PRINCIPIO PRO PERSONA RETROALIMENTACIÓN DE QUESTIONARIO

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1 PRINCIPIO PRO PERSONA RETROALIMENTACIÓN DE QUESTIONARIO A continuación encontrarán: (i) las respuestas correctas a las distintas preguntas planteadas en el cuestionario, así como (ii) un breve comentario sobre las mismas. 1. Atendiendo al concepto básico del principio pro persona, podríamos afirmar que el mismo implica: a. La adopción progresiva de más tratados internacionales en derechos humanos. b. La interpretación más expansiva de los derechos y restringida de sus limitaciones. c. La integración del derecho internacional de los derechos humanos a nuestro régimen constitucional. La respuesta correcta incorpora las dos dimensiones (expansiva y restringida) de la vertiente interpretativa del principio pro persona; de manera adicional, como se menciona en las lecturas, este principio se puede analizar desde su vertiente normativa. En contraste con esta respuesta, el inicio a) se refiere, de manera muy sucinta, a una posible interpretación del principio de progresividad (desde una perspectiva normativa). Por su parte, el inciso c) debe entenderse en el marco de la integración formal (artículos 76, 89 y 133 constitucionales) y material (artículo 1 constitucional) de las normas internacionales de derechos humanos a nuestro sistema jurídico, lo que implica una serie de procedimientos que exceden la propia dimensión del principio pro persona, como criterio hermenéutico. 2. De las siguientes afirmaciones, cuál se identifica mejor con el principio pro persona?: a. Todas las autoridades deberán favorecer en todo momento la protección más amplia de la persona. b. Según las circunstancias del caso, una colisión de derechos se debe decir atendiendo al peso de los mismos y no a otros criterios, tales como la jerarquía normativa. c. Todas las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán respetar, proteger, promover y garantizar todos los derechos. Claramente, podemos identificar el inciso a) con la formulación constitucional básica del principio pro persona, reconociendo las dos vertientes del mismo: normativa e interpretativa. Por su parte, el inciso b) se identifica más claramente con el planteamiento esencial del EJERCICIO DE PONDERACIÓN, en tanto que el inciso c) se refiere a las OBLIGACIONES ESTATALES, establecidas expresamente en párrafo tercero del artículo 1 constitucional.

2 3. El principio pro persona debe operar al determinar: a. Siempre, al seleccionar la norma que servirá como parámetro de control de las normas secundarias y actos de aplicación. b. La interpretación más favorable, solo en el caso de las normas secundarias. c. En la interpretación más favorable de todas las normas, tanto constitucionales, como convencionales o legislativas. Desde la vertiente interpretativa, la respuesta correcta a la pregunta planteada es el inciso c). Como hemos ya comenzado a discutir en este módulo, todas las normas del sistema jurídico mexicano (constitucionales, convencionales, segundarias) pueden y deben ser interpretadas, de manera que se privilegie el contenido de los derechos (la posibilidad jurídica de las personas de ejercitar libremente sus derechos) y limitar sus restricciones (aquéllas disposiciones que mandaten o prohíban conductas directamente vinculadas con el ejercicio de los derechos). En cuando al inicio a), la selección de la norma que sirva como parámetro de control tendrá (por excepción) algunas limitantes, cuando estemos ante una restricción constitucional expresa. Lo anterior nos conduce, como hemos empezado a analizar, a desarrollar una perspectiva limitada (pro persona) de lo que significa una restricción constitucional. Por último, el inciso b) es incorrecto, en tanto que el principio pro persona opera ante TODAS las normas de derechos humanos. No solo las secundarias. 4. El principio pro persona puede proponerse como un sinónimo de: a. El principio de progresividad. b. El test de ponderación. c. El principio de favorabilidad general Como se plantea en algunas lecturas, el principio pro persona se podría entender como un mandato general de favorabilidad dirigido a todos los derechos, en contraste con algunos principios constitucionales e internacionales de favorabilidad específicos (como el interés superior del menor, el in dubio pro reo, el favor libertatis, pro action, etc.) En esta medida, es indispensable distinguir el contenido teórico y ejercicio del pro persona en los casos concretos, frente a otros principios o criterios hermenéuticos que resultan indispensables para la correcta argumentación de los derechos humanos. En otras palabras, el principio pro persona es solo una de las herramientas argumentativas, la cual debe entenderse en el conjunto de principios-criterios como la progresividad, la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad, la ponderación, etc. 5. Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos afirmar que el principio pro persona está íntimamente relacionado con: a. La interpretación de las normas constitucional que reconocen los derechos. b. La interpretación evolutiva de las normas, constitucionales y convencionales, que reconocen los derechos. c. La interpretación originaria de la Constitución, en tanto que es indispensable atender a la voluntad del poder constituyente.

