.,. ~,.. Al.torldad Naóonal. cíel.servioo avu. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"
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- Elena Torres Sáez
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1 .,. ~,.. Al.torldad Naóonal cíel.servioo avu RESOLUCIÓN N~ (U6 3' SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC CARMEN IBIS HURTADO ROJAS UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 LEY N RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN IBIS HURTADO ROJAS contra la Resolución Directora/ N!! UGEL.04, de/17 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 04, al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos imputados y no advertirse la vulneración del debido procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 11 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Con Reso lución Directora! Nº UGEL/04, del 27 de septiembre de 2016, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora CAR MEN IBIS HURTADO ROJAS, en adelante la impugnante, por la presunta comisión de la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial 1, y la contravención de los literales m) y q) del artículo 40º de la citada Ley 2, el literal d) del numeral de la Resolución Ministerial Nº MINEDU. 1 ley N!! ley de Reforma Magisterial "Artículo 49!!.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omrsron de los prrncrpros, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa". 2 l ey N ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!!.- Deberes Los profesores deben: (... ) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (...) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia". 1 J~ Mariscal Miller , Je$Us Maria Uma 11, Perú
2 Al respecto, la Entidad precisó que la impugnante presuntamente cometió la falta imputada porque en su calidad de directora de la I.E. Nº 2049 "San Felipe", cometió los siguientes hechos: (i) (ii) No cumplió con ejecutar debidamente las acciones de mantenimiento propuestas en la Ficha Técnica de Mantenimiento de la I.E. Nº No cauteló los trabajos realizados en la I.E. Nº 2049, donde se realizó la intervención del mantenimiento preventivo 2015 (1 etapa) de las partidas: Reparación de instalaciones sanitarias, pintando, útiles escolares y de escritorio, materiales para uso pedagógico y equipamiento menor; ello por lo siguiente: No se demuestra que la bomba de agua se encuentre instalada, cuyos gastos declarados ascendieron a la suma de S/ 4, No demuestra que el pintado de la fachada interna y balcones se realizó de manera correcta conforme a los gastos por S/ 1, No demuestra que las compras realizadas por 5/ 1, se ajustaron al listado del Anexo Nº 02 establecido en el inciso 4) del literal e) del numeral de la Resolución Ministerial Nº MINEDU. (iii) No se destinaron en forma adecuada los recursos designados para la ejecución del mantenimiento de la I.E. Nº 2049, por lo siguiente: No se demuestra que haya subsanado los errores materiales de las boletas de venta N 5 : 4377 por S/ ; por S/ ; 004 por S/ 70.00; 2354 por S/ 75.00; y, por S/ 9.00, al no exhibir las boletas de acuerdo al literal b.2. del artfculo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. No se demuestra que se haya subsanado los errores materiales de la boletas de venta N 5 : 147 por S/ ; por S/ 24.00; 148 por S/ ; 172 por S/ 50.00; y, 174 por S/ , en cumplimiento de los criterios establecidos en el literal e) del numeral de la Resolución Ministerial Nº MINEDU. (iv) (v) Haber emitido indebidamente boletas de venta por el monto S/ a nombre de la I.E. Nº 2049, no registradas en la declaración de gastos, incumpliendo lo establecido en el inciso c.1 del literal e) del numeral de la Resolución Ministerial Nº M INEDU. No cumplir con remitir los vouchers de retiros del banco de la nación realizados durante la ejecución de mantenimiento en la I.E. Nº 2049, conjuntamente con el expediente de declaración de gasto. 2. El18 de octubre de 2016, la impugnante presentó su descargo, precisando que: 2 Jr. Mariscal Mlller , JesÚ$ Maña Uma 11, Perú T: SU
