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1 Presidencia del Conse o de Mmistros,,_' : ~ ~o -} ~ "~~.' -;4? ~,: t" O Autoridad Nacional f.. del Servicic)Civíl :. RESOLUCIÓN N2 00 JZ, SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) oras SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ contra la Resolución Administrativa N! GRA-D/RESA-UERSAN-UP, del 16 de septiembre de 2016, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 30 enero de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Informe Nº GRA-DIRESA-UERSAN/HAH-BAH, del 23 de diciembre de 2013, el servidor de iniciales B.A.H. presentó ante el Hospital de Apoyo Huanta de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte su denuncia contra la señora NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ, quien se desempeñaba como Nutricionista en el Hospital de Apoyo Huanta, en adelante la impugnante, por maltrato verbal y psicológico suscitado el 19 de diciembre de 2013 en el comedor de servicio de nutrición del citado hospital, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Con Informe Nº GRA/DIRESA-UERSAN-H.A.H.-RR.HH., del 22 de enero de 2014, la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital de Apoyo Huanta solicitó a la Dirección Ejecutiva del Hospital de Apoyo Huanta 2 remitir la denuncia descrita en el numeral precedente a la Comisión de Procesos Administrativos, para su evaluación y pronunciamiento respectivo. 1 Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.-Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (...) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor; (...)". 2 Recibido por la Dirección del Hospital de Apoyo Huanta de la Entidad el 22 de enero de l Jr. Mariscal Miller , Jesús Maria Uma 11, Per\1

2 . ~ f-.: 1.;.~~.._.;-: ~:~. ;,"; :.. 1 Pressdencia Autoridad Naciona l ~. del Conse o de Mmsstros del Servicio ~-: TribunaldeiSenñdo 3. Mediante Oficio Nº GRA-AYAC-DIRESA-UERSAN-HAH, del 23 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva del Hospital de Apoyo Huanta remitió a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte, en adelante la Entidad 3, la denuncia interpuesta en contra de la impugnante para su evaluación por la Comisión de Procesos Administrativos de la Entidad, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. 4. Con Informe Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP-ST, del 22 de diciembre de 2015, la Secretaria Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante, por el presunto maltrato verbal y psicológico al servidor de iniciales B.A.H. el día 19 de diciembre de Hecho con el cual la impugnante habría incumplido lo previsto en los literales a), e) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remun eraciones del Sector Público 4, los artículos 126º, 127º, 132º y 134º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM 5 ; así como haber incurrido en las faltas previstas en los literales a) y e) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo 6. fo).- 'i t)/ j l Recibido el 23 de enero de Decreto Legislativo Ni ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y dilígentemente los deberes que impone el servicio público; (...) e) Observar buen trato y lealtad hacia el públíco en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo; (...) h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento". 5 Reglamento del Decreto Legislativo Ni 276, aprobado por el Decreto Supremo Ni PCM. "Artículo Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento". "Artículo Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social". "Artículo Los funcionarios y servidores permanentemente deberán aplicar, actualizar y trasmitir las técnicas, las normas y los procedimientos inherentes a la función que desempeñan". "Artículo Los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente". 6 Decreto legislativo NI! Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.-Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; (... ) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su su perior del personal jerárquico y de los compañeros de labor; (... )". 2 Jr. Mariscal Miller , Jesl)s Mñ Lima 11, Peni

