) PRIMA VACACIONAL 2015 (SALARIO* DÍAS DE VACACIONES * PRIMA VACACIONAL) 1, X PORCENTAJE (PROPORCIÓN ANUAL) % (304 DÍAS / 365 DÍAS x 100) 1, TOTAL DE PRIMA VACACIONAL 4, Salario diario integrado: SALARIO DIARIO INTEGRADO CUOTA DIARIA AGUINALDO ((15*500)/365) PRIMA VACACIONAL (14*25%)/365* SUELDO DIARIO INTEGRADO

17 Indemnización: PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Artículo 162 y 486 LFT) AÑOS DE SERVICIO (6 AÑOS 304 DÍAS) (X)PRIMA ANUAL (DÍAS) 12 (X)CUOTA DIARIA (=) PRIMA DE ANTIGÜEDAD 11, (=) DÍAS DE INDEMNIZACIÓN (3 MESES) (Art. 48 LFT) 90 (X) SALARIO DIARIO INTEGRADO (Art. 89 LFT) (=) INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN POR NO REINSTALACIÓN (=) (DÍAS DE INDEMNIZACIÓN 20 DÍAS x ) (X) SALARIO DIARIO INTEGRADO (Art. 89 LFT) DÍAS (Artículo 50 Fracción II LFT) (=) INDEMNIZACIÓN 71, SUMA INDEMNIZACIÓN 130, * SALARIO MÍNIMO ESTIMADO PARA EL AÑO 2015 $71.13* 1 El tope que marca la ley en el artículo 486 de la LFT es de 2 veces el salario mínimo diario del área geográfica. 17

18 Intereses sobre salarios vencidos: SUELDO MENSUAL 15, DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE FECHA DESPIDO HASTA RESOLUCIÓN DE LAUDO 576 = 19.2 MESES PAGO MÁXIMO SALARIOS VENCIDOS EN MESES 15 BASE DE INTERESES 225, CÁLCULO INTERESES PERIODO (No MONTO MESES) BASE TASA INTERÉS INTERÉS CAPITALIZABLE MONTO DE PAGO 1 225, % 4, , , % 4, , , % 4, , , % 4, , , % 4, , , % 4, , , % 5, , MONTO TOTAL INTERESES 33, MONTO DE PAGO FINAL 258, MONTO DE PAGO INICIAL 225, INTERESES DEL PERIODO 33, RESUMEN DE IMPORTES A PAGAR: PRIMA ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIONES (1) $ 130, SALARIOS VENCIDOS (JULIO 2013/JULIO2014) $ 180, VACACIONES NO DISFRUTADAS (JULIO 2013/ABRIL 2015) INTERESES 2% MENSUAL (OCTUBRE 2014 A ABRIL 2015) $ 19, $ 33, AGUINALDO $ 17, PRIMA VACACIONAL $ 4,

19 CÁLCULO DE LA RETENCIÓN AL MOMENTO DE HACER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ÚLTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO (U.S.M.O.) 15, IMPUESTO ART. 113 DE LA LISR BASE GRAVABLE 15, MENOS: LÍMITE INFERIOR 10, EXCEDENTE 4, POR: % SOBRE EL EXCEDENTE ** 21.36% IMPUESTO 1, MÁS: CUOTA FIJA 1, IMPUESTO ART. 113 (1) 2, ** TABLA MENSUAL ESTIMADA PARA 2015 CONSIDERANDO UNA TASA MÁXIMA DEL 30% TASA EFECTIVA IMPUESTO CAUSADO 2, % U.S.M.O. 15, INGRESO POR INDEMNIZACIÓN 130, MENOS: INGRESOS EXENTOS 44, (71.13* X 90 X 7 AÑOS) IGUAL: BASE PARA RETENCIÓN AL MOMENTO DEL PAGO 85, POR: TASA EFECTIVA 13.96% I.S.R. A RETENER POR INDEMINIZACIÓN 11, * SALARIO MÍNIMO ESTIMADO PARA AÑO

20 CÁLCULO RETENCIÓN I.S.R. RETENCIÓN EN PAGO SALARIOS VENCIDOS Y VACACIONES ARTÍCULO 148 DEL RISR DATOS: Pago de Salarios Vencidos de , Pago de Vacaciones no disfrutadas a enero , Periodo del 2 de octubre 2013 al 30 de abril SOLUCIÓN: I. Salario mensual proporcional ( 199, entre 576 días X 30.4 ) 10, II. Sueldo mensual ordinario 15, Sueldo mensual promedio integrado 25, Tarifa artículo 113 LISR ** 4, Menos: Subsidio para el empleo 0.00 Impuesto neto causado 4, RETENCIÓN EN PAGO SALARIOS VENCIDOS ARTÍCULO 148 DEL RISR III. Último Sueldo Mensual Ordinario 15, Tarifa artículo 113 LISR ** 2, Menos: Subsidio para el empleo , , IV. Impuesto a retener (199, %) $ 44, V. Tasa de retención I.S.R. 2, entre 10, = 22.33% ** Tabla mensual estimada para

