..Z5tectog(id. COhlülnArnes ... L1/41A CARNERO. Fedal.a -k-.. Titular N MTC/15. 4' Lima, 29 de mayo de 2014
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- Sebastián Miranda Molina
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1 COhlülnArnes TRANSPORTES '01P.ECCION GlIERAL DE rnansporie TERRESTRE _... 0/44. iiestor AL... L1/41A CARNERO Fedal.a -k-.. Titular R.M. N7 74.)-2o;,3-m -rctoi ES C.,; DPIA FIEL 1.:!:::.i.. CRIGINAL _.05,exACA DE/. 'r<7 *rk- 1m \ - r N MTC/15 4' Lima, 29 de mayo de Z5tectog(id VISTOS: El Expediente Nro y su complementario N A, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos indicados en Vistos, EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A. - ETESA, con Registro Único del Contribuyente - RUC N en adelante La Empresa, señalando como domicilio procesal en legal en Jirón Ayacucho N 850 Of Cercado Lima, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias en adélante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Ayacucho (Región Ayacucho) y viceversa, en la modalidad de Servicio Estándar, ofertando para ello los vehículos de placas única nacional de rodaje AOM-957 (1995) - Antes de placa de rodaje U0-5707, como flota operativa y Y1Q-959 (1994) - Antes de placa de rodaje UF-1848, como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA MTC, publicado en la página web MTC, de acuerdo a sus modificatorias dispuestas por Resolución Ministerial N MTC/01 y Resolución Ministerial N MTC/01 de fecha 18-Jul-2011, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el Artículo 55 de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles; Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55 y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, siendo además que la Trigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC, suspende la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ///...
2 r ; CC MIMA,.. ámbito nacional, establecida en numeral 55.3 del Artículo 55 de El Reglamento, disponiendo además que, durante el plazo de suspensión, la verificación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC, y por lo tanto se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente: > Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (...) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." > Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." > Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)" > Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto; Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN. ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el...
3 0,..1C A 1)1z. "1" IA DEL ORIGINAL N MTC/15 '7Lima, 29 de mayo de 2014 góeeek7flai Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo N MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional; y, el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de El Reglamento, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N MTC, dispone que: 'Hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución Ministerial, se establecerá la Organización y Funciones del Observatorio.". Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N PNR, y cuenta con autorizaciones vigentes para la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas de ámbito nacional; y en lo concerniente a su solicitud materia de la presente Resolución se ampara en la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 02 de agosto de 2011 expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, respecto a la denuncia interpuesta contra el MTC por varias empresas, entre ellas EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A., confirmando la Resolución N /CEB-INDECOPI de fecha 21 de julio de 2010 y declarando que constituyen barreras burocráticas ilegales impuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo siguiente: i. La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte en la red vial nacional se otorguen de conformidad a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada en la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento. ii. La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 de El Reglamento. Que, la Resolución N /SC1-INDECOPI antes citada, dispone la inaplicación a las denúnciantes de las barreras burocráticas declaradas ilegales teniendo en cuenta lo resuelto en dicho procedimiento; asimismo, el citado resolutivo señala que mediante la Resolución N /CEB-INDECOPI de fecha 21 de julio de 2010 se declaró la sustracción de la materia respecto a la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la transferencia de funciones a la SUTRAN establecida en el primer párrafo de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, debido a que la misma habría quedado sin efecto durante el procedimiento. Que, asimismo, La Empresa ampara su solicitud materia del presente procedimiento, en la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 26 de abril de 2011, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa 1/1...