3 La respuesta correcta es el inciso b). Si bien el principio pro persona se deriva, más propiamente, de una interpretación teleológica (atendiendo al objeto y fin de las normas de derechos humanos), las mismas deben ser interpretadas de manera que atiendan a la realidad de los contextos históricos, sociales, políticos, culturales, etc. Lo anterior, buscando siempre fortalecer la protección de los derechos humanos de las personas, ante la conducta de las autoridades estatales e, incluso, en el contexto de las relaciones entre particulares, cuando el caso así lo amerite. 6. De conformidad con el criterio sostenido por la SCJN en la Contradicción de Tesis 293/2011, el principio pro persona en su vertiente normativa implica: a. Resolver un caso dando primacía a la norma internacional frente a cualquier norma nacional. b. Resolver un caso concreto atendiendo a la norma de mayor jerarquía. c. Resolver un caso concreto atendiendo a la norma que más proteja a la persona, excepto cuando exista una limitación constitucional expresa. En la respuesta correcta se plasma, de manera sucinta, la nueva tesis jurisprudencial de la SCJN. En esta medida, es importante contrastar la misma con las otras dos opciones. Precisamente porque ya no podemos hablar de una jerarquía entre las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos, no podríamos considerar que siempre se deba privilegiar unas frente a las otras (como una respuesta previamente dada). El ejercicio debe ser argumentativo, para determinar el CONTENIDO DEL DERECHO, lo cual normalmente implicará un ejercicio de concatenación de diversas normas. Solo y solo sí la Constitución establece una restricción directa y expresa a un derecho (en los términos que hemos venido comentando), se tendrá que estar a la misma. Lo anterior, por supuesto, considerando que la disposición en concreto TENDRÁ que ser interpretada en la forma más limitada y que, en ese ejercicio, es perfectamente válido y viable hacer referencia a otras normas o interpretaciones constitucionales e internacionales. 7. Como base para determinar la posibilidad de utilizar una norma internacional como parámetro de control, tendríamos que considerar que existe una restricción constitucional a un derecho cuando: a. El mismo no esté explícitamente reconocido en el articulado constitucional, a pesar de estar reconocido en la norma internacional. b. Se prohíba o condicione el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, bajo circunstancias determinadas. c. Se faculte a una autoridad para emitir un acto de aplicación, a través del cual se limite el ejercicio de un derecho dado. La respuesta correcta a esta pregunta se inserta, como hemos ya propuesto en las respuestas a las preguntas abiertas planteadas el primer día, dentro de una teoría de las restricciones propuestas por autores como Robert Alexy (Alemania) y Joaquín Brage (España). Dichas teorías se han construido en el marco de las teorías del derecho positivas, por lo que son