3 Pres1denc1a del ConseJO de Mm1stros Autoridad ~acional del Servicio Tribunal del~ Ovil S. Mediante Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 20 de enero de , la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo a la impugnante por el presunto maltrato verbal y psicológico a su compañero de trabajo, con lo cual habría trasgredido su obligación prevista en el literal e) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, los artículos 126º y 127º de su Reglamento, así como, por haber incurrido en las faltas tipificadas en los literales a), e) y d) del artículo 28º del citado decreto legislativo. Asimismo, mediante dicha resolución se otorgó a la impugnante un plazo de cinco (S) días hábiles para efectuar sus descargos. 6. Con escrito del 10 de febrero de 2016, la impugnante presentó sus descargos, alegando lo siguiente: (i) El agraviado sostiene que se le agredido verbalmente pero no señala en que consistió dicha agresión. (ii) El agraviado ha infringido el acto administrativo que establece el horario de atención del comedor. (iii) El procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito. 7. Mediante Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del18 de julio de , la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al no haber desvirtuado la impugnante la comisión de las faltas cometidas. 8. El 17 de agosto de 2016 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP, señalando los mismos argumentos expuestos en sus descargos y adjuntando como nueva prueba tres (3) declaraciones juradas de testigos que estuvieron presente en el momento de los hechos materia de imputación, que desmienten las imputaciones falaces del quejoso. 9. Con Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 16 de septiembre de , la Jefatura de Recu rsos Humanos de la Entidad resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, señalando que las declaraciones juradas presentadas no constituyen prueba nueva toda vez que dos (2) de ellas ya fueron valoradas oportunamente y la tercera debió presentarla oportunamente al momento de la presentación de sus descargos. 7 Notificada a la impugnante el 12 de julio de Notificada a la impugnante el1 de agosto de Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de Jr. Mariscal Miller , Jesús Maria UIN 11, Peni

4 Prestdencta del Consejo de M tnistros "'-... ~ -. 1,,:. '-J J.~~... ~.. <... k7~-,; 1 '. v:: "''!Ir.... ~, "' ~.' " Autoridad NacionaL '::"'' "'' \.tfioo',j'" ;. J del Servicio OVil -.:. ~~ Tribunal q~t Servicio Ovil TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 10. Al no encontrase conforme con la Resolución Administrativa Nº GRA DIRESA-UERSAN-UP, el 20 de octubre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra esta; bajo los siguientes argumentos: (i) La resolución que la sanciona no se ha pronunciado sobre las declaraciones juradas de testigos que fueron presentadas en sus descargos. (ii) El acto impugnado carece de una debida motivación. (iii) No existe ninguna disposición legal que impida la presentación de nuevas pruebas luego de haber efectuado sus descargos. (iv) Se ha vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento. (v) La sanción que le fue impuesta es injusta, ilegal y arbitraria. 11. Con Oficio N GRA/DIRESA-UERSAN-D E, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio, en adelante el Tribunal, el recu rso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 12. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, la impugnante presentó su alegato y solicitó que se conceda el uso de la palabra a efectos de realizar un informe oral respecto de su recu rso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio 13. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por 10 Decreto legislativo N Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio El Tribunal del Servicio - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 11 ley N ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller , Jesús Mari' Urna u. Perú

5 .... L:j~"- 1 ~ Pres1denc1a Autoridad Nacional del Con5ejo de M1mstros del Servicio Ovil. itribunal del Servicio Ovil función la reso lución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 12, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 15. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la ley Nº ley del Servicio 13, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM14; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTtSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 12 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de ley NI! ley del Servicio "Artículo 901!.- La suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365} días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio ". 14 Reglamento de la ley NI! 30057, aprobado por Decreto Supremo NI! PCM "Artículo 951!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 5 Jesús~rf~ ~ 1 1. ~ 1 Jr. Mariscal Miller ,

6 Pres1denc1a del Consejo de Mmistros ~Tt:lbunal del Servicio"\ Ovil SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 15, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N Ley del Servicio, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N PCM 18. Mediante la Ley Nº Ley del Servicio, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad,. "'/ / (/" j 15 Ell de julio de Decreto legislativo N!! 1023 Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!! Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio ; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio ; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 Jr. Mariscal Millec , Jesús Maria Uma 11, 1'1!ní

7 Pres1dencia del ConseJO de Mm1stros '.. :~~ J l. Autoridad Nadonal.. del Servicio Ovil "' Tribunal del Servicio Ovil a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio 17, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Tran sitoria 19 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de En ese sentido, a partir del 14 de sept iembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se enco ntraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públícos que hayan sido."'}!/ ) 17 Ley Nl! Ley del Servicio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Títu lo V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 18 Ley Nl! Ley del Servicio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- VIgencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 19 Reglamento General de la ley Nl! 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nl! 04Q-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda Instancia administrativa" serv~r.gob.pe 1 Jr. Matúcal M f~ JesúsM~I 1.Jm1 11. Perú