4 Ce (IN IR P01141 de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, que revoca la Resolución N /CEB-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2009 expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra el MTC, disponiendo declararla fundada y declarando que constituyen barreras burocráticas las siguientes medidas contenidas en El Reglamento: i. La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo como requisito para prestar el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, establecida en el numeral del Artículo 38 de El Reglamento, constituye barrera burocrática ilegal. ii. La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada una de los extremos de ruta y escalas comerciales, establecida en el numeral 33.4 del Artículo 33 de El Reglamento, constituye barrera burocrática carente de razonabilidad. (En la sumilla de la Resolución de la Sala, señala que la carencia de razonabilidad respecto a la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta, se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en zonas del país en las que el MTC no ha demostrado que exista un problema de congestión vehicular o en las que no exista esta infraestructura habilitada) Que, mediante Memorándum N MTC/07 el Procurador Público del MTC ha informado sobre la situación de la denuncia por barreras burocráticas respecto de la Resolución N /SC1-INDECOPI antes mencionada, señalando que el MTC interpuso demanda contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad de la citada Resolución, y posteriormente, mediante Resolución N 12 de fecha 23 de agosto de 2012, se declaró infundada la demanda, la cual fue apelada por la Entidad cuyo recurso impugnativo fue concedido mediante Resolución N 13 de fecha 04 de octubre de 2012; finalmente, mediante Resolución N 3 de fecha 05 de setiembre de 2013, se remitió el Dictamen N MP-FN-2FSCL de fecha 11 de junio de 2013, emitido por la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima, que opinó se confirme la sentencia apelada, siendo este el último estado procesal. Que, asimismo, mediante Memorándum N MTC/07 el Procurador Público del MTC ha informado sobre la situación de la denuncia por barreras burocráticas respecto de la Resolución N /SC1-INDECOPI, señalando que la mencionada Resolución la cual fue notificada a este sector con fecha 27 de mayo de 2011, habiendo agotado la vía administrativa, fue impugnada por la PP- MTC mediante demanda contenciosa administrativa ante el 25 Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas de INDECOPI, la cual en la sentencia recaída en la Resolución N 12 de fecha 29 de enero de 2014, la judicatura resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por el MTC, y no conforme con lo resuelto la Procuraduría Pública MTC interpuso recurso de apelación con fecha 13 de febrero de 2014, siendo este el último acto en el proceso.
5 4<, ex3,ca b pm ORIGINAi N MTC/15 ;Lima, 29 de mayo de 2014 gére,042/flui Que, el Artículo 14, el numeral 19.2 del Artículo 19 del Decreto Legislativo N Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley N 25868, su modificatoria dispuesta por el Artículo 1 de la Ley N 30056, el Artículo 192, numeral y literal e) del Artículo 218 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28 del Decreto Legislativo N 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4 de la Ley N 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo. Que, en cumplimiento de la Resolución de INDECOPI que ampara la solicitud en el presente procedimiento, y en aplicación del Artículo 125 numeral de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General se le cursó a La Empresa el Oficio N MTC/15.02 de fecha 21 de marzo del 2014, a efecto de notificarle las observaciones encontradas en su requerimiento y acredite en lo que corresponda, el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El 'Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas; asimismo, La Empresa a través del Expediente complementario N A, ha presentado documentación diversa orientada a subsanar las observaciones de su requerimiento, y en tal sentido, considerando lo prescrito en el Artículo 145 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha presentado los requisitos para obtener una autorización para la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte de acuerdo a lo solicitado, así como de las Resoluciones N /SC1- INDECOP1 y N /SC1-INDECOPI antes mencionadas; asimismo, entre otros aspectos el referido Informe señala lo siguiente: 1. De acuerdo al Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, La Empresa cuenta con autorización vigente del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Ayacucho (Región Ayacucho) y viceversa, otorgada ///...
6 copia Da O FWMipL mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 06 de julio de 2012, sin escala comercial y con itinerario establecido como: Cañete Chincha San Clemente Licapa Paras Vilcanchos Totos Arizona; y conforme a los términos de la nueva autorización solicitada, cuyo itinerario comprende un recorrido distinto al de la ruta ya otorgada, se considera viable acceder al otorgamiento de esta nueva autorización conforme al itinerario especificado por La Empresa, debiendo mantenerse dicha diferencia durante su vigencia. 2. En virtud de expresado en el punto precedente, se sugiere precisar en el correspondiente Registro Administrativo de Transporte de La Empresa, el itinerario de la autorización de la ruta Lima Ayacucho y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 06 de julio de 2012, agregando entre los puntos itinerantes San Clemente Licapa, a las ciudades de Independencia Humay Huancano, lo cual no constituye una modificación de los términos de la autorización por cuanto se mantiene el recorrido establecido. 3. Los vehículos de placas única nacional de rodaje AOM-957 (1995) y Y1Q-959 (1994), cuentan actualmente con habilitación vehicular vigente a favor de La Empresa (Partida N PNR), como vehículos de reserva en autorizaciones del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, de la ruta Lima Cusco y viceversa (Ruta 0005), otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 31 de enero de 2012 y de la ruta Lima Runcua y viceversa (Ruta 0001), otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15.18 de fecha 23 de diciembre de 1999, y renovada mediante procedimiento de aprobación automática seguido con Expediente N de fecha 23-Oct-2009, respectivamente, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68 de El Reglamento, corresponde efectuar en el mencionado registro el retiro de dicho vehículo de la autorización del servicio de transporte en la que se encuentra habilitado por efecto de producirse de manera automática la baja vehicular conforme lo establecido en la normatividad señalada. En consecuencia, La Empresa queda obligada a efectuar la devolución de la respectiva Tarjeta Única de Circulación TUC expedida a su favor para fas mencionadas unidades. 4. La Empresa, para la prestación del servicio en la autorización solicitada, ha acreditado como infraestructura complementaria habilitada para el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, lo siguiente: > Lima (punto de origen), el Terminal Terrestre DIAMIRE S.R.LTDA. ubicado en la Vía auxiliar de la Panamericana Sur N 11,300 (entre los Puentes Atocongo y Alipio Ponce), distrito San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, que cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado por Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 07 de octubre de 2011, como infraestructura complementaria de transporte del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; asimismo, como acreditación de uso presenta fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial y Servicios de Terminal Ter;restre de Pasajeros, de fecha 31 de marzo de 2012, cuyo plazo de vigencia se, indica por tres (3) años con vencimiento al 28-Feb-2015.
