REPUBLICA DEL ECUADOR

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1 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: A Resp: MARIA BARRETO Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014 RESOLUCIÓN No. Registro Oficial En el Juicio Verbal Sumario No A que sigue FLORES ALFONSO en contra de EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEROS DEL ECUADOR, PETROECUADOR-, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 12h00.- VISTOS: Dr. Alonso Flores Heredia, deduce recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), de 28 de julio del 2008, las 09h20, la cual revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda, dentro del juicio verbal sumario que por pago de honorarios sigue en contra de PETROECUADOR. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: de la Constitución de la República del Ecuador; del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. Este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil conforme las razones expuestas en auto de 11 de octubre de 2012 dictó auto de inhibición para que conozca y resuelva la Sala de lo Contenciosos Administrativo, con fecha 1 de octubre de 2014, la referida Sala dicta auto inhibitorio para no resolver el caso, razones y sustento que efectivamente conllevan a aceptar que la competencia corresponde a la Sala de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO: DE LOS JUICIOS VERBAL SUMARIOS POR PAGO DE HONORARIOS: En los procesos por honorarios profesionales de acuerdo al artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, Título Segundo de la Sustanciación de los Juicios, Parágrafo 2do., Sección 23ª, las demandas que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deben sustanciarse verbal y sumariamente. Concordante con el artículo 847 del referido cuerpo legal, que dice Art Al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente, por pago de honorarios, oirá al juez en cuaderno separado y juicio verbal sumario, a la

2 parte contraria quien se dirija la reclamación. Si hubiere hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el artículo 2021 del Código Civil. La resolución que se pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni del de hecho y se ejecutará por apremio. De este modo, el legislador en el juicio verbal sumario ha consagrado que se resguarde y amparen los derechos de los abogados sobre el pago de honorarios profesionales. El artículo 2021 del Código Civil prescribe que los mandatos pueden ser gratuitos y remunerados, y que La remuneración, llamada honorario, determinase por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez En los juicios de honorarios profesionales se pretende el pago del trabajo realizado por el abogado en un proceso, es decir, no se intenta en este juicio declarar derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que ya se hallan reconocidos en acuerdo o convenio y que constituyen una presunción de que el derecho de quien lo reclama es legítimo. Lo único que se prueba, en caso de que existan hechos que deban justificarse, es la cantidad y condiciones estipuladas en el mandato. Por tanto, este procedimiento verbal sumario de pago de honorarios de acuerdo al artículo 847 del Código Procesal Civil no constituye en rigor un juicio de conocimiento, sino un medio expeditivo para efectividad del cobro de los honorarios pactados, esa es su finalidad De lo que se concluye, que el juicio de pago de honorarios no es una acción susceptible del recurso de apelación, ni del de hecho y que se ejecuta por la vía de apremio según señala el precepto del artículo 847 del citado Código. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterados fallos, ha sentado y decidido que no es contraria a las garantías del debido proceso la existencia de procesos donde no se admita la apelación, esto es, en que no se requiere se cumpla la doble instancia. Así, en la sentencia No SCN-CC, manifiesta: No en todas circunstancias este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional, ya que existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medie otra instancia para su prosecución. De igual forma, en la sentencia No SCN-CC, la Corte Constitucional expresa: La jurisprudencia comparada comparte el criterio de que el derecho a la interposición de recursos es relativo respecto a determinados casos; al respecto, nos valdremos de criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional Colombiana, que ha resuelto problemas derivados de casos análogos, manifestando que el derecho a doble instancia no es un derecho absoluto. Así, en la sentencia de constitucionalidad C 411 de 1997 dijo la Corte Constitucional Colombiana: ' ajustado a la Constitución un proceso de única instancia como los que se adelantan contra los congresistas, pues el derecho a la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tienen un carácter absoluto. El legislador puede indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela'. Por tanto, el principio procesal de la doble instancia no es absoluto, en determinados casos, poseen excepciones que para su eficacia deben estar plenamente instauradas en la ley. De ahí que en los casos que la ley ha establecido de instancia única, no susceptible de apelación, por su excepcionalidad, no vulneran el contenido del numeral 7, literal m) del artículo 76 de la Constitución de la República, lo cual, en el presente caso no conlleva que un proceso de instancia única y, como se deja explicado, sea viable el recurso de casación.