3 Aut~ Nacional 1 del Servido Ovil (i) Ha cumplido a cabalidad con la aplicación de presupuesto de S/ 30, asignados para el mantenimiento del local educativo a su cargo. (ii) Sí ha cumplido con cautelar los trabajos realizados en la institución educativa bajo su dirección, cumpliéndose con reparar las instalaciones sanitarias, pisos, ventanas, instalaciones eléctricas, pintado, útiles escolares y de escritorio, materiales para uso pedagógico y equipamiento menor. (iii) El comité de mantenimiento en ejecución actuó al 100% según el Informe Final NQ 052 del Expediente Nº / , por el monto de S/ 15,000.00, y el Informe Nº 069 del expediente Nº / , del Municipio Distrital de Comas. (iv) Sí cumplió con sus obligaciones al remitir el Oficio Nº 0310-DIE.2049ºCHRº- 2015, mediante el cual solicitó adjuntar documentos al Expediente Nº MPT2015-EXT , del12 de noviembre de A su vez, presentó una serie de pruebas documentales para acreditar lo expuesto. 3. Mediante Resolución Directora! Nº UGEL.04, del 17 de febrero de , la Dirección del Programa Sectorial 11 de Entidad impuso a la impugnante la sanción de cese temporal por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, por la comisión de la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº y la contravención de los literales m) y q) del artículo 40º de la citada ley y el literal d) del numeral de la Resolución Ministerial Nº MINEDU. La Entidad prec1so que mediante Informe Nº /UGEL NQ 04/ASGESE/ESSE/WRLV, del 10 de febrero de 2016, el arquitecto de iniciales W.R.L.V., del equipo de soporte y servicio educativo, y el bachiller en arquitectura de iniciales G.W.I.L., indicaron que la impugnante no subsanó las siguientes observaciones: (i) La numeración del expediente técnico de mantenimiento preventivo (ii) No envió boletas originales ni copias del retiro del banco. (iii) Las boletas originales del proveedor Edwin Teodosio Carrión Sierra no se encuentran firmadas por el comité de mantenimiento y veedor. (iv) En la declaración de gastos se precisó que la boleta de venta N tenía el monto de S/ , pero en realidad tiene el monto de S/ (v) La fecha de emisión que se precisa en la boleta de venta Nº por S/ está remarcada con otra fecha. (vi) En la boleta de venta Nº 004 por S/ no figura el día que fue emitida. (vii) En la boleta de venta Nº 00001, con el monto de S/ 40, soles, no figura el día en que fue emitida. 3 Notificada a la impugnante el 23 de enero de ~rvfr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 ll57, Jeslls M3ri<~ Lima 11, Peru
4 Presldenda Autoridad Nadonal del Servido Civil (viii) En la boleta de venta N por S/ no figura el día que fue emitida. (ix) (x) En la boleta de venta N con el monto de S/ 75.00, la fecha de emisión es el 22/05/2015, y no como figura en la declaración de gastos con fecha 25/05/2015. No cumplió con los S/ 15, establecidos en el anexo 2 de la Resolución Ministerial N MINEDU, listado de útiles escolares y de escritorio. (xi) En el ítem 11.1, la boleta de venta N , con el monto de S/ 9,000.00, (xii) no ha sido reportada en las boletas originales. En el ítem 11.8, la boleta de venta N2 174, con el monto de 483, no ha sido reportada en las boletas originales. (xiii) Se emitieron diversas boletas que no se registraron en la declaración de gastos. (xiv) No subsanó las observaciones descritas en el Informe N2 017 /UGEL N2 (xv) 04/ASGESE/ESSEJGWL, del 23 de noviembre de 2015, al no cumplir con lo establecido en el anexo 2 de la Resolución Ministerial N MINEDU. No cumplió con la Resolución Ministerial N MINEDU " Programa de Mantenimiento de Infraestructura de locales escolares ubicados en las zonas declaradas en estado de emergencia por la ocurrencia del periodo de lluvias y el fenómeno de El Niño, según Decreto de Urgencia N ", pues realizó el retiro del dinero asignado sin tener la ficha aprobada. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no estar de acuerdo con la decisión de la Entidad, el 10 de marzo de 2017 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! N UGEL.04, argumentando principalmente que: (i) (ii) (iii) Se ha vulnerado el principio de inmediatez. La resolución administrativa no se encuentra motivada adecuadamente. Se ha vulnerado el principio del non bis in ídem. 5. Con Oficio N D-UGEL.04-CPPADD la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. / 1 6. Mediante Oficios N SERVIR/TSC y SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. 4 Jr. Marisal Miller , Jesós M rf lima 11, ~ni
5 ...~ ~;J ' : Presiden da Autoridad Nadonal del Servido Civil ANÁLISIS De la compet encia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha / J 4 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civ1l - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técmca para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Rég1men disciplinario; y, e} Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo, de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial " El Peruano" el 17 de agosto de S www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller , j@si)s ~rl.j lima 11., Penl
