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1 Página 1 de 6 Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas DECRETO SUPREMO Nº PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Pesca en su artículo 81º establece que las sanciones contempladas en dicha Ley serán impuestas por resolución del Ministerio de Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) o de la autoridad delegada; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en el artículo 230º numeral 4. establece que las disposiciones reglamentarias pueden tipificar conductas sancionables, asimismo determinar sanciones en los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº PE, tipificó en el artículo 134º infracciones aplicables a las actividades pesqueras y acuícolas; Que, mediante el Decreto Supremo Nº PE de fecha 3 de julio del 2002 se aprobó el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, estableciéndose en el artículo 41a un cuadro de sanciones administrativas; Que, a través de los Decretos Supremos Nºs PRODUCE, PRODUCE, PRODUCE, PRODUCE y PRODUCE, el Ministerio de la Producción ha venido^desarrollando el esquema normativo de infracciones y sanciones a aplicarse, por lo que, tomando en consideración los nuevos tipos de infracción evidenciados durante el presente año, es necesario complementar el régimen de infracciones y sanciones administrativas para las actividades pesqueras y acuícolas; Que, las medidas cautelares se establecen para aquellas conductas que afectan gravemente la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y la conservación del medio ambiente, con la finalidad de evitar que se siga incurriendo en la infracción grave, la misma que por su urgencia requiere de la adopción de medidas provisionales inaplazables; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº PE; DECRETA: Artículo 1º.- Modificar los numerales 32., 36., y 40. del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, ampliado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: "32. Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones sin o con suspendido o sin autorización para extraer dichos recursos." "36. Presentar velocidades de establecidas en la norma legal correspondiente, y rumbo no constante, por un intervalo igual o mayor de 2 horas, en áreas reservadas o prohibidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT" "40. Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de otra embarcación que cuente con utilizando para el efecto una embarcación sin o con suspendido". Artículo 2º.- Modificar el numeral 34. del artículo 134a del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, ampliado por el articulo 2e del Decreto Supremo Nº PRODUCE y modificado por el artículo 12º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: a) Extraer por más de tres (03) veces en el período de un año, recursos hidrobiológicos con volúmenes: - mayores al 6% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores de 32,6 m3 hasta 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el - mayores al 3% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores a 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el b) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores al 15% de la capacidad de bodega autorizada en el En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya. Artículo 3º.- Adicionar los numerales 41, 42, 43, 44,45, 46,47 y 48 al artículo 134g del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, ampliado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: "41. Cultivar'recursos hidrobiológicos no autorizados.

2 Página 2 de Ocupar áreas no otorgadas en concesión, así como variar o implementar sus instalaciones en áreas distintas a las que se indique en la concesión otorgada. 43. Alterar o descalibrar los instrumentos de pesaje. 44. No calibrar los instrumentos de pesaje en el plazo establecido mediante Resolución Ministerial Nº PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya. 45. Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje exigidos en las Resoluciones Ministeriales Nºs PE y PRODUCE o las demás normas que las modifiquen o sustituyan. 46. Realizar faenas de incumpliendo con la correcta identificación de la embarcación pesquera, conforme a lo establecido' por la Autoridad Marítima en la Resolución Directoral Nº DCG u otra norma que la modifique o sustituya. 47. Destinar los recursos hidrobiológicos sardina, jurel y caballa para la elaboración de harina de do por parte de establecimientos industriales pesqueros, así como los armadores pesqueros cuyas embarcaciones descarguen los citados recursos en establecimientos industriales pesqueros que no cuenten con licencia de operación vigente para ia elaboración de productos con destino al consumo humano directo. 48. Realizar más de una faena de en un intervalo de 24 horas para recursos hidrobiológicos plenamente explotados." Artículo 4º.- Sustituir el artículo 29º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, modificado por elártículo 4º del Decreto Supremo Nº PRODUCE y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: "Artículo 29º.- Infracciones graves La DINSECOVI o las Comisiones Regionales de Sanciones, procederán a dar prioridad y especial atención a los procedimientos referidos a infracciones graves tipificadas como tales en la legislación pesquera y acuícola, los cuales se contemplan a continuación: a) Extraer o procesar recursos hidrobiológicos sin contar con derecho otorgado por el Ministerio de la Producción o con el derecho suspendido. b) Extraer recursos pesqueros plenamente explotados o declarados en recuperación,'no autorizados en su derecho administrativo. c) Extraer recursos pesqueros plenamente explotados o declarados en recuperación, empleando un arte de o aparejo no autorizado o el solo hecho de llevarlo a bordo. d) Extraer recursos hidrobiológicos utilizando explosivos. e) Procesar recursos hidrobiológicos plenamente explotados provenientes de embarcaciones sin o con suspendido. f) Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza del establecimiento industrial pesquero, sin tratamiento completo. g) Extraer por más de tres (03) veces en el período de un año, recursos hidrobiológicos con volúmenes: - mayores al 6% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores de 32,6 m3 hasta 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el - mayores al 3% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores a 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el h) Extraer recursos hidrobiológicos en volúmenes superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada en el En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya. i) Extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda. j) Procesar recursos plenamente explotados declarados en veda. k) Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de otra embarcación. I) Extraer recursos hidrobiológicos en zonas diferentes a las señaladas en los derechos otorgados o en áreas reservadas o prohibidas. m) Alterar o descalibrar los instrumentos de pesaje. n) No calibrar los instrumentos de pesaje discontinuo automático en los plazos establecidos medíante Resolución Ministerial Nº PRODUCE. o) Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje discontinuo automático, exigidos en las Resoluciones Ministeriales N5s ' PE y PRODUCE o las demás normas qu,e las modifiquen o

