"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Presidenda RESOLUCIÓN N2 C()Ü SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR NUEVE (9) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora/ N!! INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; por vulneración al principio del non bis in ídem. lima, de enero de 207 ANTECEDENTES l. Co n Resolución Directora! Nº INPE/8-22-D, del 6 de octubre de 205, la Dirección del Establecimiento Penitenciario del Callao, en lo sucesivo el Establecimiento Penitenciario, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de Seguridad Externa del Establecimiento Penitenciario, por presuntamente los siguientes hechos: (i) Haber descuidado la supervisión -en su puesto de servicio- de los servidores que se encontraban a su cargo, permitiendo que ingresen artículos prohibidos al interior del establecimiento, tal como se advierte del Acta de Incautación del de febrero de 204. (ii) No haber detectado en la parte externa que la visitante de iniciales M.U.C. se encontraba sancionada y por consiguiente prohibida de ingresar al penal, y ante su inapropiada ubicación no habrfa detectado que la visitante portaba bolsas con objetos y sustancias prohibidas. En atención a los hechos expuestos, al impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los numerales ) y 3} del artfculo 8º y el artículo 34º del Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº INPE/P 2 ; el literal f) del numeral 3 y los Notificado al impugnante el 6 de marzo de Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial N INPE/P. Jr. Mariscal Mller 53-57, Jesás Marfa Urna ll, Per\ T:

2 Presidencia " Año del Buen Servicio al Ciudadano" literales a) y d) del numeral 4 del Anexo 9 del Reglamento General de Seguridad del INPE, modificado por Resolución Presidencial Nº INPE/P 3 ; el segundo ítem del literal a) y los ít ems segundo, sexto y octavo del literal b) del artículo 4º del Reglamento Disci plinario del Personal deiinpe, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº INPE/ P 4 ; al haber incumplido con sus obligaciones "Artículo 82.- El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: l. Conoces las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. (... ) 3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, con punt ualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la instit u ción~. "Artículo Prohibición de Abandonar el Puesto El personal no deberá abandonar su puesto de servicio sin autorización expresa, limitándose su desplazamiento hasta diez metros de radio desde el puesto de servicio, salvo los puestos considerados inamovibles". 3 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial N!! INPE/P y modificado por Resolución Presidencial N!! INPE/P "ANEXO 9 ART(CULOS PROHIBIDOS PARA EL INGRESO A UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (... ) 3. OBJETOS Y ARTfCULOS: {... ) f) Productos enlatados, objetos de vidrio y metálicos {... ) 4. BEBIDAS ALCÓHOLICAS: a) Cerveza de todo t ipo (botellas y latas) {... ) d) Champagne, whisky, ron, anisado, coñac, pisco, vodka". 4 Reglamento Disciplinario del Personal deiinpe, aprobado por Resolución PresldenciaiiNPE N!! INPE/ P "Artk ulo 72.- El personal de los Est ablecimientos Penit enciarios y Dependencias Conexas del Instituto Nacional Penitenciario están sujetos a las prohibiciones determinadas en el Decreto Legislat ivo 276 y la Ley 2785, además de: (.. ) f) Toda acción que ponga en riesgo la seguridad del establecimient o penal". " Artk ulo 42.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad, y abandono de cargo. (... ). a) Son faltas de desobediencia: (... ) -No controlar al personal a su cargo en el cumplimiento de su deber, función o servicio. b) Son faltas por negligencia: {... ) - Incumplir las disposiciones de seguridad, facilitar la evasión o planificación de fugas de internos. (... ) Poco celo en la función considerándose como tales: la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda omisión, retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones. {... ). Permitir o no informar el ingreso de sustancias y bebidas prohibidas, electrodomésticos, comida y ropa no autorizada". 2 Jr. Mariscal Miller 53 57, Jesús Maria Urna, Perú T:

3 Presidencia del ú.msejo de Ministros descritas en el literal d} del artículo 3º, los literales a) y d) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 5, el artículo 27º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM 6, por lo que habría incurrido en las faltas administrativas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28º del citado decreto legislativo Con escrito presentado el de abril de 206, el impugnante presentó sus respectivos descargos, argumentando esencialmente lo siguiente: (i} (ii) (iii) La acción disciplinaria ya habrfa prescrito dado que ha transcurrido más de un () año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos hasta el inicio del procedimiento. Se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo dado que co n Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG, del2 de septiembre de 204 y notificada el 23 de septiembre de 204, se le inició procedimiento por los mismos hechos, habiendo presentado descargos en su oportunidad, no habiéndose dejado sin efecto la citada resolución. Se han organizado dos expedientes para un mismo caso, iniciándole dos procedimientos por los mismos hechos, vulnerán dose el principio del non bis in ídem. 5 Decreto Legislativo NI! Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 3!!.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben: (...) d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio". "Artículo 2.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; (...) d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño" 6 Reglamento de la ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo NI! PCM "Artículo 27!!,- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al públíco, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social". 7 Decreto Legislativo NI! Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público " Articulo 28!!.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la present e Ley y su reglamento; (...) d) La negligencia en el desempeño de las funciones" 3 J~. Mariscal MlRer 53-57, Jesús Maria Lima, Perú T:

4 ..... ~.. Presidenda 3. Tomando en consideración las recomendaciones del Informe Nº INPE/8-22-D, mediante Resolución Directora! N INPE/OGA-URH 8, del de diciembre de 206, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante el INPE, resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de cese temporal por nueve (9) meses sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados y descritos en numeral de la presente resolución, transgrediendo lo previsto en los numerales ) y 3) del artículo 82 y el artículo 34º del Reglamento General de Seguridad del INPE, el literal f) del numeral 3 y los literales a) y d) del numera l 4 del Anexo 9 del Reglamento General de Seguridad del INPE, modificado por Resolución Presidencial Nº INPE/P; el segundo ítem del literal a) y los ítems segundo, sexto y octavo del literal b) del artículo 4º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, al haber incumplido con sus obligaciones descritas en el literal d) del artículo 3º, los literales a) y d) del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 272 de su Reglamento, por lo que habría incurrido en las faltas administrativas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28º del citado decreto legislativo. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 26 de diciembre de 206, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº INPE/OGA-URH, solicitando se declare fundado su recurso y se revoque la misma, bajo los siguientes argumentos: (i) Con Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG, del 2 de septiembre de 204, se le inició procedimiento administrativo disciplinario por los mismos hechos, acto administrativo que mantiene su validez dado que no ha sido declarada su nulidad por autoridad competente. (ii) Con Resolución Directora! Nº INPE/8-22-D, de 4 de noviembre de 204, se le vuelve a iniciar procedimiento por los mismos hechos, sin considerar que ya tenía un procedimiento disciplinario en trámite, vulnerándose el debido procedimiento administrativo. (iii) La acción disciplinaria ya habría prescrito al haber transcurrido más de un () año desde que la autoridad tomó conocimiento de los hechos hasta el inicio del procedimiento. S. Con Oficio NQ INPE/09.0, ellnpe remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8 Notificada al impugnante el 4 de diciembre de Jr. Marisc:al Mlfter 53-57, Jesús Maria Uma, Perú T:

5 ~ Presidenda del CDnsejo de Ministros AtA:oridad Nadonal del Servicio Ovil ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 6. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 9, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 0, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 7. Asimismo, conforme a lo señ alado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley N Ley del Servicio Civil 2, y el 9 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinarlo; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 0 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTlSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N!l 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de agosto de Ley N Ley del Servicio Civil S Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús Marl Um, Pvú T:

6 Presidenda artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM 3; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 4, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio cívit evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de "Artfculo 902.-la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe Inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Cívil". 3 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 95!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artrculo 7 del Decreto Legislativo N!! 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recu rso de apelación agota la vía administrativa". 4 Ell de julio de Decreto Legislativo N!! Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir Interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribu nal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se se"alen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema". 6 Jr. Mariscal Miner 53 57, Jesús Mllrfi Urna, Perú T:

7 Presidenda del Consejo de M mistros Autoridad Naóonal del Servido Civil la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 0. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM. Mediante la Ley Nº Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de ca lidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 2. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil 6, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia 7. 6 Ley N ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA.- Vigencia de la l ey a) (... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (... )". 7 Ley N ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 8!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (... }". 7 J~. Mariscal Miler 53-57, Jesús Marl Urna. Perú T:

8 Presidenóa del úmsejo de Ministros.A~oridad Nadonal del Servido Ovil 3. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 8 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución 8 Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo NS! PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS " UNDÉCIMA.- Del r~glmen disciplinario El tftulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publícado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen Internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplínario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 9 Reglamento General de la l ey N , aprobado por el Decreto Supremo NS! PCM "Artículo Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Tftulo se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el lefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b} Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 8 Jr. Mariscal Miler 53 57, ~t.wfl Lima. Perú T:

9 Presidenda de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE 20, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 2 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728, 057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 20 Directiva N SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplícable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artfculo 90 del Reglamento.(... )". 2 Directiva N SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (... )". 9 Jr. Mariscal Mil. er 53-57, Jesós Maria Uma, Períl T:

10 Presiden da del ümsejo de Ministros (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC22, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 8. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento 22 Directiva NI! SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley NI! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. -Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 0. Jesús Mllrfll Urna ll, Pero Jr. Mariscal Mller 53-57, T:

