N MTC/15. Lima, 19 de noviembre de 2013 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPOR TERRESTRE
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- Ramona Lagos de la Cruz
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1 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPOR TERRESTRE 'I' sa,oca b ez ic, A......" rc; Pf MARIA JUST A CHAVEZ MORENO Fedatario Alterno R.M. N 848-g011-MTC/01 Reg. N ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL Lima, 19 de noviembre de 2013 VISTOS: El Expediente N y sus complementarios Nros A, B, C, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos indicados en Vistos, EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., con Registro Único del Contribuyente RUC N en adelante La Empresa, señalando como domicilio legal la Av. México N 333, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias en adelante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) - Cañete (Región Lima) y viceversa, en la modalidad de Servicio Estándar, ofertando para ello los vehículos de placas única nacional de rodaje Y1R-965 (2001) - Antes de placa de rodaje UF-1862, Y1T-958 (2003) - Antes de placa de rodaje UF-1894, como flota operativa, y Y1T-966 (2007) - Antes de placa de rodaje UF-1977, como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus) de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA MTC, publicado en la página web MTC, de acuerdo a sus modificatorias dispuestas por Resolución Ministerial N MTC/01 y Resolución Ministerial N MTC/01 de fecha 18-Jul-2011, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55 de El Reglamento, así corno con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles. Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55 y la Quinta Disposición Complementaria Final de Ei Reglamento, siendo además que la Trigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de E! Reglamento, incorporada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo N' /17
2 El bel. ORIGIN1 MTC, suspende la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecida en numeral 55.3 del Artículo 55 de El Reglamento, disponiendo además que, durante el plazo de suspensión, la verificación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC, y por lo tanto se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente: > Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (...) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." > Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." > Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento 'de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)" > Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55, se es tablece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto. Que, la Vigésima Primera Dísposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC. señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgarnienko de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de kncicnes establecidas
3 IFIE DEI ORIGINAL ma, 19 de noviembre de 2013 We4,04«, en la primera disposición complementaria de la Ley IV' Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN. ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo N MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional, y, el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de El Reglamento, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N MTC, dispone que: "Hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución Ministerial, se establecerá la Organización y Funciones del Observatorio." Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N PNR, contando con autorizaciones vigentes del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en distintas rutas, y en lo concerniente a su solicitud materia de la presente Resolución ha presentado fotocopia simple de la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 28 de marzo de 2012 expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, que respecto a la denuncia interpuesta contra el MTC por EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., confirma la Resolución N /CEB-I NDECOPI de fecha 16 de noviembre de 2011 expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, que declaró barrera burocrática ilegal el mantenimiento de la suspensión al otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas a nivel nacional al amparo de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, ordenando su inaplicación a favor de la denunciante, expresándose en el resolutivo de la Sala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha acreditado contar con una ley o mandato judicial que lo faculte a negar genéricamente el otorgamiento de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre y que dicha suspensión ha sido impuesta al amparo de una norma reglamentaria, resultando contraria dicha actuación a lo establecido en los artículos 63', 106 y 107 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, agregando además que de la revisión de la Vigésima. Primera Disposizión Complementaria Transitoria de El Reglamento, se aprecia que la suspensión del otorgamiento de autorizaciones estaba restringida únicamente a la transferencia de funciones a la SUTRAN, la cual se levantó en virtud de la publicación del Decreto Supremo N' MTC, y no se extendía a la implementación del Observatorio de Transporte Terrestre. Que, asirrusmo. la Resolución N /SC1-INDECOPI antes ~ciar-aria, que confir la Resolución N /CEB-INDECOPI de fecha 16 de noviembre de 2C 1, decra también como barrera burocrática ilegal, en lo que respecta //,
4 P al presente procedimiento, la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino la provincia de Lima Metropolitana y/o la provincia constitucional del Callao, contenida en el Artículo 39 de El Reglamento, disponiendo su inaplicación a favor de la denunciante. Que, el Artículo 14, el numeral 19.2 del Artículo 19 del Decreto Legislativo N Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley N 25868, su modificatoria dispuesta por el Artículo 1 de la Ley N 30056, el Artículo 192, numeral y literal e) del Artículo 218 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28 del Decreto Legislativo N 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artícblo 4 de la Ley N 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo. Que, mediante Memorándum N MTC/07 de fecha 01 de julio de 2013, cursado por el Procurador Público del MTC, se ha informado sobre la situación de la denuncia por barrera burocrática, respecto de la Resolución N /SC1- INDECOPI de fecha 28 de marzo de 2012, señalando que luego de notificada al MTC y habiendo agotado la vía administrativa, fue impugnada con el escrito de demanda presentado el 18 de abril del 2012 ante el Décimo Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, con Expediente N ; asimismo, mediante Resolución N 01 de fecha 23 de abril de 2012 se resolvió admitir a trámite la demanda presentada por el MTC, y finalmente mediante Resolución N 2 de fecha 28 de junio de 2012 se tuvo por contestada la demanda por parte de INDECOPI, siendo ese el último estado procesal. Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte de acuerdo a lo solicitado, señalando entre otros aspectos lo siguiente: 1. La Empresa respecto a la utilización de infraestructura complementaria de transporte en la prestación del servicio en la autorización solicitada, ha acreditado lo siguiente:
