1\ lína 29 de mayo de 2014
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- Felisa Romero Figueroa
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1 VINiZTERIO DE TRANSPORTES Y COMUN!CACIONES DRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE,e,1,3CA De-z. NÉSTOR ALE RIEGA CARNERO Fedatario Titular R.M. N' MTC/01 ES CZIPiA -F-iELLY..1,..CRIZI:,i,t,L N MTC/15 1\ lína 29 de mayo de 2014 \ U1; VISTOS: los expedientes Nos , A y B respecto a la solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, presentado por la empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L., en la ruta Puno - Lima y viceversa, con escala comercial en Juliaca y Arequipa. CONSIDERANDO: Que, mediante los expedientes indicados en Vistos, la empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L. - en adelante La Empresa - con RUC N y domicilio en Jr. Tumbes N 920, distrito de Juliaca, provincia San Román, departamento de Puno, al amparo de lo resuelto en la Resolución N /SDC-INDECOPI de fecha 20 de febrero de 2014, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.-Sala Especializada de Defensa de la Competencia y de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N MTC - en adelante RNATsolicita otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Puno Lima y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje: B8A-955 (2004) y B8A-956 correspondientes a la categoría M3; Que, la Resolución N /SDC-INDECOPI de fecha 20 de febrero 2014, del Tribúnal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual-Sala de Defensa de la Competencia, confirmó la Resolución /CEB-INDECOPI del 24 de julio de 2013, declarando fundada la denuncia interpuesta por Expreso Turismo San Martin E.I.R.L., contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y barrera burocrática ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes RNAT: (i) "La suspensión al otorgamiento de Autorizaciones para la prestación el servicio de transporte regular de personas en la red nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio MTC/15, respecto a la ruta Lima-Puno y viceversa..." (ii) "La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo del RNAT..." (iii) "La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT..."
2 Asimismo, revoca la Resolución /CEB-INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por Ministerio de Transportes y Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres o estaciones de ruta en cada extremo de ruta y escalas comerciales. Señalando a su vez, que la obligación denunciada no constituye una barrera carente de razonabilidad per se, sino que su carencia de razonabilidad se manifiesta cuando la misma es aplicada en: (1) aquellas zonas del país donde no se ha demostrado que exista un problema de congestión vehicular; o, (ii) en las que no exista infraestructura habilitada. Que con Memorándum N MTC/15 fecha 14 de abril de 2014, se solicitó al Procurador Público del MTC, informe de la situación actual del proceso referente a la Resolución N /SDC-INDECOPI, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.- Sala de Defensa de la Competencia. Al respecto la Procuraduría Pública hace de conocimiento con Memorándum N MTC/07 de fecha , que la Entidad fue notificada el 4 de marzo - de 2014, con la Resolución N /SDC-INDECOPI de 20 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N 01 que confirmó la resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta por la EMPRESA EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L; siendo este el último acto procesal. Que, el artículo 192 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo; Que, asimismo, el numeral 19.2 del artículo 19 del citado Decreto Legislativo, establece que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente; Que, el numeral 16.1 del artículo 16 del RNAT, aprobado por D.S MTC, señala que "el acceso y la permanencia en el transporte terrestre de
3 P N MTC/15 LiMa, 29 de mayo de 2014 personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento"; Que, asimismo, el numeral 16.2 del artículo 16 del mismo cuerpo legal, señala que: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda"; Que, en el mismo sentido, la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT, señala que: "A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente". (...); Que, el numeral 17.1 del artículo 17 del RNAT, señala que la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del RNAT señala que mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte; En el servicio de transporte de ámbito nacional, la delegación de la evaluación de las condiciones de acceso solo podrá ser implementada cuando existan por lo menos dos (2) Entidades Certificadoras Privadas autorizadas; Que, a través del Memorándum N MTC/15.01 de fecha , la Dirección de Regulación y Normatividad formuló respuesta a la consulta efectuada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, respecto a la posibilidad de atender solicitudes de otorgamiento de autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas sin contar con el informe de entidad certificadora a que se refiere el D.S. N MTC y el TUPA del MTC, indicando entre otros que no existiendo a la fecha entidades certificadoras autorizadas por el MTC para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia establecidos en el artículo 55 del Reglamento Nacional de Administración de
