REPUBLICA DE PANAJlA ORGANO JUDICIAL. La firma Moreno, Arjona & Brid quien actúa en representación de JUAN
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1 REPUBLICA DE PANAJlA ORGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). V 1ST O S: La firma Moreno, Arjona & Brid quien actúa en representación de JUAN PABLO BARES WEEDEN, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP No , del 7 de junio de 2005, emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resuelve no acceder a lo solicitado en el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra el doctor BARES WEEDEN, y el acto confirmatorio. Se solicita además, que se declare que es ilegal la cautelación y puesta fuera del comercio decretada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de los bienes muebles, inmuebles y dineros del doctor BARES WEEDEN, por lo que procede el levantamiento de la medida cautelar. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA La parte actora señala que la resolución atacada, mediante la cual se niega el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra del doctor BARES WEEDEN, es violatoria del artículo 543 del Código Judicial, norma protectora de los derechos de los demandados e investigados porque está dirigida a constituir una limitación al abuso de autoridad al dictar alguna medida respecto a "cualquier exceso en el depósito".
2 2 l11 El recurrente relata que, a consecuencia de la medida cautelar que afectaba al señor BARES WEEDEN, entre otros sujetos, la empresa CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERIA, S.A. (COPISA), presentó fianza de seguro por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE 8AL80AS CON 43/100 (8/.5,524,049.43), para garantizar el monto de la suma que le fue cautelada, mediante ~esolución DRP No de 29 de abril de La posición del demandante respecto a este hecho, es que la consignación de la fianza por parte de COPISA cubre la totalidad de la supuesta lesión patrimonial que investiga la Contraloría General de la República, en lo que se refiere al sobreprecio por la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 40/100 (B/.179,139.40), por la Finca 9813 a la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL Y DE COMERCIO DE CHIRIQUI, S.A., por una parte; y por la otra, un sobreprecio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BALBOAS CON 44/100 (8/.3,836,145.44) en la construcción de las estructuras y equipamiento del Hospital Materno Infantil JOSÉ DOMINGO DE OBALDIA. Por tanto, el accionante cuestiona el criterio de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de levantar sólo la medida cautelar impuesta a COPISA, bajo la conclusión que la fianza únicamente beneficia a la empresa y no a las otras personas involucradas, ya que considera que la investigación administrativa parte de una supuesta responsabilidad solidaria entre los miembros del Consejo de Administración de la FUNDACiÓN MAR DEL SUR Y de los contratistas, en este caso COPISA. En apoyo a esta consideración manifiesta que, si lo que se dilucida en el proceso de responsabilidad patrimonial es procurar el restablecimiento de fondos públicos perdidos o mal utilizados por las personas que tenían a su cargo el mismo, procede levantar la medida cautelar a las otras personas que han sido objeto de cautelación, porque de mantener la misma la Dirección de
3 3 Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República estaría garantizándose en más de cinco (5) veces la reparación de la lesión patrimonial, lo cual estima ilegal y un abuso del derecho, en el sentido que las medidas cautelares en esta jurisdicción se rigen por los mismos principios y formalidades contemplados en el Código Judicial. Otro punto indicado por el proponente de la demanda, es que el acto, censurado es contrario a normas y principios procesales, sobre los cuales el Pleno. de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución del 7 de febrero de 1992, dijo lo siguiente: "La Corte advierte que la contradicción entre la norma transcrita y el artículo 32 de la Constitución no radica en la facultad otorgada para adoptar las medidas precautorias necesarias, sino en la ausencia de una referencia clara a la clase y naturaleza de las medidas precautorias que pueden adoptarse y a una regulación específica de las mismas, que precise el ámbito de la facultad otorgada y garantice el derecho.. de defensa de los afectados. Si bien hay quienes alegan que las medidas cautelares son una excepción del debido proceso en el sentido de estricto, es necesario que la ley señale en qué casos y cuáles son los requisitos y formalidades que deben llenarse para que la adopción de tales medidas no degenere en actos innominados típicos de abusos de autoridad o de exacciones ilegales, igualmente lesivos a la administración pública. Por ello, a juicio del Pleno, debe entenderse que la alusión que el decreto de gabinete impugnado en su artículo 4 le asigna el código judicial, debe referirse al libro 11 en cuanto a los principios, formalidades, sustituciones y levantamiento de medidas cautela res dentro del proceso civil" También se hace referencia a la Resolución DRP No de 30 de septiembre de 1996, donde el tribunal reconoce y resuelve que debe asegurarse el monto de la supuesta lesión patrimonial: corresponde ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en exceso sobre el patrimonio del encausado..., tal como lo disponen los artículos 533 y 534 del Código Judicial". Con arreglo al precedente citado, el recurrente opina que en el presente caso no se puede resolver de distinta manera, basado en que se trata de dos
