Julio Criterios normativos segundo trimestre de 2013

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1 Julio Criterios normativos segundo trimestre de 2013

2 Circular Febrero 2013 Criterios Normativos aprobados durante el segundo trimestre de 2013 El pasado jueves 11 de julio de 2013 se publicaron en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) los criterios normativos aprobados para el segundo trimestre de A continuación comentamos brevemente cada uno de los criterios aprobados: I. Nuevos 00/2013/ISR Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amisto concluya y lo acepten. Se establece que para efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo se podrá acreditar el impuesto pagado en el extranjero que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que se aplicable, cuando se agote el procedimiento de resolución de controversias contenida en el propio tratado y siempre que el procedimiento amisto concluya con un acuerdo y este sea aceptado por el contribuyente. 00/2013/ISR autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquellas que no contengan costo promedio por acción. Mediante este criterio el SAT da a conocer su postura respecto de que para poder solicitar la autorización para enajenar acciones a costo fiscal, dichas acciones obligatoriamente deben tener costo promedio. En ese sentido, de conformidad con el tercer párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del ISR, cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) a la fecha adquisición adicionado con los reembolsos pagados, la UFIN negativa pendiente de disminuir y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar sea mayor que la suma del saldo de la CUFIN a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas generadas antes del periodo de tenencia y amortizadas en dicho periodo, la diferencia deberá disminuirse del costo promedio por acción. Por lo tanto, cuando dicha diferencia sea mayor al costo promedio por acción y en consecuencia este se disminuya a cero, no será viable solicitar la autorización para enajenar acciones a costo fiscal. 00/2013/ISR Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. El requisito consistente en no estar sujeto a dichos regímenes, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país es una entidad o figura jurídica

3 extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Desde nuestro punto de vista este criterio resulta de particular relevancia, ya que establece que la limitante para los residentes en el extranjero cuyos ingresos estén sujetos a un Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE) de aplicar diversas opciones contenidas en el Título V, opera únicamente cuando a través del residente en el extranjero obtenga ingresos un residente en México. Es decir, un residente en el extranjero que no este vinculado con un residente en México que obtenga ingresos a través de él, puede aplicar las opciones de tributación establecidas en el Título V, como puede ser el dictaminar una operación de enajenación de acciones y calcular el impuesto sobre la ganancia, sin importar si sus ingresos son sujetos en el país de residencia a una baja imposición fiscal. 00/2013/ISR Intereses pagados que no se consideran cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de terceros. Este criterio resulta relevante en las operaciones diarias de los contribuyentes, ya que en la práctica es común observar que por cuestiones contractuales, el contribuyente pacte con el acreedor el pago de intereses netos, siendo absorbida la carga impositiva por el deudor de dichos intereses. Para estos efectos, el referido criterio menciona que el impuesto sobre la renta absorbido por el deudor se considerará fiscalmente como interés y no como ISR a cargo de terceros. En este orden de ideas, el impuesto sobre la renta cubierto por el contribuyente tendrá la naturaleza de intereses a favor del residente en el extranjero, debiendo ser considerado como un ingreso por este último. Lo anterior es relevante, puesto que la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos por impuesto sobre la renta a cargo de terceros, por lo que al confirmar que los pagos de retenciones de impuesto sobre la renta que absorba el contribuyente en México tendrán el carácter de "interés", se corrobora su carácter deducible para efectos fiscales. Si bien es cierto que la redacción del criterio se encuentra acotada a intereses, consideramos que debiera prevalecer por parte de la autoridad el mismo criterio respecto de la deducción en caso de operaciones distintas al pago de intereses en el caso de que la retención sea cubierta por el contribuyente en México, cuando así se haya estipulado en el contrato correspondiente con el residente en el extranjero. 00/2013/IETU Intereses para los efectos del margen de intermediación financiera. Se consideran como tales, aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento de intereses. Por medio de este criterio, la autoridad pretende ampliar el alcance de la propia Ley del IETU al señalar que para efectos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo, en donde se dispone a la letra

4 que "para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta", los "intereses" a incluir en la determinación del referido margen serán los así considerados por la Ley del ISR, además de aquellos conceptos que reciban el tratamiento de intereses, incluyendo a entre otros, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera y a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda. Cabe señalar que el propio artículo 9 de la Ley del ISR establece una distinción clara entre los conceptos que son "considerados" como intereses, de aquellos conceptos que "reciben el tratamiento" de intereses; señalando para estos últimos efectos que "se dará el tratamiento que esta Ley establece par los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarías, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo". Esto es, la autoridad señala que también deben incluirse aquellas partidas que "reciben el tratamiento de interés", como lo son las pérdidas cambiarías, no obstante que éstas no sean "consideradas" intereses, lo que claramente contraviene lo dispuesto en la Ley del IETU. 00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación. Mediante este criterio el SAT da a conocer su criterio respecto de que para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación. Lo anterior con el argumento de que la finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, considerando además que su ingesta es opcional y que en ocasiones contienen limitaciones o contraindicaciones respecto a su uso o consumo. Adicionalmente, hace referencia tesis recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las cuales se pronuncia en el sentido de que la razón del legislador para otorgar un trato diferencial a los productos destinados a la alimentación y los demás, obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano, sin que esto nos parezca un argumento contundente para descalificar a los suplementos alimenticios como productos destinados a la alimentación. Cabe mencionar que el contenido del criterio anterior ya se encontraba previamente contemplado dentro de la compilación de criterios normativos publicada por el SAT para 2012 en el criterio 43/2012/LIVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante esta contemplado como criterio nuevo ya que se incluye bajo un título distinto, al parecer con la intención de darle un sentido de aplicación mas general. * * * México, D.F., Julio 2013.

5 Emilio Angeles Viviana Belaunzarán Rodrigo Covarrubias Juan Enrigue Soler Felipe Mendoza Jesús Francisco Morales Jaime Rojas Francisco Ayala Octavio Rezza Julio Infante Chávez

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