Roj: ATS 9788/ ECLI: ES:TS:2017:9788A

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1 Roj: ATS 9788/ ECLI: ES:TS:2017:9788A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 18/10/2017 Nº de Recurso: 3608/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: EMILIO FRIAS PONCE Tipo de Resolución: Auto AUTO En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017 HECHOS PRIMERO.- 1. El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 19 de mayo de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 189/2016, relativo a una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la comisión de las siguientes infracciones: 2.1. De los artículos y 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con los artículos c) y de la misma Ley. Así como la jurisprudencia aplicable, recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2293/2014: ECLI:ES:TS:2015:5574 ) y ( en la dos sentencias) de 6 de abril de 2017 (recaídas en los recursos de casación 888/2016 y 1183/2016: ECLI:ES:TS:2017:1358 y 1361), así como en las de 30 de abril (recurso n 1364/2012; ECLI:ES:TSJAS:2014:1394) y 17 de febrero de 2014 (recurso n 1329/2012; ECLI:ES:TSJAS:2014:385) del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias. 3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando en síntesis, que la errónea interpretación que del alcance de la motivación exigida por el artículo LGT tratándose de liquidaciones practicadas en el marco de un procedimiento de comprobación de valores ( artículo LGT) por el método a que se refiere el artículo 57.1 b) de la misma Ley que realiza la sentencia recurrida y la consiguiente infracción de las anteriores normas y de la jurisprudencia a que antes nos hemos referido ha resultado determinante de la decisión finalmente anulatoria contenida en la sentencia impugnada. 4. Justifica que todos los preceptos que denuncia como infringidos forman parte del Derecho estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a) y b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos y 57.1.b) LGT, en relación con los artículos c) y 103.3, todos ellos de la LGT, que contradice la del Tribunal Supremo en sus sentencias ya reseñadas de 17 de diciembre de 2015 y ( en la dos sentencias) de 6 de abril de 2017, así como en las de 30 de abril y 17 de febrero de 2014 del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias. 1

2 5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas en que se fundamenta el fallo que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA], porque la referida interpretación de la Sala de instancia conduce, en la práctica, a la inoperancia del sistema de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) LGT, dado que, aun habiendo sido debidamente aprobados y publicados los coeficientes multiplicadores, y habiendo sido reflejados en la liquidación los parámetros tenidos en cuenta para llegar a la obtención del valor comprobado, con referencia expresa a la normativa aplicada, parece ser precisa una mayor individualización y concreción al caso concreto, ello supone diluir el carácter "abstracto" y "estimatorio por referencia" en el que descansa este sistema de valoración, reconduciéndolo por tanto a otros medios de comprobación de valores. 6. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no aporta razonas distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar el interés casacional. SEGUNDO.- 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de mayo de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. 2. El Principado de Asturias, parte recurrente, ha comparecido el 27 de julio de 2017, y las partes recurridas, don Vidal y la Administración General del Estado, lo han hecho el 19 y 25 de julio de 2017 respectivamente, dentro todos ellos del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Principado de Asturias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas que se reputan infringidas y se justifica que dichas normas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas; también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada y que dichas normas forman parte del Derecho estatal [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija (i), ante una situación igual, una interpretación de los artículos y 57.1.b) LGT, en relación con los artículos c) y de la misma Ley, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA] y (ii) porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas en que se fundamenta el fallo que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA]. SEGUNDO.- 1. Con arreglo al artículo LGT, «La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.», previsión que el invocado artículo 57 efectúa merced, entre otros medios, a la «b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.» Todo ello, en relación con el necesario contenido de la notificación liquidatoria en la que deberá constar, como contemplan los artículos c) y LGT: «La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho» y «Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como 2