4 4 procesos, de dos lesiones patrimoniales, y para demostrar esto señala que es la propia Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República que consideró que 12 petición de COPISA se ajustaba a derecho, accediendo a la sustitución de la medida cautelar decretada por la totalidad de la lesión patrimonial. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Magistrada Sustanciadora de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial rindió informe explicativo de conducta en relación a la actuación demandada, mediante Oficio DRP No del 24 de noviembre de (Fs del expediente) La Magistrada indicó que de las condiciones expresadas en el documento presentado por la sociedad COPISA, se observó que se trataba de una fianza individual, cuyos efectos sólo cubrían a la sociedad afianzada, de forma tal que de ser eximida de responsabilidad patrimonial, la fianza perdería automáticamente su vigencia y validez y en consecuencia mal podría responder por las sumas cauteladas a las demás personas en el caso que resultaran condenadas por la lesión patrimonial causada al Estado. Agrega que, en virtud de ello se determinó que la fianza sólo respondía por la lesión imputada a una persona en particular y no para todos los investigados, en razón por lo que no se accedió al levantamiento de la medida cautelar impuesta al doctor BARES WEEDEN. En dicho informe también se indica que la resolución impugnada fue confirmada por el Pleno de la Dirección, basado en que no se advirtieron nuevas razones de las ya esgrimidas por el recurrente en ocasión al incidente promovido. Resulta oportuno distinguir el criterio vertido por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, sobre el argumento del incidentista en relación a un presunto exceso de depósito:
5 5 "Se señaló que no venia al caso por dos razones básicas. En primer lugar, a ninguno de los investigados se le logró poner fuera de comercio bienes por el valor de la cautelación ordenada. El exceso en el depósito ocurre cuando el Tribunal efectivamente afecta bienes o un patrimonio cuyo valor exceda el valor de la cautelación dictada. Es decir, cuando la cautelación alcanza bienes de los investigados con un valor superior al cautelado, caso en el cual, conforme a la ley, procede levantar el exceso. Eso no ocurrió en este caso. En segundo lugar, tal como se expresó en el acto recurrido, la fianza sólo cubre al afianzado, es decir, a la sociedad Consultores Profesionales de Ingeniería, S.A. y responde por el monto del secuestro así como el pago de la suma a la que pudiera ser condenada esta sociedad. El artículo 546 del Código Judicial citado por el recurrente que se refiere a la presentación de caución para levantar el secuestro, precisamente corrobora la posición del tribunal expresada en el acto impugnado. Si el deudor presentare caución, señala la norma, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado." (Fs ) OPINiÓN DE LA PROCURADURíA DE LA ADMINISTRACiÓN El Procurador de la Administración mediante Vista Fiscal 536 del 19 de julio de 2006, emitió concepto en torno a la demanda instaurada, y solicitó que se declare que no es ilegal la resolución impugnada. (Ver fojas del expediente) El colaborador de instancia no está de acuerdo con la pretensión del demandante, que los efectos de la fianza presentada por COPISA deben alcanzar al resto de los involucrados en el proceso seguido en la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, ya que al tratarse de una caución presentada individualmente, sus efectos sólo alcanzan a la sociedad COPISA. En este sentido, explica que en el evento que la afianzada, pudiera ser eximida de responsabilidad patrimonial, la fianza otorgada por la Compañía Internacional de Seguros, S.A., también perdería de manera automática su vigencia y validez y, no podría responder por las sumas cauteladas a los demás investigados. Agrega que contrario a lo señalado por el demandante, en autos no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 543 del Código Judicial
6 6 I ~I para la configuración del exceso en el depósito, toda vez que explica que éste ocurre sólo cuando la cautelación de bienes alcanza un valor superior al ordenado, procediendo conforme lo prevé el citado artículo, el levantamiento de las medidas impuestas sobre el exceso, previa comprobación de dicha circunstancia a través de medios idóneos. DECISiÓN DE LA SALA TERCERA Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran la Sala entran a resolver lo pertinente. El acto administrativo demandado lo constituye la Resolución DRP No , con fecha del 7 de junio de 2005, por la cual la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, resuelve no acceder al incidente de levantamiento de medida cautelar promovido en representación del doctor BARES WEEDEN. La parte actora argumenta que la negativa de la entidad demandada resulta violatoria del artículo 543 del Código Judicial, por considerar que con ello se produce un exceso en cuanto a la totalidad de la suma cautelada. La norma que se aduce como infringida por la resolución impugnada, es del tenor siguiente: "Artículo 543: Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso." Se observa que la medida cautelar objeto de solicitud de levantamiento, fue emitida dentro de la investigación seguida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contratoría General de la República, en relación al manejo de los fondos donados por el gobierno de la República de China (Taiwán) al gobierno de la República de Panamá, administrados por la FUNDACiÓN MAR DEL SUR, para la compra de terrenos y la construcción del nuevo Hospital JOSÉ DOMINGO DE OBALDIA.