4 nrimi nomot Transportes, lo cual imposibilita a los administrados la presentación del informe de la entidad certificadora en los procedimientos 41, 46 y 78 del TUPA vigente, considera que mientras no se autorice a una entidad certificadora conforme a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, se debe requerir una Declaración Jurada en la que los solicitantes precisen de forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del RENAT, de acuerdo al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional que se solicite, agregando que la referida Declaración Jurada se encontrará sujeta a presunción de veracidad y fiscalización posterior, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 42 de la Ley N 27444; Que, mediante Memorándum N MTC/15.01 de fecha , la Dirección de Regulación y Normatividad, dando respuesta a la consulta formulada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, sobre si para las solicitudes de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional se puede considerar el mismo criterio señalado en el Memorándum N MTC/15.01, señaló lo siguiente: "(...) esta Dirección es de opinión que se aplique el mismo criterio utilizado para la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones para el transporte especial de personas que señala el Memorándum N MTC/15.01; es decir, se debe requerir al administrado la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior conforme a lo señalado en la Ley N 27444, en la que debe indicar en forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del RENAT aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; así como la presentación de la documentación que acredite el pago por derecho de tramitación y el cumplimiento de los numerales , , , , del citado artículo"; Que, mediante Memorándum N MTC/15, emitido por la Dirección General de Transporte Terrestre, se dispone que los administrados, que cuentan con mandato de INDECOPI para solicitar el permiso de transporte regular de personas, presenten Declaraciones Juradas, sujetas a verificación posterior, respecto al Manual de Operaciones y Estudio de Factibilidad de Mercado Financiero y de Gestión (numerales y 10.1 del RNAT). Que, el numeral 55.2 del artículo 55 del RNAT, señala que a la indicada Declaración Jurada (contemplada en el numeral 55.1 de dicho artículo) se acompañará el número de la constancia de pago, día de pago y monto, así como la documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales , , , y , situación que deberán tener en cuenta los administrados al momento de solicitar cualquiera de las autorizaciones previstas en RNAT;
5 35,ICA DEL N MTC/15 ' k ;I Lima, 29 de mayo de 2014 CC 3 Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Informe N MTC/15.02, refiere que La Empresa ha presentado la documentación exigida por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S. N MTC, para el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta solicitada Puno - Lima y viceversa, con escala comercial en Juliaca y Arequipa, cumpliendo con las condiciones técnicas, legales y de operación contempladas en los artículos 20, 33, 37, 38, 41 y 42 del Decreto Supremo N MTC, conforme a lo indicado en el numeral 16.1 del artículo 16 del D.S. N MTC; ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 55.1 del artículo 55 del cuerpo legal antes mencionado, específicamente con lo indicado en los numerales al , así como lo señalado en el numeral del artículo precitado; ha presentado la documentación y/o prueba suficiente que acredita cada uno de los requisitos previstos en los numerales (relación de conductores), (número de placas de rodaje), (pólizas de seguro), (CITV), (patrimonio ) presentó la resolución de INDECOPI, (el destino, el servicio, itinerario, escalas comerciales y otros), (asignación de vehículos), (terminales terrestres) acreditó contar con terminales terrestres habilitados en origen, destino y escalas comerciales, (taller), (mecanismo de comunicación), (manual general de operaciones), (personas a cargo de la gerencia de operaciones y de prevención de riesgos); además ha acreditado contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico permanente de los vehículos ofertados (contrato de GPS vigente), conforme a lo previsto en el numeral del artículo 20 del D.S. N MTC, en concordancia con lo previsto en el numeral del artículo 23 del mismo cuerpo legal; asimismo, ha presentado declaración jurada señalando que las unidades a habilitar, correspondientes a la categoría M3, cuentan con el dispositivo registrador de eventos y ocurrencias y que éste se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Directoral N MTC/15, publicada en el Diario Oficial El Peruano el , y referente al Estudio de Factibilidad de Mercado Financiero y de Gestión, previsto en el numeral 39.1 del artículo 39 del D.S. N MTC, presentó la resolución de INDECOPI; Que asimismo, en el citado informe se señala: a) Que ha acreditado contar con Terminales Terrestres en las ciudades de origen, destino y escalas comerciales, ubicadas en: En el origen (Puno): Terminal Terrestre Municipalidad Provincial de Puno, con Certificado de Habilitación Técnica N MTC/15, ubicado en Jr. 1 de Mayo N s 703, 705, 707, 793 y 795, Barrio Cesar Vallejo, distrito, provincia y departamento Puno