4 perfectamente referibles por nuestra propia doctrina jurídica y constitucional. Lo anterior, sin embargo, se aleja de las lecturas más literales de la Constitución, según las cuales las restricciones corresponden a la suspensión de derechos, previsto en el artículo 29 constitucional. Aunque este tema va más allá de los objetivos propuestos en este módulo, es indispensable señalar que uno de los debates más importantes en la teoría de los derechos humanos es la distinción o equidad entre los términos restricción o límites. En todo caso, la mayoría del Pleno de la SCJN ha optado por considerar como restricciones las condiciones que se refieren al ejercicio cotidiano de los derechos, dejando un margen importante de argumentación respecto a qué implica una restricción constitucional directa y expresa. 8. De conformidad con la doctrina nacional y comparada, el principio pro persona en su vertiente interpretativa implica: a. Optar, en el caso concreto, por cualquier interpretación que esté conforme a las normas de derechos humanos, constitucionales e internacionales. b. Optar, en el caso concreto, por la interpretación que mejor denote la intensión del legislador, como órgano democrático de representación popular. c. Optar, en el caso concreto, por la interpretación más favorable a la persona, de entre todas las opciones jurídica y fácticamente posibles. En el marco de esta pregunta, lo importante de destacar es la diferencia entre las (posibles) respuestas a y c. En tanto que el proceso de interpretación puede conducir a una serie de opciones (respecto al sentido de la norma secundaria) que sean jurídica (constitucional y convencionalmente viables), el principio pro persona AGREGA un último escalafón, al afirmar que, entre aquéllas, se deberá elegir la que más proteja a la persona. En este sentido, además de identificarse con una interpretación teleológica de las normas, el principio pro persona también puede ser un criterio de desempate entre distintas interpretaciones (nuevamente, siempre que las mismas sean, de por sí, conformes a la Constitución y a los tratados internacionales). 9. En cuando a los criterios de interpretación, el principio pro persona implica: a. Utilizar siempre la jurisprudencia y tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación, en interpretación de las normas constitucionales relevantes. b. Utilizar siempre los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son criterios obligatorios en la materia. c. Utilizar la jurisprudencia o precedentes más protectores, independientemente de si proceden del Poder Judicial de la Federación o la Corte Interamericana. Esta respuesta corresponde a la segunda tesis jurisprudencia, derivada de la CT-293/2011. A partir de la misma, la SCJN ha afirmado que los criterios o precedentes de la Corte Interamericana de Derechos humanos son VINCULANTES para todos los y las impartidores de justicia, siempre que los mismos sean más favorables para la protección de

5 la persona. Lo anterior conduce, por supuesto, a la necesidad de reforzar el conocimiento de la jurisprudencia interamericana, reconociendo, de inicio, que la misma toma una forma y está construida en forma muy distinta de la jurisprudencia nacional (empezando por el hecho de que la CorteIDH no emite tesis, sino que utiliza los fallos completos como precedentes). Para hacer una metáfora sencilla, lo que se nos pide es, ahora, leer dos leguajes distintos, pero no por eso menos válidos, para volvernos jurídicamente bilingües. 10. Ante una limitación constitucional expresa de un derecho humano, el juzgador deberá: a. Hacer una aplicación directa de la misma, sin proceder a realizar ningún ejercicio interpretativo. b. Interpretar su contenido, de manera que la restricción sea lo menos intrusiva posible. c. Interpretar su contenido, considerando solamente la voluntad expresada del Poder Constituyente Permanente. Como en otras preguntas que se relacionan con la CT-293/2011, esta respuesta ha sido, de hecho, explorada en cierto detalle en la primera retroalimentación a las preguntas abiertas. En todo caso, es importante hacer algunas reflexiones adicionales. Al afirmar que las restricciones constitucionales deben ser interpretadas de manera limitada, es importante resaltar una y otra vez que estamos atendiendo a un MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO, atendiendo a la intensión del propio Constituyente Permanente. En este mismo sentido, cuando afirmamos que el inciso c) no es la respuesta correcta a la pregunta planteada es porque, la intensión del Constituyente Permanente (o incluso el propio Legislador), no pueden entenderse sin hacer una lectura integral y sistémica de la propia Constitución. Como hemos afirmado una y otra vez, la finalidad de la misma es la protección de los derechos de las personas, al tiempo que TODAS LAS AUTORIDADES (incluidos los órganos legislativos y reformador de la Constitución) deben cumplir con sus obligaciones en la materia. Bajo esta premisa, sería incorrecto asumir que la intensión del Constituyente era restringir un derecho MÁS ALLÁ DE LO QUE FUERA ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE para proteger otros derechos o intereses constitucionales válidos. En otras palabras, la intensión del Constituyente Permanente, debe entenderse siempre dentro de la función que el mismo tiene en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

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