3 cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.». 2. La Sala de instancia considera que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, añadiendo que «liquidación litigiosa no refiere con concreción y motivación suficiente el proceso de aplicación del método previsto, no pudiendo el recurrente conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado. Efectivamente obra a los folios 41 del expediente la propuesta de liquidación con la comprobación de valores realizada, y al folio 51 la liquidación realizada tras esa comprobación de valores. La comprobación de valores se ha realizado con el método previsto en el art b) de la mencionada L.G.T. y los valores tomados como referencia son los contenidos en el Decreto 121/2013, de 27 de diciembre de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias (...) [refiriéndose] a unos coeficientes de manera genérica sin especificar cuáles son, qué magnitudes tienen y a qué se corresponden. Existe reflejada una operación matemática de carácter y contenido técnico que no permite al receptor de la notificación conocer cómo y de qué manera se ha llegado al valor comprobado, si además tenemos en cuenta que la motivación que refiere la resolución tiene un contenido genérico y en absoluto individualizado al concreto bien cuyo valor se comprueba. No se exterioriza ningún procedimiento seguido para alcanzar el valor comprobado, juicio este último en relación a ese valor que precisa de la individualización y concreción al caso decidido. El resto de la denominada motivación es la inclusión de la referencia y tirulo de las dos normas que se dice se aplican, la Ley general tributaria y el Decreto del Principado de Asturias 121/2013. Esa insuficiencia de motivación se presenta si acaso con más evidencia cuando existe un indicio de prueba en autos a través de la valoración llevada a cabo por el perito de parte que avala que el valor real del bien no se corresponde con el comprobado por la Administración a través del método aplicado. De esta manera no existe exteriorización suficiente de los criterios empleados y del juicio a través del cual se alcanza el valor determinado permitiendo al sujeto pasivo tomar conocimiento exacto del concreto e individualizado valor real determinado a efectos de poder diseñar correctamente su eventual estrategia de impugnación del mismo, sin que por tanto se haya cumplido de manera correcta con la exigencia que el artículo de la Ley 58/2003, exige para tener por adecuadamente motivada una resolución administrativa que contiene una comprobación de valores. Así las cosas, la motivación e individualización de la comprobación, que son objeto de discusión en el escrito de demanda, no quedan a juicio de esta Sala adecuadamente reflejadas, especialmente en relación a su suficiencia, en la comprobación realizada y documentada en el expediente en la forma más atrás referida, todo lo cual nos lleva derechamente a considerar disconforme a derecho la resolución impugnada, con la consiguiente necesidad de su anulación y del reconocimiento del derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.». 3. El letrado del Principado de Asturias sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos y 57.1.b) LGT, en relación con los artículos c) y de la misma Ley, así como la jurisprudencia aplicable, recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 y ( en la dos sentencias) de 6 de abril de 2017, así como en las de 30 de abril y 17 de febrero de 2014 del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la medida en que, en todas ellas, se ha entendido que, tratándose de liquidaciones en las que los valores comprobados hubieran sido estimados por referencia a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, deben reputarse suficientemente motivadas cuando expresen los datos catastrales del inmueble, el coeficiente multiplicador aplicado, el resultado que la operación arroja, y la normativa que sustenta el citado coeficiente. Subraya la parte recurrente que la sentencia impugnada, a pesar de admitir en su Fundamento de Derecho Tercero, que se pueda producir la comprobación de valores, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la forma prevista por el artículo 57 LGT, a través del método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal que recoge el apartado b) del párrafo primero de dicho precepto, más en concreto a través de lo que se denomina sistema de valoración abstracto, método que en el caso de la Administración del Principado de Asturias se contenía inicialmente en el Decreto 63/2008, de 9 de julio, y que ha sido objeto de actualización con posterioridad, citándose al efecto el Decreto 121/2013, de 27 de diciembre,(el tenido en cuenta en la sentencia recurrida y en la liquidación anulada) o la Resolución de la Consejería de Hacienda de 26 de diciembre de 2014, de actualización de coeficientes, sin embargo, ulteriormente, concluye que la liquidación litigiosa no refiere con concreción y motivación suficiente el proceso de aplicación del método previsto, no pudiendo el recurrente conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado. Entiende la Administración autonómica recurrente que, de la normativa invocada se colige que la Administración Tributaria, para comprobar el valor de un bien, a los efectos de cuantificar una obligación tributaria, puede utilizar cualesquiera de los medios contemplados en el artículo 57.1 LGT. Y que, en particular, el mecanismo consistente en la estimación de dicho valor por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, es uno de ellos, perfectamente aplicable por la Administración, siempre que se haya cumplido con todos los requisitos anteriormente señalados. 3

