SENTENCIA DEFINITIVA No. 009/2016.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 009/2016. dos mil dieciséis. Saltillo, Coahuila, a veinticinco de enero del año VISTOS para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 554/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ******** en su carácter de endosatario en procuración de ********, en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********, el licenciado ******** en su carácter de endosatario en procuración de ********compareció ante este juzgado, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que: en fecha ********, en esta Ciudad, los ahora demandados ******** en su carácter de deudor principal y aval respectivamente, suscribieron en favor del C. ******** una serie de********documentos de los denominados PAGARE, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales se comprometieron a liquidar en esta Ciudad, además de que se pacto que para el caso de no pagarse puntualmente generaría un interés moratorio a razón

2 hasta la liquidación independientemente de las consecuencias legales inherentes al de la especie, aclarando que en esta demanda solamente se reclaman los pagares identificados del ******** que en fecha ******** en esta ciudad, los descritos documentos fundatorios de la acción fueron endosados en propiedad al ********los descritos documentos fundatorios de la acción fueron endosados en procuración al suscrito por parte del C. ********; que es hasta la fecha de presentación de esta demanda en que los ahora demandados han incumplido con el pago de la cantidad reclamada y amparada en los pagares fundatorios de la acción, no obstante estar vencidos los pagares y del sin numero de requerimientos extrajudiciales que para el efecto se han realizado; hechos por los cuales viene a demandar en esta vía y forma. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, produciendo oportunamente su contestación ******** quienes negaron la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Opusieron las siguientes excepciones y defensas: LA DE PRESCRIPCION, basada en que los pagares cuyo pago reclama corresponden a una serie de ********pagares, los cuales aún no se han liquidado en su totalidad, por lo que al transcurrir el vencimiento del primer ******** el supuesto beneficiario y/o endosatario en propiedad, se encontraba en aptitud de demandarle su pago tanto de ese documento como de los demás, sin tener que esperar al vencimiento individual

3 dichos documentos y por ello es que la acción que nos ocupa se encuentra prescrita; LA DE ALTERACION POR ADHESION Y FALSEDAD EN LA CONSIGNACION DE INTERESES, ya que no se estableció ningún porcentaje, lo que acredita con copia certificada ante notario de los documentos; LA DE DOLO EN EL ENDOSO EN PROPIEDAD; pues éste se hizo para evadir la posibilidad de hacer valer la excepción causal correspondiente; y la de FALTA DE VISTA PARA PAGO, pues dichos documentos ningún momento fueron puestos a la vista del suscriptor. Seguido el juicio por sus demás trámites legales, en su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución; como acontece en la especie con el pagaré que se acompañó a la demanda, según se desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

4 SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley en cita, toda vez que se trata del título a que se refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, además de que la obligación contenida en dicho documento es líquida y exigible, en razón de que está comprendida en su texto la cantidad de dinero que se reclamó y por haber vencido el plazo pactado para su pago. TERCERO.- El artículo 1194 del Código en comento establece que quien afirma está obligado a probar y siendo aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de crédito como el que sirve de base en el presente litigio, el licenciado ********se ha constreñido en el deber de demostrar los elementos esenciales de ella. Ahora bien, en primer término cabe señalar que es suficiente que el titular del(los) documento(s) base de la acción ejecutiva, lo(s) haya exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad para hacerlo (s) efectivo (s) judicialmente, de conformidad al endoso en procuración que obra en el documento(s) base de la acción, en los términos de los artículos 5, 14, 17, 34, 35 y 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados los requisitos formales que exige la Ley de la

5 ejercitada; sin embargo, en virtud de que la demandada compareció al juicio a producir su contestación y opuso excepciones y defensas, se procede a su examen y resolución. Antes de proceder al examen de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, quien esto juzga, considera oportuno dejar establecido que los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, configuran una prueba preconstituida del derecho literal y autónomo incorporado a dichos documentos, por lo que, cuando el ejecutado pretenda que el juzgador no le otorgue ese valor probatorio, en él recae la carga de la prueba, a fin de que justifique sus excepciones y defensas, lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: Registro No ; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000; Página: 902; Tesis: VI.2o.C. J/182 Jurisprudencia; Materia(s): Civil. "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA". De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada,

6 toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Así las cosas, la parte demandada, opuso como excepciones y defensas: LA DE PRESCRIPCION, basada en que los pagares cuyo pago reclama corresponden a una serie de diez pagares, los cuales aún no se han liquidado en su totalidad, por lo que al transcurrir el vencimiento del primer pagaré ********el supuesto beneficiario y/o endosatario en propiedad, se encontraba en aptitud de demandarle su pago tanto de ese documento como de los demás, sin tener que esperar al vencimiento individual de cada uno. empezando el ********para exigir el pago de dichos documentos y por ello es que la acción que nos ocupa se encuentra prescrita; LA DE ALTERACION POR ADHESION Y FALSEDAD EN LA CONSIGNACION DE INTERESES, ya que no se estableció ningún porcentaje, lo que acredita con copia certificada ante notario de los documentos; LA DE DOLO EN EL ENDOSO EN PROPIEDAD; pues éste se hizo para evadir la posibilidad de hacer valer la excepción causal correspondiente; y la de FALTA DE VISTA PARA PAGO, pues dichos documentos ningún momento fueron puestos a