7 OCA aez 434,. N MTC/15 ima, 29 de mayo de 2014 gótecto4cai > Ayacucho (punto de destino), Inmueble ubicado en Jirón Manco Cápac N 499 Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento (Región) Ayacucho, el cual, de acuerdo a información del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas y del Registro Administrativo de inscripción de Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta habilitados, a cargo de esta Administración, no figura contar con habilitación técnica como infraestructura complementaria de transporte del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, para ser utilizado como Terminal Terrestre o Estación de Ruta en dicha ciudad. 5. Con relación al inmueble acreditado por La Empresa para el punto de destino (Ayacucho), en el mencionado Informe de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, y conforme al Memorándum N MTC/15.01 de fecha 23 de abril de 2014 de la Dirección de Regulación y Normatividad DGTT, se justifica con los fundamentos del caso que la no exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada una de los extremos de ruta y escalas comerciales, establecida en el numeral 33.4 del Artículo 33 de El Reglamento, a que se refiere la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 26 de abril de 2011, no corresponde ser aplicada en el presente procedimiento. 6. De acuerdo con las observaciones contenidas en el precitado Informe, se recomienda condicionar la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación TUC de los vehículos de placas única nacional de rodaje AOM-957 (1995) y Y1Q-959 (1994), a la presentación por parte de La Empresa de lo siguiente: a) Declaración Jurada respecto del sistema de Limitador de Velocidad que cuentan los vehículos mencionados, formulada conforme se dispone en el numeral comprendido en el Artículo 55 de El Reglamento, debiendo señalarse la entidad que ha realizado la instalación del referido dispositivo en el vehículo y la fecha de efectuado dicho procedimiento, y además, que dicho sistema ha sido programado conforme a lo dispuesto por El Reglamento, por cuanto dicho documento presentado en el requerimiento no se encuentra formulado conforme lo indicado. b) Copia del Contrato N correspondiente al Contrato de Monitoreo GPS celebrado con la empresa STRATOS GPS E.I.R.L., referido en la Adenda presentada en el requerimiento en la cual se consigna a los vehículos ofertados, por cuanto del Contrato de Monitoreo # de fecha 12 de julio de 2013, según fotocopia simple presentada en el requerimiento, se observa que no se especifica a los mencionados vehículos. c) Acreditación de contar con infraestructura complementaria de transporte habilitada como Terminal Terrestre o Estación de Ruta según corresponda, en la ciudad de Ayacucho (Punto de destino), sea propio o de terceros, para su utilización en la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, presentando copia legible de la documentación que acredite el uso o usufructo de dicha infraestructura, como del correspondiente contrato de arrendamiento vigente celebrado con el respectivo operador o de la documentación que acredite la propiedad a su nombre, según corresponda.