5 (<, 4- t., ES COPIA FiE L uti.origina Lima, 19 de noviembre de 2013 Lima (punto de origen). el TERMINAL TERRESTRE ICA S.A. ubicado en la Av. México N , distrito de La Victoria, provincia y departamento Lima, y cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado mediante Resolución Viceministerial N MTC/02 de fecha 24 de noviembre de 2008, como infraestructura complementaria del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; asimismo, como acreditación de uso presenta fotocopia simple del Contrato de Servicios de Terminal y Oficina Administrativa de fecha 01 de noviembre de 2012, cuyo plazo de duración del referido contrato se indica un (1) año forzoso, con vencimiento al 30 de octubre de > Cañete (punto de destino), el Terminal Terrestre EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km , distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento Lima, y cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 19 de marzo de 2013, como infraestructura complementaria del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; asimismo, no requiere de acreditación de uso por cuanto La Empresa es operadora de dicha infraestructura. 2. De acuerdo con las observaciones contenidas en el precitado Informe, se recomienda condicionar la expedición de la Tarjeta Única de Circulación - TUC de los vehículos de placa única nacional de rodaje Y1R-965 (2001), Y1T-958 (2003) y Y1T-966 (2007), a la presentación por parte de La Empresa de lo siguiente: Declaración jurada respecto de que los vehículos mencionados cuentan con Limitador de Velocidad y que este ha sido programado conforme a lo dispuesto por el RNAT, debiendo señalar además la entidad y la fecha en que se ha realizado la instalación del referido dispositivo para cada vehículo, conforme lo dispuesto en el numeral comprendido en el Artículo 55 de El Reglamento. Declaración jurada respecto de que los vehículos mencionados cuentan con Dispositivo Registrador de Eventos y Ocurrencias (tacógrafo digital o sistema de registro a través del cerebro electrónico de la unidad), que éste se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que cumple con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Directoral N MTC/15. Declaración donde señale la relación de los conductores acreditados para el servicio de transporte solicitado, identificados conforme la documentación presentada correspondiente a los señores Carlos Wilfredo Anampa Tenorio, Wilber Chura Merma y Hector Raul López Diaz, en cumplimiento a lo establecido en el numeral del Artículo 55 de El Reglamento. Regularización del Contrato de Servicios de Terminal y Oficina Administrativa, presentando copia del documento que acredite la renovación del Contrato de fecha 01 de noviembre de 2012 celebrado con TERMINAL TERRESTRE ICA S.A., o la
6 E ORIGINAL celebración de un nuevo contrato, por cuanto del Contrato presentado en el requerimiento, para acreditar que cuenta con Oficina Administrativa y con infraestructura complementaria de transporte como Terminal Terrestre en la ciudad de Lima, su vigencia ha vencido en el procedimiento. Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N MTC modificado por el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar procedente la solicitud presentada por EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., con RUC N , sobre otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Cañete (Región Lima) y viceversa, con los vehículos de placas única nacional de rodaje Y1 R- 965 (2001), Y1T-958 (2003) y Y1T-966 (2007), correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus) Clase III. de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo resuelto en el Artículo precedente, otorgar a EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo las términos siguientes: RUTA. LIMA CAÑETE y viceversa. ORIGEN : Lima (Región Lima Metropolitana) DESTINO. Cañete (Región Lima) ITINERARIO Pucusana ESCALA COMERCIAL : Ninguna FRECUENCIA : Una (1) diaria en cada extremo de ruta HORARIOS DE SALIDAS : De Lima, a las 08:00 horas De Cañete, a las 16:00 horas. FLOTA VEHICULAR : Tres (3) ómnibus Flota operativa.- Y1R-965 (2001), Y1T-958 (2003) Vehículo de reserva.- Y1T-966 (2007) MODALIDAD DEL SERVICIO : Servicio Estándar
7 530C A D L. A OPIA FIEL torignal tima, 19 de noviembre de 2013 ARTÍCULO TERCERO.- Previa a la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación TUC, de los vehículos que se habilitan en el otorgamiento de la mencionada autorización, EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. deberá cumplir con presentar lo señalado en el punto 2. del noveno (9) considerando de la presente Resolución, siendo de su responsabilidad como transportista autorizado en el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, cumplir con los requisitos y condiciones de operación estipuladas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias, o normas que lo sustituya o complemente. Asimismo, la habilitación vehicular en el Registro Administrativo de Transporte, de la flota vehicular habilitada en la autorización que, se otorga por la presente Resolución, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación - TUC, corresponde ser efectuadas de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia. ARTÍCULO CUARTO.- Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. El incumplimiento por parte de la citada empresa de lo dispuesto en el Artículo Tercero de la presente Resolución, no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo antes señalado. ARTÍCULO SEXTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando io prescrito en el artículo 145 de la Ley NI Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley. debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad con as normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y demás normes compkenentarias. Regístrese y comuníquese; %balé L13/ CNO~d Suárez mfflestax- Guiar* (e) Dlecrite Gframai ~de basie
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