3 Página 3 de 6 sustituyan. p) Presentar velocidades de establecidas por norma legal correspondiente, y rumbo no constante, por un intervalo igual o mayor de 2 horas, en áreas reservadas o prohibidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT. q) No emitir señal de posicionamiento satelital o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a los equipos del SISESAT instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa la transmisión de señal por un intervalo igual o mayor de 2 horas. r) Construir o instalar establecimientos industriales destinados al procesamiento de productos hidrobiológicos, trasladar o incrementar capacidad instalada sin la correspondiente autorización. s) Realizando faenas de incumpliendo con la correcta identificación de la embarcación pesquera, conforme a lo establecido por la Autoridad Marítima en la Resolución Directoral Nº DCG u otra que la modifique o sustituya. t) Destinar los recursos hidrobiológicos sardina, jurel y caballa para la elaboración de harina de do por parte de establecimientos industriales pesqueros, así como los armadores pesqueros cuyas embarcaciones descarguen los citados recursos en establecimientos industriales pesqueros que no cuenten con licencia de operación vigente para la elaboración de productos con destino al consumo humano directo." Artículo 5º.- Modificar el artículo 30º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, modificado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, con el siguiente texto: "Artículo 30º.- Medidas Cautelares En los casos previstos en el artículo precedente, se podrá adoptar, iniciado o de manera simultánea el procedimiento administrativo sancionador, una medida cautelar para evitar que se siga incurriendo en la infracción detectada, mediante resolución directoral debidamente motivada y con los medios probatorios suficientes. Estas medidas cautelares podrán ser las siguientes: a) Decomiso b) Inmovilización de la embarcación pesquera o paralización de las actividades de procesamiento, hasta que se regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción. c) o de la licencia de operación. La aplicación de las medidas cautelares son compatibles con las medidas correctivas o reparatorias cuya implementación fuera necesaria. En el cuadro de sanciones establecido por el artículo 41fi del presente Reglamento, se determina la medida cautelar que corresponde a cada uno de los supuestos establecidos en el artículo precedente. " Artículo 6º.- Modificar el código 2. del cuadro de sanciones establecido por el artículo 41º del Reglamento de por el Decreto Supremo Ng PE, modificado por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: 2 Decomiso permiso por tres (3) días efectivos de Determinación de la Por extraer recursos no autorizados, siempre que los mismos sean considerados como plenamente explotados o declarados en recuperación. 3 x (cantidad de recurso en t.x factor del recurso). Extraer recursos hidrobiológicos plenamenexplotados o declarados en recuperación, No inexplotados o subexplotados no autorizados o hacerlo en zonas diferentes a las Por extraer recursos no autorizados, siempre que los mismos sean considerados como inexplotados o