8 Pre~ denc1a del ConseJO de M mstros :rribunal del Servicio elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la ley del Servicio En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nº 30057, Ley del Servicio ", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE 21, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la ley del Servicio y su Reglamento General, señalando en su numeral que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos N~ 276, 728, 1057 y ley Nº Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su 20 Reglamento General de la ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! PCM "Artículo Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 21 Directiva N!! SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos Jos servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artfculo 90 del Reglamento.(...)". 22 Directiva N SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nll SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(...)". 8 Jr. Mariscal Mlller , JeMMaÑ uma 11, P'l!ní T: S

9 Prcs1dencia del Conse o de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Ovil Tribunal del Servido Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cua les debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC23, se especificó qué normas serían considerada s procedimentales y 13 Directiva N!! SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedlmentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 9 -~.gob.pe Jr. Mariscal MOler , Jesú$ Mana ljin 11, Perú

10 Pres1denc1a del ConseJO de Mmistros..--::.~t'4!l ~..? Autoridad Nacional del Servicio Tribunal del Servicio sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales y sustantivas, según corresponda. 26. Para el caso particular, se observa que los hechos imputados a la impugnante ocurrieron en diciembre del año 2013 y el procedimiento administrativo disciplinario se inició el 20 de enero de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio, por lo que en el presente caso corresponde se apliquen las normas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos (Decreto Legislativo Nº 276) y las normas procedimentales de la Ley Nº Ley del Servicio y su Reglamento General. De la naturaleza jurídica de la prescripción 27. En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica que en virtud al transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre los particulares. 28. El numeral del artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. - las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 10 Jr. Marisal Miller JesúsiiMÑ Uma 11, Peni

11 Pres1denc1a Autoridad Nacional del Conse o de Mm1stros del Servicio ; 1 Tribun l del Servicio 29. Por su parte, el artículo 94º de la ley del Servicio - ley Nº 30057, establece los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos del a entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año. 30. Respecto a la prescripción, el numeral 2.16 del Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio de la Autoridad Nacional del Servicio, ha establecido que "(...) limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil. En la norma se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad de la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento. Es decir que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción". /} / j 31. Asimismo, parte de la doctrina administrativista, a la cual este cuerpo Colegiado se adscribe, ha señalado que la prescripción posee naturaleza sustantiva. Sobre el particular, Diego Zegarra ha sostenido que: "(...) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En fa actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es fa sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de fa conducta infractora, y por consiguiente, de fa sanción" En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio en el numeral 2.17 del Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente: 24 ZEGARRA VALDIVIA, Diego. "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Revista del Círculo de Derecho Administrativo, año S, número 9, Lima, p x. Mariscal Mlller , ~Mari~ l.1rn 11. PMj

12 Pres1denc1a del Canse o de Mm1stros ~ -:,~;:W...f_ ;:l).. -~ Autoridad Nacional, ", del SM,;éio ovil.. :;, Tribunal del Servicio "Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción. Así, por ejemplo, si se trata de faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio {14 de setiembre de 2014}, el plazo de prescripción aplicable será el que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y no el que prevé el artículo 94 de la Ley del Servicio. Por el contrario, respecto de faltas cometida luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de lo Ley del Servicio, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el artículo 94 de dicha norma". 33. Llegado a este punto, es pertinente señalar que de la lectura de Jos documentos que obran en el expediente es posible apreciar que los hechos imputados a la impugnante ocurrieron en diciembre de En tal sentido, es posible determinar que, en el presente caso, los hechos imputados a la impugnante ocurrieron con anterioridad a la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio y su Reglamento General, por lo que corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos. 35. Al respecto, es necesario precisar que este criterio ha sido ratificado en la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente: "21. Así, de los textos antes citados, puede injerirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una reglo sustantiva". 36. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, así como en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal 25, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción dada su naturaleza de norma 2.s Resoluciones N lll SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala y SERVIR/TSC-Primera Sala y SERVIR/TSC-Segunda Sala, entre otras. 12 www~.gob.pe Jr. Mariscal Miller , Jesl:ls Maria UrNll.~ T;