6 ', Presidenda Autoridad Nidonal del Servido Civil competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante se encuentra contratada bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida ley y su reglamento, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal. Sobre los argumentos del recurso de apelación y la falta imputada a la impugnante 12. En el presente procedimiento administrativo, la impugnante fue sancionada por diversas irregularidades que han sido descritas en la Resolución Directora! Nº UGEL.04, sobre las cuales no se ha pronunciado en su recurso de apelación, es decir, no contradice de ninguna forma la decisión en el fondo de la controversia que se presentó en el procedimiento, pues sustenta su impugnación básicamente en tres aspectos vinculados con la vulneración del debido procedimiento administrativo: 1) La vulneración del principio de inmediatez, 2) la vulneración de deber a la motivación de la resoluciones administrativas, y 3) la vulneración del principio de non bis in ídem. 13. De esta forma, la impugnante no afirma en su recurso de apelación que la conclusión de la Entidad es errónea en la medida que se le atribuyen hechos inexistentes o falsos. 1 7~ 14. Teniendo en cuenta ello como punto de partida, esta Sala estima pertinente, de modo paralelo a la absolución de los extremos cuestionados por la impugnante en su recurso de apelación, hacer referencia a la forma en la que se habría cometido la falta imputada. 6 Jr. Mariscal MU~ , J~M~Ñ Urna 11. Peni
7 Aut~d Nacional del Servicio Civil Sobre el principio de inmediatez 15. En el régimen de la actividad privada, es el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº TR 7, el que ha establecido un límite temporal para el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador mediante el reconocimiento del principio de inmediatez, lo que supone que desde el conocimiento de los hechos y la instauración del procedimiento disciplinario (inmediatez cognitiva), así como al momento de imponer la sanción (inmediatez volitiva), debe mediar un plazo razonable. A propósito, el Tribunal Constitucional ha precisado que: "El legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisita esencial que condiciona formalmente el despido, {Ibídem. Comentario a la Casación Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007}, pág. 234.} el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa" Sin embargo, en el marco del régimen disciplinario de la Ley Nº el legislador no ha previsto que el ejercicio de la potestad disciplinaria se vincule con la observancia irrestricta al principio de inmediatez, sino más bien, la temporalidad de tal potestad se vincula con el plazo de prescripción previsto en el artículo losº del Reglamento de la citada norma 9. 1 ;/ 1 Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N2 728, aprobado por Decreto Supremo N!! TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral "Artículo El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escnto un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. (...} Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez." 8 Sentencia recaída en el Expediente N!! PA/TC, Fundamento Sexto. 9 Reglamento de la ley N!! 29944, ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N!! ED "Artículo Plazo de prescripción de la acción disciplinaria El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo dise~plinano es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el t1tular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativ la prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar". 7 Jr. Mariscal MUJer US7, Jesús MaÑ Umall. ~ T:
8 > ~ f ~ '1. ~..-,.: ~~ Autoridad Nad~~l. " ;~ del Servido Civil ~;., De igual forma, en la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil precisó que el principio inmediatez emanaba de las relaciones jurídicas típicamente correspondientes al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es de aplicación en el regímenes tales como el de las Leyes Nº o Cabe precisar que no cabe homologar los términos de prescripción con el principio de inmediatez, pues si bien ambos ponen límites temporales al ejercicio de la potestad disciplinaria, la naturaleza de ambos difiere dado que son aplicables en distintos ámbitos. De este modo, el legislador solo ha contemplado que el principio de inmediatez sea aplicable en el régimen laboral de la actividad privada, mientras que en el caso de los regímenes laborales propiamente del sector público (Leyes Nº y 29944, Decreto Legislativo Nº 1057, entre otros), el legislador ha considerado que se aplica la prescripción..'', A su vez, establecer un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los regímenes laborales propios del Estado no es más que el reconocimiento del derecho a prescribir, como parte del derecho fundamental al debido proceso. En ese contexto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el marco de los procesos penales, cuando precisó que "La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma porte del derecho fundamental al debido proceso" 10. En similar sentido se pronunció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en la Casación Nº La Libertad 11, cuando afirmó que "el derecho a prescribir tiene rango constitucional, según lo previsto por el artículo 139 numeral13 de la Constitución Política del Estado". 