4 Página 4 de 6 señaladas en la autorización, permiso o o en áreas reservadas o prohibidas. permiso por cinco (5) días efectivos de permiso por treinta (30) días efectivos de subexplotados; Cantidad de recurso en t. x factor del recurso. Por extraer recursos hidrobiológicos en zonas diferentes a las señaladas en los derechos otorgados o en áreas reservadas o prohibidas: 3 x (Cantidad del recurso en t.x factor del recurso autorizado en su permiso de ) Artículo 7º.- Modificar el código 13 del cuadro de sanciones establecido por el artículo 419 del Reglamento de por Decreto Supremo Nº PE, modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, con el siguiente texto: 13 No emitir señal de posicionamiento sateti-. tal o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a los equipos del SISESAT instalados a bordo, de manera tal que se in-,.. terrumpa la transmisión de señal por un intervalo igual o mayor de 2 horas. permiso por tres (3) días efectivos de permiso por diez (10) días efectivos de Reporte del SISESAT. Artículo 8º.- Modificar el código 27 del cuadro de sanciones establecido por el artículo 41º del Reglamento de por Decreto Supremo Nº PE, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos: 27 Procesar recursos hidrobiológicos plenamente explotados, provenientes de embarcaciones sin permiso de para el recurso o con suspendido. Suspensión de la licencia de operación por quince (1 5) días efectivos de procesamiento Suspensión de treinta (30) días efectivos de procesamiento fija: 50UIT Artículo 9º.- Modificar el código 54 del cuadro de sanciones establecido por el artículo 41º del Reglamento de por Decreto Supremo Nº PE, adicionado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº PRODUCE y modificado por el artículo 13º del Decreto Supremo Nº PRODUCE, en los siguientes términos:

5 Página 5 de 6 54a) Extraer por más de tres (3) veces en el período de un afio, recursos hidrobiológi-. eos con volúmenes: - mayores al 6% y hasta el 1 5%, en embarcaciones mayores de 32,6 m3 hasta 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el - mayores al 3% y hasta el 15%, en embarcaciones mayores a 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el permiso de. En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº 046- permiso de por cinco (5) días efectivos de. permiso de por cinco (5) días efectivos de y 3 x 0.2UIT x t. de la materia prima descargada en exceso en las cuatro oportunidades. 54 b) 2003-PRODUCE u otra norma que la modifiqué o sustituya. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores al 1 5% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de. En los casos de embarcaciones con siste- ma de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº PHODUCE u otra norma que la modifique o sustituya. Decomiso del recurso hidrobiológico extraído en exceso. permiso de por diez (1 0) días efectivos de por diez (10) días efectivos de ' y 4 x 0,2UIT x t de la materia prima descargada en exceso Artículo 10º.- Adicionar los códigos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 al cuadro de sanciones establecido por el artículo 41 - del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº PE, en los siguientes términos: 55 Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de una embarcación utilizando para el efecto una embarcación Inmovilización de la embarcación hasta que concluya el Inmovilización hasta que regularice Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de una embarcación utilizando

6 Página 6 de 6 sin o con suspendido procedimiento sancionador y situación legal para el efecto una embarcación sin Decomiso Del total extraído Inmovilización de la embarcación por 30 días. y permiso por sesenta (60) días efectivos de 8 x (capacidad total de la bodega en m3 x factor del recurso) Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de una embarcación utilizando para el efecto una embarcación con suspendido Decomiso Del total extraído Ver Cuadro Artículo 11º.- Modificar el artículo 26º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuíco-las, aprobado por Decreto Supremo Nº PE, con el siguiente texto: "Artículo 26º.- Inicio formal del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio con la notificación del Reporte de Ocurrencias y/o el Acta de Inspección al presunto infractor, como consecuencia de las siguientes denuncias: a) Denuncia, debidamente sustentada, efectuada por las Direcciones Nacionales del Ministerio de la Producción y por las Direcciones Regionales con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales, a través de Reportes de Ocurrencia u otro documento o medio probatorio. b) Denuncia, debidamente documentada, presentada por las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de la Producción haya delegado la facultad de realizar acciones del seguimiento y control del cumplimiento de la normatividad pesquera y acuícola. c) Denuncia presentada ante el Ministerio de la Producción o ante las Direcciones Regionales con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales, por cualquier autoridad del Estado o particular, sea persona natural o jurídica." Artículo 12º.- Dejar sin efecto todos los dispositivos que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción 19759

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