4 Finalmente, la quejosa pondera la idoneidad del medio de comprobación de valores regulado en el artículo 57.1.b) LGT, y en concreto en el ámbito de la comprobación del valor de los bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su reflejo en la motivación de las liquidaciones, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya hemos referido ad supra. TERCERO.- 1. La Sección Segunda de esta Sala ha examinado en las recientes sentencias de 6 de abril de 2017 (casaciones 888/2016; ES:TS:2017:1358, y 1183/2016; ES: TS:2017:1361) y en Autos de admisión, entre otros muchos, de 19 y 21 de julio de 2017 ( RCA 1464/2017 y 2232/2017) comprobaciones de valores realizadas por Administración tributaria de la Comunidad Valenciana y de la de Castilla-La Mancha, utilizando el mismo método que en este litigio empleó la Administración tributaria del Principado de Asturias: «Ahora bien, todo lo anterior no nos puede llevar a declarar inválido este medio de comprobación por no haberse modificado las leyes específicas de los Impuestos sobre Transmisiones y sobre Sucesiones y Donaciones que ordenan atender al valor real, ya que la Ley General Tributaria, en su artículo b ) 2º párrafo, redactado por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, sobre prevención del fraude, sancionó la práctica de algunas Comunidades Autónomas de publicar, a efectos de la comprobación de valores, unas tablas de valoración que tomaban como base el valor catastral del bien corregido con unos índices de actualización en función del año en que se produjo la revisión de dicho valor catastral. Concretamente dicho precepto, tras mantener el método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter oficial, agregó que "dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario" (...)Por otra parte, no podemos desconocer que, aunque el apartado 3 del artículo 57 de la Ley General Tributaria establece que las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1, es lo cierto que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no prevé ningún medio para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, remitiéndose a los que entonces regulaba el antiguo art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963, remisión que ha de entenderse ahora al actual art. 57, lo que implica que la Administración tenga libertad en cuanto a la elección del medio a emplear. Además, ante el resultado final que resulte, si es superior el valor comprobado al declarado, el interesado, de no estar conforme, podrá promover tasación pericial contradictoria, como determina el apartado 2 del propio art. 57, para corregir el valor, o impugnar el acto de valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica- administrativa, quedándole, finalmente, abierta la vía judicial para demostrar que el valor asignado no se corresponde al valor real, porque la estimación sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real. Por tanto, si, en algún caso, no es así, lo que procede es corregir la extralimitación, pero no la anulación con carácter general del sistema».[ STS de 6 de abril de 2017, cas. 1183/2016 ] 2. De esa jurisprudencia se infiere que el sistema de comprobación del valor utilizado por la Administración tributaria del Principado de Asturias podrá ser conforme a Derecho, porque no sea fácil defender su completa y absoluta ineptitud para determinar el valor real y porque el artículo 46 TRITPAJD no lo excluya expresamente, pero el valor que su aplicación determina sólo podrá ser considerado válido o admisible en cuanto refleje el valor real, por lo que el presente caso de entrada plantea ya la cuestión nuclear y que amerita que la Sala forme jurisprudencia: Determinar si el empleo de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, habiendo sido reflejados en la liquidación los parámetros tenidos en cuenta para llegar a la obtención del valor comprobado, con referencia expresa a la normativa aplicada, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es suficiente para considerar motivada una notificación liquidadora o, por el contrario, se precisa una mayor individualización y concreción al caso concreto, de forma que pueda el obligado tributario conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado. 3. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos y jurisprudencia que sustentó su parte dispositiva, contradictoria con la que establecida por esta Sala y otros órganos jurisdiccionales, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA. 4

5 4. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión anunciada, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y tanto esta Sala como otros órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española). CUARTO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 2 del anterior fundamento jurídico de esta resolución. 2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos y 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos c) y de la misma Ley. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. SEXTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/3608/2017, preparado por el Principado de Asturias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 189/2016 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: Determinar si el empleo de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, habiendo sido reflejados en la liquidación los parámetros tenidos en cuenta para llegar a la obtención del valor comprobado, con referencia expresa a la normativa aplicada, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es suficiente para considerar motivada una notificación liquidadora o, por el contrario, se precisa una mayor individualización y concreción al caso concreto, de forma que pueda el obligado tributario conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos y 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con los artículos c) y de la misma Ley. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano 5

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