3 TERCERO:- EL JUICIO POR PAGO DE HONORARIOS NO CONSTITUYE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO Nuestro ordenamiento jurídico como queda señalado ha considerado que los juicios verbal sumarios por pago de honorarios de suscitarse controversia entre el abogado y su cliente tienen por finalidad el cumplimiento de una obligación ante la inobservancia de esta. Su propósito, entonces, no se equipara al proceso de conocimiento, en él no se da la posibilidad de declarar un derecho. El legislador en el artículo 2 de la Ley de Casación ha instaurado en su inciso primero, que: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Conforme a lo analizado, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos de conocimiento ; y éste no es el caso en estudio. Entonces, el juicio de conocimiento es aquel proceso que busca la solución definitiva a conflictos mediante una sentencia con valor de cosa juzgada. Una de las características del proceso de conocimiento es que es un proceso modelo, como ocurre en el juicio ordinario. Lastimosamente la ley no define cual es el proceso de conocimiento, solamente entre los diferentes trámites encontramos el juicio ordinario, el cual constituye como señala la doctrina la columna vertebral de todos los procesos, de él nace el procedimiento para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la contrademanda, la forma de presentar las pruebas, los alegatos y la sentencia. Cuando una acción no tiene trámite especial (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil) se debe sujetar a lo que establece el proceso ordinario, por lo tanto cuenta con un trámite propio. En suma, el proceso de conocimiento es de competencia exclusiva (Juez Civil). El juicio de conocimiento tiene como fin último la declaración de un derecho, mientras que en el presente caso, como es el de honorarios profesionales, tiene su procedimiento propio, busca el cumplimiento de una obligación, como dice la doctrina, cada uno de los juicios responden a una necesidad jurídica para hacer efectivo el derecho de acudir ante los tribunales y juzgados mediante la acción, que se llama ordinaria, sumaria, ejecutiva, sumaria o verbal sumaria, por ende, no constituye un proceso de conocimiento. Que ha decir del Doctor Santiago Andrade Ubidia: Desde el inicio de la vigencia de la casación civil, los tribunales procuraron delimitar el ámbito de aplicación del recurso extraordinario, tanto respecto de la clase de providencias recurribles en casación, como de la naturaleza de los procesos en los cuales se dicta. La ley vigente distingue dos clases de providencias recurribles: a) en el inciso primero del artículo 2, los autos y sentencias en que concurran copulativamente los requisitos de ser (i) finales y definitivas, o sea que pongan fin al proceso sin que pueda volver a discutirse el derecho ni en el mismo proceso ni en otro diferente; (ii) que se dicten dentro de un proceso de conocimiento.(la Casación Civil en el Ecuador, Andrade Asociados, Fondo Editorial. Pág. 74). De su parte Humberto Murcia Ballén, en su obra el Recurso de Casación Civil, Pág. 174, indica que dado el carácter extraordinario del recurso de casación La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia. J.R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, páginas 278 y 279, precisa que: La casación no podría ser nunca inútil si tomáramos el vocablo en sentido peyorativo. Cuando aquí hablamos de casación inútil o hacemos bajo otro

4 concepto que llega incluso a considerarlo como una especie de casación en interés de la ley para luego advertir este autor que La casación, junto con la correcta interpretación de la ley (interés público), debe perseguir un fin útil práctico (interés privado) Conforme lo expuesto, el legislador, al disponer en el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil que las acciones de pago de honorarios causan ejecutoria, no contempla y por tanto niega la apelación y el recurso de hecho. En esta virtud, no procede efectuar recurso extraordinario de casación, pues, la casación es una operación promovida contra juicios de conocimiento, que el presente no es el caso, en este sentido esta Sala de lo Civil y Mercantil ha sostenido y sentado jurisprudencia. DECISIÓN: Por estos razonamientos, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por la improcedencia del recurso, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito (Hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), de 28 de julio del 2008, las 09h20, y ordena devolver el proceso. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. PAUL ÍÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 26 de noviembre de DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

5 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: A Resp: MARIA BARRETO Quito, martes 6 de enero del 2015 RESOLUCIÓN No Registro oficial En el Juicio Verbal Sumario No A que sigue FLORES ALFONSO en contra de EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEROS DEL ECUADOR, PETROECUADOR-, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 6 de enero del 2015, las 11h45.- VISTOS: Agréguese al proceso los escritos que anteceden. En atención al escrito presentado por el Dr. Alonso Flores Heredia, en que solicita aclaración de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 y una vez cumplida con el traslado ordenado, al efecto, este Tribunal considera: PRIMERO.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que: El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días. SEGUNDO El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura;. La aclaración y la ampliación son considerados recursos horizontales cuyas motivaciones y argumentaciones difieren entre sí. Por tanto, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura, suceso que no ocurre en la sentencia dictada en este juicio. En la especie, este Tribunal resuelve la causa en estricto derecho, en forma legal, clara, diáfana y perfectamente inteligible, fallo debidamente motivado, fundamentado y con jurisprudencia, primordialmente lo que manda la Constitución de la República en el artículo l), de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.2. Respecto a la alegación de que contrariamente a lo fundamentado se deja en firme una sentencia de segunda instancia en que no tuvo competencia la Segunda Sala de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito y de que una cosa se fundamenta y otra se resuelve, que no es justo que se deje ejecutoriada una sentencia de segunda instancia en una causa que no admite recurso de apelación ni de consulta. La Corte Nacional de Justicia actual en varios fallos ha señalado que no es procedente el recurso de casación en los juicios verbal sumarios por honorarios profesionales conforme ha sido expuesto en el fallo materia de la aclaración La evidente contradicción entre la consulta obligatoria y el derecho a recurrir es un tema constitucional que debe ser resuelto por la entidad correspondiente y no por este Tribunal de Casación, o que debió en su momento resolverse sobre la aplicabilidad o no de la norma. La sentencia pronunciada, en definitiva, cumple íntegramente lo que estatuyen los artículos 269, 273, 274 del Código Procesal Civil y la Constitución de la República, sin que proceda aclaración alguna que altere el sentido o lo básico de la resolución. Por lo expuesto, se niega la aclaración solicitada por el Dr. Alonso Flores Heredia.- Notifíquese. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. PAUL ÍÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de enero de 2015.

6 MARIA BARRETO SECRETARIA RELATORA (E)

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