8 C: \Nk. Cvk,sr>. Z ce NIDIA np d) Fotocopia del Contrato de Arriendo de Local Comercial de fecha 30 de noviembre de 2013, correspondiente al local comercial ubicado en: Prolongación Las Malvinas Mz. C, Lote 1 Penúltima cuadra de la Av. Huarochirí, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, utilizado como taller de mecánica de vehículos automotores del transportista, por cuanto el Contrato de Arriendo de Local Comercial de fecha 29 de noviembre de 2012, según fotocopia simple presentada en el procedimiento, se encuentra vencido al 30 de noviembre de e) Acreditación respecto a que la dirección donde funciona sus oficinas administrativas referido al inmueble sito en: Jirón Montevideo N , Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, se encuentre declarado ante la SUNAT, debiendo figurar en el respectivo Registro Único del Contribuyente RUC, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 37.6 del Artículo 37 de El Reglamento, que establece las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una autorización para prestar servicio de transporte público o privado. De conformidad con la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N MTC modificado por el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar procedente la solicitud presentada por EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A. - ETESA, con Registro Único del Contribuyente - RUC N , sobre otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Ayacucho (Región Ayacucho) y viceversa, con los vehículos de placas única nacional de rodaje AOM-957 (1995) y Y1Q-959 (1994), correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el Artículo precedente, se otorga por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes: RUTA LIMA AYACUCHO y viceversa. ORIGEN Lima (Región Lima Metropolitana) DESTINO : Ayacucho (Región Ayacucho) ITINERARIO : San Clemente Independencia Humay Huancano Ticrapo Castrovirreyna Santa Irles Pucapampa Huancavelica Cunyac Lircay Dv. Jochatay - SeccIla Julcamarca ESCALA COMERCIAL : Ninguna
9 N ei Z y s \30',V3. N U c o s., 0,,ICA Dei, 11(P1P14 ORIGINAL N MTC/15 gbeedowd FRECUENCIA DÍAS Y HORARIOS DE SALIDA: : Dos (2) semanal en cada extremo de ruta Salidas de Lima.- Domingo y Miércoles, a las 08:00 horas Salidas de Ayacucho.- Lunes y Jueves, a las 20:00 horas FLOTA VEHICULAR : Dos (02) ómnibus Flota operativa.- AOM-957 (1995), Vehículo de reserva.- Y1Q-959 (1994) MODALIDAD DEL SERVICIO : Servicio Estándar ARTÍCULO TERCERO.- Previa a la emisión de la Tarjeta Única de Circulación TUC, de los vehículos que se habilitan en el otorgamiento de la mencionada autorización, y antes de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación en la página web MTC de la presente Resolución para el inicio de sus operaciones conforme lo dispone el numeral 58.3 del Artículo 58 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias, EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A. - ETESA, deberá cumplir con regularizar lá presentación de los requisitos conforme se señalan en el punto 6. del doceavo (12) considerando de la presente Resolución, siendo de su responsabilidad como transportista autorizado en el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, cumplir con los requisitos y condiciones de operación estipuladas en el citado Reglamento y/o normas que lo complemente o sustituya. Asimismo, la habilitación vehicular en el registro administrativo de transporte, de las unidades mencionadas como flota vehicular habilitada en la autorización que se otorga por la presente Resolución, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación TUC, corresponde ser efectuadas de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia. ARTÍCULO CUARTO.- Precisar en el Registro Administrativo de Transporte correspondiente a EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A. (Partida N PNR), el itinerario respecto de la autorización del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, de la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Ayacucho (Región Ayacucho) y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 06 de julio de 2012, debiendo quedar definido como sigue: ITINERARIO : Cañete Chincha San Clemente Independencia Humay Huancano Licapa Paras Vilcanchos Totos Arizona. ARTÍCULO QUINTO.- Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad
10 To*1 Lk I 1 10 competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO SEXTO.- Procédase, al retiro en el correspondiente Registro Administrativo de Transporte de los ómnibus de placas única nacional de rodaje AOM-957 (1995) y Y1Q-959 (1994), habilitados a favor de EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A. (Partida N PNR), respecto de las autorizaciones del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, de las rutas Lima Cusco y viceversa (Ruta 0005) y Lima Runcua y viceversa (Ruta 0001), de conformidad con lo especificado en la parte considerativa de la presente Resolución; consecuentemente, el citado transportista queda obligado a devolver en el término de la distancia la respectiva Tarjeta Única de Circulación TUC expedida a su favor para las mencionadas unidades. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TRASANDINO S.A., iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. El incumplimiento por parte de la citada empresa de lo dispuesto en el Artículo Tercero de la presente Resolución, no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo antes señalado. ARTÍCULO OCTAVO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando el principio de presunción de veracidad instituida en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde ser comprendido en las acciones pertinentes de fiscalización posterior conforme a las normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley. Regístrese y comuníquese; ********************* eeeeeeeee eeeeeeeee José Luis Qmstgaard Suárez Director General (e) General de Transporte Terrestre
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