11 Presidenoa Autoridad Naóonal de4 Servióo Ovil General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. De la vulneración del debido procedimiento y del principio de non bis in ídem 9. En su recurso de apelación, el impugnante ha sostenido que con Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG, del 2 de septiembre de 204, se le inició procedimiento administrativo disciplinario por los mismos hechos, acto administrativo que mantiene su validez dado que no se ha declarado su nulidad por autoridad competente. Agregó además que con Resolución Directora! N INPE/8-22-D, de 4 de noviembre de 204, se le vuelve a iniciar procedimiento por los mismos hechos, sin considerar que ya tenía un procedimiento disciplinario en trámite, vulnerándose el debido procedimiento administrativo. 20. Sobre el particular, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional 23 ha señalado, en diversas ocasiones, que el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces, principio denominado del non bis in ídem, constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 39º de la Constitución. 2. Dentro de los procedimiento administrativos, se debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 0 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 24 que regula al principio de non bis in ídem constituye un principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual establece que: "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento(... )". 22. De la lectura de la norma citada, se desprende que el supuesto de hecho para la aplicación del principio de non bis in fdem requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual la 23 Sentencia recaída en el Expediente N!! HC/TC, Fundamento 2. 2 ' Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 230!!.- Principios de la potestad sancionadora administrativa la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(... ) 0. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7". Jr. Mariscal Mller 53-57, JesúsMarfa Lkna. Perú T:

12 Presidenda Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cua ndo se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. 23. Asimismo, cabe recordar que como contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú, el principio de non bis ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, el cual contiene una doble configuración conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "(... ) El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.(...). b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por Jos mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemploj2 5 ". 24. En el presente caso, el impugnante ha alegado en sus descargos que se le ha iniciado dos procedimientos administrativos disciplinarios con el mismo objeto, y en base a los mismos hechos, razón por la cual se habría vulnerado el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal, por ende, se está vulnerado además el debido procedimiento administrativo. 25. Con la finalidad de poder determinar si en el presente caso se habría vulnerado el principio de non bis in ídem, corresponde a esta Sala analizar la documentación que obra en el expediente administrativo: (i) Con Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario N INPE/SG, del 2 de septiembre de 204, se resolvió instaurar 25 Sentencia recaída en el Expediente AA/TC, Fundamento Jr. Mariscal M!Aer 53-57, Jesús Marfa Uma, Perú T:

13 Presidenda Autoridad Nadonal del Servido Civil procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por haber incurrido en los siguientes hechos: a. Haber descuidado la supervisión -en su puesto de servicio- de los servidores que se encontraban a su cargo, permitiendo que ingresen artículos prohibidos al interior del establecimiento, tal como se advierte del Acta de Incautación del de febrero de 204. b. No haber detectado en la parte externa que la visitante de iniciales M.U.C. se encontraba sancionada y por consiguiente prohibida de ingresar al penal, y ante su inapropiada ubicación no habría detectado que la visitante portaba bolsas con objetos y sustancias prohibidas. La referida resolución fue notificada al impugnante el 23 de septiembre de 204, brindándole cinco (S) días hábiles para la presentación de sus descargos, conforme se advierte del Oficio NQ INPE/ (ii) Con Resolución Directora! NQ INPE/8-22-D, del 6 de octubre de 205, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por haber incurrido en los siguientes hechos: a. Haber descuidado la supervisión -en su puesto de servicio- de los servidores que se encontraban a su cargo, permitiendo que ingresen artículos prohibidos al interior del establecimiento, tal como se advierte del Acta de Incautación del de febrero de 204. b. No haber detectado en la parte externa que la visitante de iniciales M.U.C. se encontraba sancionada y por consiguiente prohibida de ingresar al penal, y ante su inapropiada ubicación no habría detectado que la visitante portaba bolsas con objetos y sustancias prohibidas. (iii) Con escrito presentado el 3 de noviembre de 205, el impugnante presentó sus descargos sobre las imputaciones realizadas en la Resolución Directora! NQ INPE/8-22-D, sosteniendo - entre otros argumentos- que ya se le había iniciado un procedimiento por los mismos hechos con la Resolución Secretaría! del Instituto Nacional Penitenciario NQ INPE/SG. (iv) Mediante Resolución Directora! NQ INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, se impuso al impugnante la sanción disciplinaria de cese temporal por nueve (9) meses sin goce de remuneraciones, por los hechos atribuidos en la Resolución Directora! NQ INPE/8-22-D. 3 Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús ~rf Uma, Perú T:

14 Presiden da 26. Del mismo lado, resulta necesario analizar lo vertido por el Secretario Técnico en el Informe Nº INPE/8-22-D, en el cual ha sostenido que: "En cuanto al pedido de nulidad formulado por el servidor, debe tenerse que mediante Resolución Secretaria/ N!! INPE/SG, de fecha 2 de setiembre de 204, se dispuso instaurar proceso administrativo disciplinario al referido servidor, pero como sabe y le consta que este le fue notificado después del 3 de setiembre de 204, y como quiera que de acuerdo al Reglamento de la Ley N!! (... ) las disposiciones sobre Régimen Disciplinario y procedimiento sancionador, están vigentes desde el4 de setiembre de 204, por ello, siendo que la Directiva Nº SERVIR/GPGSC (...) ha previsto en el numeral 6.5 del punto 6, que 'para efectos de la presente directiva se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que contienen la imputación de cargos ha sido debidamente notificado', siendo así, y estando acreditado que el procesado fue notificado después del 3 de setiembre de 204, con la Resolución Secretaria/ Nº INPE/SG, y siendo que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios remitió los actuados a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada Directiva, el procedimiento seguido contra la servidora se viene tramitando bajo Jos reglas del procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil (LSC) y su Reglamento(... )". {Sicj 27. Sobre lo señalado en el párrafo precedente, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: (i) La Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, vigente a partir del 25 de marzo de 205, estableció que: "Las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, o quienes hagan sus veces en Jos regímenes laborales, que al3 de setiembre de 204 estaban investigando la presunta comisión de faltas, pero que no notificaron al servidor civil el inicio del disciplinario con la imputación de cargos, deben remitir los actuados a la Secretaría Técnica, la que se encargará del procedimiento conforme a Jo dispuesto en la presente directiva". (ii) Sobre este último punto, es posible apreciar que si bien la Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG, fue emitida el 2 de septiembre de 204, ésta fue notificada al impugnante el 23 de septiembre de 204, conform e lo señala el Oficio Nº INPE/26.03, por lo que el procedimiento se habría iniciado en esta última fecha. 4 Jr. Mariscal MIRer 53-57, Jesús M~rla Urna, Pení T:

15 Presiden ca del CDnseJo de Ministros Autoridad Nacional del Servido Civil (iii) Del mismo modo, se debe tener en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 9º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. (iv) En tal sentido, el procedimiento iniciado al impugnante con la Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG mantenía plena vigencia en tanto este acto no fue dejado sin efecto por la autoridad administrativa competente; incluso habiéndose solicitado los descargos al impugnante. (v) Se precisa que la Directiva Nº SERVIR/GPGSC se encuentra vigente a partir del 25 de marzo de 205, por lo que es posible apreciar que en el transcurso del plazo entre septiembre de 204 a la fecha de entrada en vigencia de la Directiva, la Secretaría Técnica dejó en incertidumbre al impugnante por el procedimiento que ya se había iniciado en su contra, por lo que en lugar de subsanar los errores procedimentales incurridos - que éste misma ha podido detectar- se procedió a iniciar nuevamente procedimiento al impugnante a través de la Resolución Directora! Nº INPE/8-22-D, por los mismos hechos que ya habían sido imputados con anterioridad. 28. Por lo tanto, a criterio de este cuerpo Colegiado, el procedimiento iniciado al impugnante con la Resolución Secretaria! del Instituto Nacional Penitenciario Nº INPE/SG es vá lido y ha mantenido vigencia dado que su nulidad no fue declarada en su oportunidad por la autoridad administrativa competente, de conformidad con los documentos que obran en el expediente. 29. Por su parte, se debe precisar que -tal como se ha señalado en los numerales precedentes- la vertiente procesal del principio de non bis in ídem impide que se inicien dos procedimientos administrativos al mismo sujeto, en base a los mismos hechos e idéntico fundamento jurídico. 30. En el presente caso, de los documentos que obran en el expediente administrativo es posible apreciar que al impugnante le iniciaron dos procedimientos administrativos disciplinarios en base a los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico; razón por la cual, este cuerpo Colegiado puede constatar la vulneración del principio de non bis in ídem en el caso materia de impugnación. 3. En consecuencia, esta Sala considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, toda vez que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem. 5 Jr. Mariscal Mller 53-57, Jesús~a Uma. Perú T:

16 Presidenda 32. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala recomienda a la Secretaría Técnica del INPE, a realizar su función de apoyo al procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las reglas previstas en el régimen regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, sin inobservar los derechos de los administrados como en el presente caso. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Directora! Nº INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; por vulneración al principio del non bis in ídem. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción contenida en la Resolución Directoral Nº INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor CARLOS AURELIO VELASQUEZ FARRO y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regfstrese, comunfquese y publíquese Ll 4/CP4 GUILLERMO JU LIO MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL 6 Jr. Mariscal MiDE!f 53-57, Jes<JsMarfa Lima, Perú T:

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