7 Para acreditar las anteriores excepciones y defensas a la parte demandada le fueron admitidas como pruebas de su intención: LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, consistente en las posiciones que personalmente deberá absolver el endosante ********; la DOCUMENTAL, consistente en copia certificada ante notario público de los pagarés marcados con los números del ******** la de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, desahogada en audiencia de fecha ********; y la TESTIMONIAL, consistente en la declaración de ******** Por lo que hace a la excepción de PRESCRIPCION, basada en que los pagares cuyo pago reclama corresponden a una serie de diez pagares, los cuales aún no se han liquidado en su totalidad, por lo que al transcurrir el vencimiento del primer pagaré ********, el supuesto beneficiario y/o endosatario en propiedad, se encontraba en aptitud de demandarle su pago tanto de ese documento como de los demás, sin tener que esperar al vencimiento individual de cada uno. empezando el ******** para exigir el pago de dichos documentos y por ello es que la acción que nos ocupa se encuentra prescrita; en criterio de quien esto resuelve, la misma resulta infundada. En efecto, en primer lugar, de las constancias procesales se advierte, que como bien lo hace ver la parte actora, los documentos de los que se reclama su pago, forman parte de una serie de ******** sin embargo, únicamente se reclama el pago de los marcados con los números del ******** y en segundo, del análisis de los

8 endosados en propiedad al hoy actor, por lo que dicha excepción no resulta oponible al tenedor de los títulos; sin embargo, suponiendo sin conceder que dicho endoso no se hubiese realizado en los términos mencionados, la parte actora no tenía la obligación de demandar también los títulos de crédito del ******** pues conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos en que fueron redactados, sin que puedan considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, ya que se refiere a que a falta de pago de alguno de los documentos puede exigirse el pago de los restantes a partir de que se dejó de cumplir con la obligación, y de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.558 C Página: 1253 PAGARÉS CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. LA PRESCRIPCIÓN PARA SU COBRO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE DE ELLOS DERIVA. De la interpretación literal de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, se obtiene que en materia mercantil el plazo para que prescriba la acción, comienza a contarse a partir del día en que la acción de pago pudo ser legalmente ejercitada en juicio, es decir, desde el

9 obligación. En este contexto, no puede estimarse que dicho plazo pueda computarse, de manera independiente y autónoma para cada uno de los pagarés que forman parte de una serie, porque ello conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por tanto, el plazo para que prescriba la acción de pago en una serie de pagarés en la que se estipuló la cláusula de vencimiento anticipado cuando acontece dicha condición, corre a partir de que éstos se hicieron pagaderos a la vista, es decir, al día siguiente en que acaeció la falta de pago. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 268/2006. José Alejandro Macedo de los Reyes y otro. 1o. de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Blanca Alicia Ochoa Hernández. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 389/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 49/2011 de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO." Época: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 49/2011 Página: 234 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO. Conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos

10 en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es, no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída, pues de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Por tanto, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie con fecha cierta, el cómputo de los plazos establecidos para que opere la prescripción de la acción en la vía ejecutiva o en la ordinaria mercantil (artículos 165, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, respectivamente) inicia a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado -día en que se hizo exigible la obligación-, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para el cómputo de los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida. Contradicción de tesis 389/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de marzo de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 49/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once. En cuanto a la excepción de ALTERACION POR ADHESION Y FALSEDAD EN LA CONSIGNACION DE INTERESES, ya que no se estableció ningún porcentaje, lo que acredita con copia certificada ante notario de los documentos; la misma, en criterio del Juzgador resulta fundada.

11 Para acreditar la excepción en comento la parte demandada ofreció como prueba de su intención LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo de ********, la cual fue desahogada en audiencia celebrada el ********, y en la que al dar contestación a la posición DECIMA SEXTA, admitió que es cierto que por la expedición de los pagarés que se reclaman no se estipularon intereses, que los recibió tal y como están. Probanza que se corrobora con la prueba DOCUMENTAL, consistente en copia certificada ante notario público de los pagarés marcados con los números del ********, a la que se le otorga únicamente un valor indiciario, esto es, aún y cuando la misma se exhibe en copia certificada ante notario, se objetó dicha certificación, no así el contenido de las copias, como tal; por lo que se toma como una prueba DOCUMENTAL FOTOSTATICA SIMPLE, de la que se desprende que efectivamente el rubro correspondiente a los intereses moratorios, se encuentra en blanco, de lo que se infiere, que como bien lo argumenta la parte demandada, al suscribirse los títulos de crédito en mención no se pactó interés alguno por concepto de intereses moratorios. En relación a lo expuesto y del porqué se otorga a la prueba DOCUMENTAL exhibida, únicamente un valor indiciario, de las constancias procesales se desprende que la parte actora ofreció como prueba de su intención LA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA, consistente en el dictamen rendido por el perito LICENCIADO ********, el cual obra de la foja ******** teniendo como objeto del dictamen si

