MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del once de febrero del dos mil diez Denuncia interpuesta por ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica tres- cero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete, contra GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos noventa y siete mil ochocientos doce; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y del Decreto MEIC, denominado Reglamento para la Afiliación Voluntaria, Renovación y Retiro de Comerciantes al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor. 1

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del once de febrero del dos mil diez Denuncia interpuesta por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica tres- cero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete, contra GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos noventa y siete mil ochocientos doce; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y del Decreto MEIC, denominado Reglamento para la Afiliación Voluntaria, Renovación y Retiro de Comerciantes al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor. RESULTANDO PRIMERO: Que el treinta de marzo del dos mil nueve, la Asociación de Consumidores de Costa Rica interpuso denuncia contra Grupo Empresarial de Supermercados, S.A., aduciendo en síntesis: (...) el día 29 de abril la empresa denunciada publicó en el periódico La Nación, página 40 A un anuncio donde publicitan su promoción Canasta Básica Súper Económica. Dentro del anuncio la empresa GESSA presenta un logo en el cual se indica que la compañía está certificada en el cumplimiento del manual de buenas prácticas de protección al consumidor; incluso el logo presenta el nombre del Mnisterio de Economía, Industria y Comercio. Por otra parte, un desplegable con la misma información es entregado en los puntos de venta. Este logo presentado en la publicidad da una impresión falsa al consumidor respecto de que es el MEIC quien ha certificado a la empresa en el cumplimiento del manual mencionado, stuación errónea, en el tanto el MEIC no certifica lo indicado por la empresa, sino lo que hace es promover la adopción voluntaria del manual ( ) (folios 1-2). Por los hechos anteriores, la accionante solicita que se imponga la sanción económica más alta que la ley establece, así como que se ordene al Grupo Empesarial de Supermercados S.A., a eliminar de su publicidad el logo donde indica que son una empresa certificada al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor por parte del Mnisterio de Economía, Inudstria y Comercio. (folios 2). Aporta como prueba los documentos visibles a folios 3-5 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las doce horas cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 21-23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las nueve horas con veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil nueve, con la participación de ambas partes. (folios ). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 2

3 1- Que la empresa denunciada se encuentra afiliada al sistema de Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (folio 82). 2- Que el día veintinueve de abril de dos mil nueve el Grupo Empresarial de Supermercados S.A., publicó en la página 40 A del periódico La Nación, publicidad en la que se observa el uso del distintivo del programa Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor empresa certificada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (folios 5, 94, 95 y 96). 3- Que el sello distintivo otorgado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es el mismo que fue utilizado en la publicación del día veintinueve de abril de dos mil nueve por la denunciada según el decreto MEIC. (folios 102). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución de este asunto. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una aparente publicidad engañosa, en los términos así previstos por los artículos 34 por los incisos c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No CUARTO. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN: En la comparecencia oral y privada celebrada para conocer la verdad real de los hechos, Grupo Empresarial de Supermercados S.A. como parte denunciada y representada por medio de su apoderado especial administrativo el Licenciado Guillermo Valverde Schmidt (folio 25), interpuso excepción de falta de legitimación activa. Al respecto, hay que recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, vino a fortalecer la posibilidad de creación de Organizaciones de Consumidores (ODEC), en tal sentido, éstas organizaciones se deben concebir como una libre unión de ciudadanos para prever y solucionar los problemas que surgen de la prestación de los servicios y en la adquisición de bienes, son organizaciones reconocidas legalmente y sirven tanto para defender los derechos e intereses de sus asociados, como para actuar ante la Comisión Nacional del Consumidor, los Tribunales de Justicia, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), y demás entes u órganos creados para la defensa de los consumidores y usuarios. Ahora bien, retomando el punto de su regulación, la Ley 7472 en el artículo 54, indica que las organizaciones de consumidores tendrán legitimación procesal ante esta sede, al establecer lo siguiente: ( ) Legitimación procesal. Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil ( ). En este sentido, las asociaciones indicadas, tendrán la facultad de participar como parte en un procedimiento administrativo ante esta Comisión y además es importante indicar, que el Estado debe garantizar la participación de estas Organizaciones en los procesos de desición y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses, sean en el caso particular cuestiones de consumo y derechos del consumidor. Lo anterior con base en lo regulado en el artículo 32 inciso g) de la Ley de cita. Una vez establecido lo anterior, es dable indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, es potestad de la Comisión Nacional del Consumidor conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las 3