20. De tal forma, omitir regulación alguna sobre el principio de inmediatez en el marco de las relaciones laborales del sector público no implica la vulneración del derecho al debido proceso de los servidores públicos, por el contrario, este se encuentra garantizado cuando se reconoce el derecho a prescribir como un límite temporal al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. 21. Por estas consideraciones, esta Sala estima que corresponde rechazar el primer argumento de la impugnante. 1 Fundamento 6 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº HC(rC 11 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de Jr. Mariscal Miller , Jesl)sMaÑ Uma 11, Peru T: SU
9 Presidenóa Autoridad Nacional del Servicio Ci\ril Sobre la motivación de resoluciones administrativas y la acreditación de la falta imputada 22. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo 12 que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública 13 ; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 23. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos esenciales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º de la Ley Nº En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley / ~ JJ- 12 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 32,- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". 13 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo 6!!.- Motivación del acto administrativo {...) 6.3 No son admisibles como motivación, la expos1c1on de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto". 14 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora Son actos admimstrativos afectados por v1c1os no trascendentes, los siguientes: El acto cuyo contenido sea impreciso o mcongruente con las cuestiones surgidas en la motivación El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial". 15 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Sul?remo N JUS "Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 9 Jr. Marisal Miller U.S7. JesllsMaÑ UrN 11. Perú
10 " ~.._> _.- ~T~(, ~ """~ :, -;~' Aut~idad Nadonái -...: deiseivido Civil :::. 24. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que "El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso" 16. En función a ello, la motivación de resoluciones permite "evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está /lomado a juzgar, en ejercicio de un rechazable -en nuestra opinión- absolutismo judicia/" Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional ha expuesto también que "El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o Jos que se derivan del caso" De igual manera, el máximo intérprete de la constitución estableció que "no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judicioles" 19 De tal manera, precisó que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones, se encuentra delimitado por los siguientes supuestos 20 : a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; e) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas. (... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14". 16 Fundamento 2 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº AA/TC. 17 MILLIONE, Cirio. El derecho a obtener una resolución de fondo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Español, Universidad de Córdova, p Fundamento 7 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº PHC/TC. 19 1bídem. 20 1bídem. 10 www~rvlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller , Jesús Maria Urna 11. Perú