12 estructurales y/o contenido que aparece plasmado en la certificación notarial de fecha ********, pasada ante la fe del LICENCIADO ********, con ejercicio en este distrito notarial; del mismo se infiere que dicho profesionista llegó a la conclusión, después de aplicar los métodos formal, estructural, constitutivo, y sistema métrico, de que el documento analizado sí fue alterado por adición, toda vez que en el sello de certificación las letras en manuscrito con letra de molde de puño y letra plasmadas con útil inscriptor (pluma) de tinta en color azul, le fueron remarcados en los primeros tres elementos, los mismos elementos; y en el cuarto elemento específicamente el número 13, que se aprecia a simple vista y con luz normal se le remarcó con posterioridad para cubrir el número original inicialmente plasmado en el documento que es el número quince; dictamen que no fue objetado por la contraria, y del que se infiere que la certificación notarial de la copia de los pagarés exhibidos se encuentra notablemente alterada, razón por la que dicha probanza únicamente se toma en consideración como una prueba DOCUMENTAL FOTOSTÁTICA SIMPLE. Igualmente la parte actora ofreció como prueba de su intención la de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, desahogada en audiencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince, la que no fue favorable a las pretensiones de la parte demandada, pues en la misma, si bien es cierto el fedatario público número******** reconoce su sello, rúbrica y firma de los documentos exhibidos, sin embargo no pudo corroborar la fecha en que realizó la certificación, contestando que la misma aparece en el sello

13 Sobre la excepción de DOLO EN EL ENDOSO EN PROPIEDAD; pues éste se hizo para evadir la posibilidad de hacer valer la excepción causal correspondiente; la misma resulta infundada, ya que no se aportó prueba alguna para justificar que dicho endoso se hizo con los fines a que hace referencia la parte demandada. Finalmente, en cuanto a la excepción de FALTA DE VISTA PARA PAGO, pues dichos documentos ningún momento fueron puestos a la vista del suscriptor; también en criterio de quien esto resuelve resulta infundada, ya que como ya se dijo en párrafos anteriores, los documentos base de la acción no pueden considerarse como pagaderos a la vista, pues desde su suscripción se fijó la fecha en la que podía exigirse su pago. Sin que pase desapercibido para este Juzgador que también le fue admitida a la parte demandada la prueba TESTIMONIAL, consistente en la declaración que habría de rendir********en audiencia de fecha ******** ante la inasistencia del mencionado testigo, se declaró desierta dicha probanza por falta de interés procesal. En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria demostrada, al tenor de lo establecido por el artículo 152 de Ley en comento, según el cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados y de los demás gastos legítimos; resulta procedente

14 suerte principal; pago que deberá hacerse dentro de los CINCO días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de que no lo haga, deberá procederse a hacer trance y remate del(los) bien(es) embargado(s) y, con su producto, pago al acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio. Por lo que hace al pago de los intereses moratorios causados y no pagados, deberá de absolverse a la parte demandada del pago de los mismos, en virtud de que, como se asentó en párrafos anteriores, quedó acreditado en autos que dichos intereses no fueron pactados al momento de suscribirse los documentos base de la acción. QUINTO.- Tomando en consideración que, no obstante que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su fracción III, establece que siempre será condenado en costas, el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; dicha expresión debe entenderse referida a la derrota o condena total, pues es posible la sentencia parcialmente favorable, como cuando ni el actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron y por tanto la sentencia les favoreció parcialmente; circunstancia que dentro del presente procedimiento tiene lugar, ya que del contexto de esta resolución se desprende que la parte demandada acreditó la excepción referente a que en los documentos de los cuales se demanda su pago, no se pactaron, en caso de incumplimiento intereses moratorios, motivo por el cual se absuelve a la parte demandada del pago de dicho concepto.

15 En razón de lo anterior, habrá de absolverse a la parte demandada del pago de los gastos y costas que se reclaman. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: intentada y tramitada. PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil SEGUNDO.- La parte actora licenciado ********, justificó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada ********únicamente acreditó la excepción de ALTERACION POR ADHESION Y FALSEDAD EN CONSIGNACION DE INTERESES; en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte demandada ******** por concepto de suerte principal; pago que deberá hacerse dentro de los CINCO días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia. CUARTO.- En su caso hágase trance y remate de los bienes embargados, siempre y cuando sean propiedad de la demandada, para con su producto, pagar al acreedor. QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada del

16 suscribirse los documentos base de la acción, éstos no fueron pactados. SEXTO.- Igualmente se absuelve a la parte demandada por las razones expuestas en el contexto de esta resolución, del pago de los gastos y costas causados dentro del presente procedimiento. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la materia Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil de este Distrito Judicial de Saltillo, por ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. CONSTE.- Exp. No. 554/2015. LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA

17 FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.

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