13 :, '.... ' 1 Prestdencta Autoridad Nacional... del ConseJO de Mtntstros del Servicio :. Tribunal del Servicio sustantiva, por lo que en el presente caso correspondía la aplicación de las normas sustantivas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento. De la oportunidad de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario 37. De la revisión del expediente, se advierte que la impugnante aduce que el proceso se encontraría prescrito, toda vez que se le habría iniciado procedimiento administrativo disciplinario habiendo transcurrido más de un (1) año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de la presunta falta administrativa. 38. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados a la impugnante, establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado Por su parte, el artículo 167º de la misma norma asigna al titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición Ahora bien, tal como se verifica de los antecedentes, los hechos imputados a la impugnante fueron puestos en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Entidad el 23 de enero de 2014, mediante Oficio Nº GRA-AYAC DIRESA-UERSAN-HAH. 41. Por lo tanto, del 23 de enero de 2014, fecha en la que el Director Ejecutivo de la Entidad tomó conocimiento de los hechos, al 20 de enero de 2016, fecha de emisión de la Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA-UERSAN-UP, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario, ya había 26 Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar". 27 Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial " El Peruano", dentro del término de setentaidos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución". 13 Jr. Mariscal 1\11/llet ~l\llam üma ll, Penl

14 Pres denc a del Conse o de Mmistros Tribunal del Servicio transcurrido en exceso el plazo de un (1) año previsto en el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripc1on tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para instaurar proceso administrativo disciplinario contra la impugnante y, consecuentemente, para imponerle la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos por la impugnante. Lo expuesto puede verse en forma ilustrativa en el siguiente cuadro. [ -~--==== Ene.2014 Titular conoce la presunta falta (Informe Nº GRA/DIRESA UERSAN H.A.H. RR.HH) 23.Ene.2015 Opera Prescripción 20.Ene Se instaura proceso disciplinario (Resolución Administrativa Nº GRA-DIRESA UERSAN-UP) 43. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. _,. 1 (/' ) Sobre la Audiencia Especial 44. En el presente caso, la impugnante solicitó al Tribunal una audiencia especial para hacer uso de la palabra, en torno a su recurso de apelación interpuesto. 45. Al respecto, el artículo 21º del Decreto Supremo Nº PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº , refiere que las Salas del Tribunal pueden disponer la realización de una audiencia especial, de oficio o a pedido de parte, a 28 Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N PCM, modificado por el Decreto Supremo N!! PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N PCM "Artículo 212.-De oficio o a pedido de parte, y hasta antes que declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quine solicite hagan uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que éste órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo". 14 Jr. Mariscal Mller , ~Maria Lima 11. Perú T: S

15 Pres denc a del Conse o de Mmistros Autoridad Nacional del Servicio Tribun;.l del Servicio fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos. 46. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido co nstitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En este sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. éj } j 48. En esta línea, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1632 de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General 30, esta Sala estima que la atención de la solicitud del impugnante será innecesaria considerando los hechos expuestos en los numerales precedentes. 49. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. 29 Sentencia recaída en el Expediente N PA/TC. Fundamentos décimo sexto y décimo octavo. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nll PHC/TC, PHC/TC y PHC/TC. 30 ley N ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artfculo Actuación probatoria Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. (... )". 15 -~.gob.pe Jr. Mariscal Mlller , Jesús M~rl~ Uma 11. Peni T

16 Pres1denc1a del Consejo de M in1stros ;\r:. :.,..., :!'Otoridad Nacional - del Servicio :~ Tribuna( del Servicio i En ejerc1c1o de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ contra la Resolución Administrativa N GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 16 de septiembre de 2016, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la UNIDAD EJECUTORA DE RED SALUD AYACUCHO NORTE; al haber prescrito el plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal de la señora NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora NANCY ANDREA AZABACHE RUIZ, al Hospital de Apoyo Huanta y a la UNIDAD EJECUTORA DE RED SALUD AYACUCHO NORTE, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD EJECUTORA DE RED SALUD AYACUCHO NORTE. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. '... ~.:- VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE A3/P4 16 Jr. Mariscal Miller , Jesús Maria Umall, PeN

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