21 CÁLCULO DE LA RETENCIÓN POR PAGO DE AGUINALDO PRIMA VACACIONAL E INTERESES AGUINALDO 17, PRIMA VACACIONAL 4, OTROS INGRESOS (INTERESES) 33, TOTAL INGRESOS 55, MENOS: INGRESOS EXENTOS AGUINALDO (71.13 * X 30) 2, PRIMA VACACIONAL (71.13 * X 15) 1, TOTAL INGRESOS EXENTOS 3, TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS 52, * Salario mínimo estimado IMPUESTO ART. 113 DE LA LISR BASE GRAVABLE 52, MENOS: LÍMITE INFERIOR 32, EXCEDENTE 19, POR: % SOBRE EL EXCEDENTE ** 30.00% IMPUESTO 5, MÁS: CUOTA FIJA 6, IMPUESTO ART. 113 ** 12, ** Tabla mensual estimada para 2015 VI. RESUMEN DE I.S.R. RETENIDO I.S.R. RETENIDO POR INDEMNIZACIÓN 11, I.S.R. RETENIDO POR SALARIOS VENCIDOS 44, I.S.R. RETENIDO POR AGUINALDO, INTERESES Y PRIMA VACACIONAL 12, TOTAL I.S.R. RETENIDO 68,

22 VI. Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) El artículo 123, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas (PTU), para lo cual es necesario determinar la renta gravable conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, en el capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo se establecen las normas para que los trabajadores ejerzan su derecho a la PTU. Actualmente, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el procedimiento para determinar la renta gravable para el pago de la PTU, aunque en la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014 se deroga este artículo. Por lo tanto, a partir del ejercicio de 2014, la PTU se determinará con base en la utilidad fiscal, sin disminuir la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, y los ingresos acumulables se disminuirán con las cantidades correspondientes a las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores que no sean deducibles. En resumen, cuando una empresa contrata directamente a sus trabajadores, éstos tienen derecho a la PTU. Para estos efectos, se determina la renta gravable correspondiente en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y conforme a los lineamientos del capítulo VIII de la LFT para el cálculo de la PTU, para cada uno de los trabajadores o empleados. Para efectos del cálculo de la retención de ISR, al momento del pago de la PTU, se debe determinar, en primer lugar, el ingreso exento hasta el equivalente a 15 días de salario mínimo del área geográfica del trabajador. Posteriormente, al total de PTU que le corresponde a cada trabajador, se le resta el ingreso exento y la diferencia será la base gravable, en términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la citada base gravable se suman los demás ingresos percibidos por el trabajador durante el mes de percepción de la PTU y se aplica la tarifa del artículo 113 de la ley, por lo que se obtiene como resultado la cantidad a retener sobre la PTU y los demás ingresos del mes, 22

23 o bien, se puede optar por aplicar el artículo 142 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta para calcular el impuesto a retener por el pago de la PTU. Es importante tener en cuenta que se presenta una problemática en el pago de la PTU cuando se contrata la prestación de servicios de personal mediante la subcontratación, por medio de un intermediario o outsourcing, ya que en el artículo 16 de la LFT se establece que para efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa. Por otra parte, la tesis de jurisprudencia I.3o.T.J/28 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el semanario judicial de la federación correspondiente al mes de febrero de 2012, señala textualmente lo siguiente: CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO, DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador. 23

24 Conforme a lo analizado en la citada tesis de jurisprudencia, opinamos que no es jurídicamente posible que la autoridades fiscales consideren como una misma unidad económica a las empresas prestadoras de servicios de personal junto con las empresas en las cuales los trabajadores prestan efectivamente sus servicios, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla el concepto de unidad económica. Además se pueden presentar diversas situaciones con respecto a la determinación de la renta gravable. Por ejemplo, qué pasa si la empresa operativa determina una base gravable para PTU negativa y la prestadora de servicios determina base gravable para PTU?, o bien, qué pasa si la empresa operativa contrata servicios de personal con una empresa externa al grupo? Tampoco hay precepto legal alguno que permita considerar los ingresos de dos o más contribuyentes para el cálculo de la PTU, ni tampoco sumar las bases gravables para PTU, lo que en consecuencia implica que, desde nuestro punto de vista, que el concepto de unidad económica resulte inaplicable para efectos fiscales, a menos que un tribunal señalara expresamente cómo determinar la PTU en estos casos. VII. Conclusiones 1. Para trabajos ejecutados en el período de prueba o capacitación inicial sin exceder de los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador no acredita tener los conocimientos necesarios para desarrollar las labores o no acredita la competencia a juicio del patrón y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, se dará por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el patrón y se calculará su finiquito reteniendo el Impuesto sobre la Renta correspondiente sobre el ingreso gravado. 2. Tratándose de salarios por unidad de tiempo, es decir, el pago por cada hora de prestación de servicio y que generalmente resulta inferior a la jornada máxima legal por día o por determinados días a la semana, quincena o mes, se determinará el ingreso gravable del período y se calculará el impuesto sobre la renta a retener aplicando la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya sea 24

25 semanal, quincenal o mensual, de acuerdo con las reglas de carácter general establecidas para tales efectos. 3. Por las indemnizaciones y primas de antigüedad se debe calcular el impuesto sobre la renta a retener al momento del pago, aplicando al ingreso gravado la tasa efectiva que correspondió al último sueldo mensual ordinario. 4. Los ingresos por intereses que obtengan los trabajadores despedidos injustificadamente, cuando demandan reinstalación al patrón y el juicio tenga una duración mayor a los 12 meses, se considerarán como otros ingresos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado y se determinará el impuesto sobre la renta a retener aplicando la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 25

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