4 obligaciones establecidas en el Capítulo V de la referida Ley. Asimismo, en casos como el presente se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el ordinal 32 de la ley en comentario, que estatuye como un derecho fundamental e irrenunciable del consumidor, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, y una vía para lograr este derecho es procurando que el consumidor (sea en forma individual o a través de Organizaciones de Consumidores) tenga una protección administrativa contra la posible publicidad engañosa que pueda restringir la libre elección. Desde este punto de vista es viable y totalmente procedente la denuncia interpuesta por la Asociación Consumidores de Costa Rica, en procura de una protección administrativa contra los riesgos que puedan afectar la salud o la seguridad de la población consumidora; en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente es rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el representante legal de la accionada. QUINTO. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO: Respecto a la excepción de falta de derecho, cabe señalar que básicamente se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primer supuesto es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: ( ) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo ( ) La Ley regulará esas materias ( ).Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículos 34 inciso c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se estipulan como obligaciones del comerciante, el publicitar los bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de estos de modo que no induzca a error o engaño al consumidor, por lo que en el caso en cuestión, no nos encontramos dentro del primer presupuesto. En este entendido, en el presente caso se realiza la imputación basada en la solicitud de la asociación denunciante de resguardar los derechos de los consumidores contra la empresa accionada. Con respecto al segundo supuesto, de la no comprobación del hecho que se acusa, se determinará en el considerando siguiente, al proceder a la valoración del elenco probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica racional. SEXTO. Sobre el Fondo del Asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), no quedó acreditado que la empresa denunciada incurriera en algún tipo de violación a la ley 7472 y al decreto MEIC. Sobre este aspecto debe verse lo señalado por el artículo primero del Reglamento MEIC para la Afiliación Voluntaria, Renovación y Retiro de Comerciantes al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor, el cual indica: ( ) Artículo 1- Este decreto tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los comerciantes para afiliarse voluntariamente al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor. Asimismo, este decreto regula, la concesión, renovación, utilización y retirada del distintivo que identifica a los comerciantes adheridos al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor y procedimiento aplicable ( ). Siendo esto así, el anterior artículo determina el objeto del reglamento tendiente a regular la afiliación voluntaria de las empresas al Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor, otorgándole la posibilidad de utilizar un distintivo cuando estas hayan cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 4 del citado reglamento. Sobre este tema, la testigo de descargo Elizabeth Chacón en la comparecencia oral y privada bajo la fe de juramento y ante la pregunta del órgano director de si la empresa denunciada había cumplido con los requisitos para poder utilizar el logo, manifestó: ( ) Al 100% ( ). (folio 101). Con lo anterior queda debidamente acreditado que 4

5 la accionada cumplió con los requisitos señalados por el decreto de marras, pudiendo de esta manera utilizar el distintivo de la forma en que lo realizó. A su vez para reforzar lo antes dicho debe verse la prueba documental que corre a folio 82 del expediente administrativo aportada por la parte denunciada, la cual se refiere a una certificación expedida por la Dirección de Apoyo al Consumidor en donde se hace constar que el Grupo Empresarial de Supermercados, S.A. (GESSA), aparece en los registros de esa Dirección como afiliada al sistema de Manual de Buenas Prácticas de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, desde el mes de noviembre del dos mil ocho. Asimismo y con respecto a la forma de utilización del logo el artículo 14 de mencionado decreto indica: ( ) Artículo 14.- El distintivo a que se refiere esta norma es una marca para los productos, que tiene como función principal ser expuesto en el empaque de los productos finales para que el consumidor, en el establecimiento comercial, así como para su uso promocional por parte del comerciante autorizado para utilizarlo y únicamente con relación a los productos y actividades objeto del reconocimiento. Por su parte, el artículo 15 señala: ( ) El distintivo deberá utilizarse exactamente en la forma que se indica en el Anexo Uno ( ). En vista de lo anterior y del estudio del decreto antes mencionado propiamente se logra determinar que el logo utilizado en la publicación del veintinueve de abril de dos mil nueve se realizó conforme lo señalado en los anteriores artículos. Por otro lado y a efecto de determinar si era el mismo logo estipulado en el anexo 1 del reglamento referido se debe ver lo manifestado por la testigo de descargo Elizabeth Chacón quien en la comparecencia oral y privada y bajo la fe de juramento ante la pregunta realizada por la parte accionante de si el sello distintivo es exacto al que le otorgó en su oportunidad el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, indicó: ( ) idéntico idéntico de hecho ése fue el que fue asignado por el Ministerio (.) (folio 102). Sobre este último aspecto de la identidad del distintivo, este Órgano da por demostrado que se trata del mismo logotipo, toda vez que observando las publicaciones que constan a folio 4 y 5 en comparación con el distintivo visible en el anexo 1 del decreto mencionado supra se logra determinar que efectivamente es el mismo. Como bien se desprende de todo lo mencionado no se logó acreditar por parte de la Asociación denunciante que hubiese existido una inadecuada utilización del referido distintivo, o bien, que se hubiese causado perjuicio alguno al consumidor. Siendo esto así, no quedó comprobado el hecho que se acusa, por lo tanto la excepción de falta de derecho debe ser acogida, y en consecuencia, procede declarar sin lugar la presente denuncia. POR TANTO 1- Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta. 2- Se acoge la excepción de falta de derecho y, consecuentemente, se declara declarar sin lugar la denuncia interpuesta por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE COSTA RICA, S.A. contra GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS, S.A., por publicidad engañosa, establecida en los artículos 34 inciso c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994, y por la infracción al Decreto Ejecutivo MEIC. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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