6 15 COPIA PEL OR19111 En escala comercial (Juliaca): Terminal Terrestre Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, con Certificado de Habilitación Técnica N MTC/15, ubicado en la Av. San Martin y Jirón 11/ Mantaro -Obelisco, distrito Juliaca, provincia San Román y departamento de Puno. En escala comercial (Arequipa): Terminal Terrestre de Arequipa S.A. - CORATTSA, con Certificado de Habilitación Técnica adecuado a la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de -4\ Administración de Transportes, aprobado por D.S. N MTC, ubicado en la Av. Andrés Avelino Cáceres y Av. Arturo Ibañez S/N, distrito Jacóbo Hunter, provincia y departamento de Arequipa. En el destino (Lima): Terminal Terrestre Empresa de Transportes "J Junín S.R.L., con Certificado de Habilitación Técnica N MTC/15, ubicado en la Av. Nicolás Arriola N , distrito La Victoria, provincia y departamento de Lima b) La Empresa no ha presentado la declaración indicando contar con el patrimonio neto para acceder a la autorización y la Declaración del último ejercicio gravable del 2013, presentado a la SUNAT, no obstante de contar con Resolución /SDC-INDECOPI de fecha 20 de febrero de 2014, que declara como barrera burocrática la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) UIT. c) Conforme a lo señalado en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N MTC, efectuar la baja de los vehículos de placas de rodaje: a) B8A-955 (2004) en la ruta Cusco - Tacna y viceversa y b) B8A-956 en la ruta Juliaca -Tacna y viceversa, de sus autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas a favor de la empresa autorizada EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L. Que, son aplicables al presente caso, los principios de informalismo, eficacia y privilegio de controles posteriores establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N 27444; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley N 29370, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y sus modificatorias;
7 Ci Ti 14. r,fx, Pet CC t ti oc o tklk N MTC/15 9ma, 29 de mayo de 2014 SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo señalado en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N MTC, efectuar la baja de los vehículos de placas de rodaje: a) B8A-955 (2004) en la ruta Cusco Tacna y viceversa y b) B8A-956 en la ruta Juliaca Tacna y viceversa, de sus autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas a favor de la empresa autorizada EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L., debiéndose proceder al retiro de los vehículos del registro correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Otorgar a la empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L., la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Puno - Lima y viceversa con escala comercial en Juliaca y Arequipa, bajo la modalidad de servicio estándar, por el periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: ORIGEN DESTINO : PUNO : LIMA ITINERARIO : JULIACA AREQUIPA CAMANÁ NAZCA ICA ESCALA COMERCIAL: JULIACA - AREQUIPA FRECUENCIAS HORARIOS : Una (1) frecuencia interdiaria en cada extremo de ruta : Salidas de Puno: Lunes, miércoles y viernes a las 2:30 PM Salidas de Lima: Martes, Jueves y sábado a las 3:45 p.m. FLOTA VEHICULAR : Dos (02) ómnibus FLOTA OPERATIVA : Uno (1) ómnibus de placa de rodaje: B8A-955 (2004) FLOTA DE RESERVA : Uno (1) ómnibus de placa de rodaje: B8A-956 (2004)
8 ce rtroia nri ( pnimal VÍA A EMPLEAR TIEMPO DE VIAJE MODALIDAD : Carretera Panamericana Sur : 19 horas aproximadamente : SERVICIO ESTANDAR ARTÍCULO TERCERO.- Previa a la emisión de las Tarjetas Únicas de Circulación la empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L., deberá presentar a) Declaración Jurada indicando contar con patrimonio neto para acceder a la autorización y b) Copia del PDT- Declaración del último ejercicio gravable del 2013, presentado a la SUNAT. ARTÍCULO CUARTO.- La empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L, para la prestación del servicio de transporte público regular de personas que se autoriza mediante el presente acto administrativo, utilizará los terminales señalados en el décimo noveno considerando. ARTÍCULO QUINTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145 de la Ley N Ley del Procedimiento. Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias. ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La empresa EXPRESO TURISMO SAN MARTIN E.I.R.L, iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación a que se refiere el artículo precedente; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios. Regístrese y comuníquese ******** José Luis Owistgaard Suárez Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre
qt-eima, 14 de octubre de 2013
VRANSIORTES Y COMUNICACIONES 10.00111 D1RECCION GENERAL DE TRANSPORTE 'TERRESTRE 4- o_1c A Dei. * **** ******** RIEGACARN ERO Fedatario Titular R.M. N 848-2011-MTC/01 Reg N ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL N
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