11 Autoridad Nadonal del Servicio CIVil 27. En el presente caso, esta Sala no advierte algún defecto de motivación. Por lo contrario, de la revisión de la Resolución Directora! Nº UGEL.04 se puede advertir que la Entidad cu mplió con identificar claramente las conductas atribuidas a la impugnante; vale decir, los hechos y las normas transgredidas, haciendo referencia a las razones por las que concluyó que las mismas eran constitutivas de falta, para lo cual se remitió a una serie de informes que describieron los hechos, tales como el Informe Nº /UGEL Nº 04/ASGESE/ESSE/WRLV, del 10 de febrero de 2016, en donde se indica que la impugnante no subsanó las observaciones descritas en el Informe Nº 182/UGEL Nº 04/ASGESE/ESSE/WRLV del Expediente Técnico de Mantenimiento Preventivo Asimismo, se ha hecho referencia también a cada una de las boletas que la impugnante no registró en la declaración de gastos, tales como la boleta de venta Nº emitida por el proveedor "Librería Fiomary E.I.R. L." por la suma de S/ , boleta de venta Nº emitida por el proveedor "TERFESA" por la duma de S/ 39.00, boleta de venta Nº emitida por el proveedor "Hipermercados Cerámico" por la suma de S/ 63.79, con lo cual, no subsanó las observaciones contenidas en el Informe Nº 017/UGEL Nº 04/ASGESE/ ESSE/WRLV. 29. De esta forma, esta Sala considera que no se ha vulnerado el deber de motivación de las reso luciones administrativas. Por lo contrario, dicha obligación ha sido cumplida por la Entidad de tal forma que se ha acreditado la responsabilidad de la impugnante en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Sobre el principio del ne bis in ídem 30. En su recurso de apelación, la impugnante alega la vulneración de principio del ne bis in ídem, y para ello considera que la Resolución Directora! Nº UGEL.04, que resolvió conformar la Comisión Reorganizadora de la Institución Educativa Nº 2049 "San Felipe", se justificó en las deficiencias e irregularidades que afectaban el normal funcionamiento y logros de fines y objetivos institucionales, conforme se advirtió en el acta de rompimiento de relaciones humanas, del 11 de marzo de 2016, y el acta de verificación, del 15 de marzo de En ese contexto, debemos recordar que como contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 1392 de la Constitución Política del Perú, el principio de no bis in ídem o ne bis in ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, del cual el Tribunal Constitucional 21 ha expresado lo siguiente: 21 Sentencia recaída en el Expediente AA/TC, Fundamento Jr. Marisal Mlller 1153 US7, Je:sllsMw Umall, Perú T:
12 Pn:!sidenc:ia Aut()("ldad Nadonal del Servido Civil "El principio ne bis in ídem tiene uno doble configuración: por un Jodo, uno versión sustantivo y, por otro, una connotación proceso/: a. En su formulación material, el enunciada según el cual, «nadie puede ser castigado das veces por un mismo hecho>>, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. (...) b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por Jos mismos hechos>>, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)". 32. A nivel infraconstitucional este principio se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS, y establece la prohibición de imponer sucesiva o simultáneamente, una pena y una sanción administrativa, o una doble sanción administrativa, en tanto se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento..- ~ J- / En el presente caso se aprecia que la Resolución Directora! Nº UGEL.04, con la que la impugnante fundamenta su agravio, si bien se motiva en las irregularidades advertidas en la institución educativa a cargo de la impugnante, no dispone el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, sino la conformación de una Comisión Reorganizadora que se encargaría de la "conducción de la institución educativa"; por lo que, como es evidente, no se habría producido la vulneración del principio de ne bis in ídem. 34. Por lo tanto, en mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que el recurso de apelación de la impugnante debe ser declarado infundado. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN IBIS HURTADO ROJAS contra la Resolución Directora! Nº Jr. MMisal Miller , Jesl15 M~rf Urna n, Perú
13 Presidencia Autoridad Nacional del Servido Civil UGEL.04, del 17 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sect orial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, por lo que se CONFIRMA la resolución impugnada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora CARMEN IBIS HURTADO ROJAS y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regfstrese, comuníqu ll0/p3 CARREÑO PRESIDENTE --o... :.:... -::.C. e:.:.:::.:.... ANA ROSA CRISTINA MA~TINELLI MONTOYA VOCAL 13 Jr. Marisal Miller , Jeslls Maria Urna 11.. Penl
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
Presiden da RESOLUCIÓN N2 000 33-207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2927-206-SERVIR/TSC MARIA ROSARIO CISNEROS INFANTES UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07 LEY
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