7 7 Cabe señalar, que la cautelación afectaba indistintamente los bienes del doctor BARES WEEDEN, como los de propiedad de otras personas naturales y juridicas, entre los que figura la empresa COPISA, a quien posteriormente le fue levantada la misma a consecuencia En atención a la consignación de que presentó fianza de seguro. de la fianza por parte de COPISA dentro del proceso, es que el accionante sustenta que procede el incidente impetrado, basado en que la misma cubre la posible lesión patrimonial investigada, en lo que se refiere al sobreprecio por la compra de la Finca 9813 y en la construcción de las estructuras y equipamiento del hospital. La Sala concuerda con el criterio plasmado por las partes en el proceso, en cuanto a que dado el carácter individual de la fianza aportada por COPISA, no puede pretenderse extender sus efectos sobre la posible responsabilidad del resto de los sujetos del proceso adelantado por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloria General de la República. A foja 40 del expediente, reposa copia autenticada de la Fianza , de la Compañía Internacional de Seguros, en la que se describe que ha sido emitida para responder por las obligaciones que pudiese incurrir el Afianzado COPISA, como resultado del levantamiento de secuestro solicitado y que fue dispuesto por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. En las condiciones de la fianza se especifica claramente que: 11 LA FIADORA por este medio constituye la presente fianza a favor del TRIBUNAL, hasta por la SUMA MAxIMA AFIANZADA para responder por el monto del secuestro y para garantizar el pago de la suma a la que pudiera ser condenado EL AFIANZADO en virtud de resolución judicial ejecutoriada emitida por el TRIBUNAL" La finalidad de la consignación de este instrumento de comercio, es precisamente garantizar la obligación del afianzado ante el levantamiento del secuestro que afecta sus bienes, y en este caso recae en la persona jurídica de
8 8 COPISA y por la suma máxima que le fue cautelada que corresponde a 8/.5,524, Asimismo, se aprecia que el monto impuesto en cuanto a la responsabilidad patrimonial que podrían afrontar los sujetos no es igual en todos los casos, lo que denota que es distinto plano de eventual responsabilidad patrimonial entre el doctor BARES WEEDEN y COPISA, así como con el resto de los investigados. Consta en autos, que el doctor JUAN PABLO BARES ha sido vinculado a una supuesta lesión patrimonial por el monto de B/.4, , por aprobar y refrendar la compra de los terrenos donde se construyó el hospital y por autorizar al presidente de la FUNDACiÓN MAR DEL SUR, para realizar los trámites relacionados a la contratación y las addendas realizadas al contrato celebrado para la construcción del hospital. Por otro lado, a COPISA se le ha vinculado a una supuesta lesión patrimonial por un monto de B/.3, , dada su condición de beneficiaria del Contrato N del 8 de agosto de 2002 y sus addendas, y que guardan relación con la construcción del hospital y el sobreprecio en la construcción de las obras civiles, más un interés aplicado provisionalmente de B/. 1, El tema del grado de responsabilidad frente a los hechos investigados fue abordado por la Sala, al resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución demandada, en los términos siguientes: las indagaciones de la Contraloría sobre presuntos cargos de lesión patrimonial se encuentran segmentados entre las distintas personas que intervinieron con motivo del proyecto en investigación. Es decir, que los cargos que se plantean a uno y a otro, no necesariamente coinciden en los mismos conceptos y momentos, por lo que podría ocurrir que las sumas afianzadas por COPISA no puedan extender su beneficio a personas distintas de ella que ocupan otro sitial o plano de eventual responsabilidad por la alegada lesión patrimonial. En otras palabras, el hecho de que COPISA afiance el monto de lo que preliminarmente se le exige, no implica forzosamente Que ella va a responder por la totalidad de la presunta lesión, pues, hipotéticamente podría ocurrir que ella finalmente resultara exonerada por los cargos que se le han hecho, y no así las otras personas naturales o jurídicas que por otro concepto y en distinto
9 I 9 momento intervinieron en el desarrollo del proyecto." (Resolución del 8 de febrero de 2006) Del razonamiento que antecede, se concluye que la fianza consignada por cautelación de los bienes del doctor BARES WEEDEN, y por ende, mucho menos se ha producido en el proceso un exceso en cuanto a la suma cautelada, dado que la fianza en cuestión sólo cubre el monto a que asciende la posible responsabilidad atribuida a COPISA. En razón que, el cargo de ilegalidad respecto al artículo 543 del Código Judicial no aplica al presente caso, y que no se ha logrado desvirtuar la actuación demandada, se desestima la pretensión bajo análisis. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL la Resolución DRP No , del 7 de junio de 2005, proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, así como el acto confirmatorio y SE NIEGA el resto de las declaraciones. NOTIFíQUESE. ~,{"~~~ VICTOR L. SENA VIDES
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