~ut~ridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN NQ OQhUl-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

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1 del Consejo de Ministros.. ~ut~ridad Nacional del Servicio Ttibunafdel serviclo tfvil. RESOLUCIÓN NQ OQhUl-207-SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIRTSC LUZ MARINA AGUILAR LLOCLLE SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 REGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR QUINCE (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA AGUILAR LLOCLLE contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 06-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, del de febrero de 207, emitido por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca del Seguro Social de Salud; por lo que se confirma la citada resolución. Lima, 6 de abril de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Carta Nº 629-DHS-OCP-APS-GRACU-ESSALUD-205, del 2 de agosto de 205, el señor de iniciales J.M.M, Médico del Hospital JI de Sicuani, informó a la Gerencia de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, respecto al presunto abandono de la señora LUZ MARINA AGUILAR LLOCLLE, en adelante la impugnante, en su guardia nocturna del 2 de agosto de rt í Este hecho fue puesto en conocimiento de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Red Asistencial Cuso de la Entidad para los fines pertinentes. Con Informe Nº 02-ST-DRH-OAJ-GRACU-ESSALUD-205, del 6 de noviembre de 205, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios calificó los hechos y recomendó a la Dirección del Hospital de Sicuani de la Red Asistencial de Cusco de la Entidad -Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, al determinar que existían indicios suficientes de su responsabilidad administrativa. A través de la Carta NQ 00-DHI-OCP-APS-GRACU-ESSALUD-205, del 23 de noviembre de 205, la Dirección del Hospital de Sicuani instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por haber abandonado la guardia nocturna que le correspondía el 2 de agosto de 205, al salir sin autorización Jr. Mariscal MíRer 53 57, Uma, Perú T:

2 Presidenc a del ConseJO de M.nistros del Servicio Tribunal del Servicio del hospital a las 22:30 horas, sin retorno, y por haberse ausentado injustificadamente los días 3, 4 y 5 de agosto de 205. Hechos por los cuales la Entidad, le atribuyeron el incumplimiento del literal a) del artículo 20º y el literal a) del artículo 26º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 29-PE ESSALUD-99, lo que constituía falta según lo previsto en los literales a), j) y n) del artículo 85º de la Ley Nº Ley del Servicio El de diciembre de 205, la impugnante formuló sus descargos a las imputaciones bajo los siguientes argumentos: (i) (ii) Se está atribuyendo dos faltas distintas por un mismo hecho, lo que afectaría su derecho de defensa, toda vez que el hecho solo se subsumiría en el supuesto abandono de puesto de trabajo efectuado el 2 de agosto de 205. La Entidad debe puntualizar en forma clara, precisa y concreta sobre qué hechos debía ejercer su derecho de defensa. 5. Mediante Informe Nº 00-DHI-OCPAPS-GRACU-ESSALUD-205, del 7 de diciembre de 205 3, la Dirección del Hospital de Sicuani recomendó a la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca de la Entidad -Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario, imponer a la impugnante la sanción de tres (3) meses de suspensión sin goce de Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social de Salud. "Artículo Queda expresamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar yo retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin causa justificada y sin autorización del jefe Inmediato Superior yo del superior jerárquico. (...) Artículo Constituyen inasistencia: a) Injustificada. La no concurrencia al centro de trabajo sin la justificación respectiva. (... )". 2 Ley N!! ley del Servicio. "Artículo Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. {...) j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (S) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (5) días no consecutivos en un período de ciento ochenta dfas (80) calendario. (...) n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo{...)". 3 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 205, mediante Carta N2736-DRH-GRACU ESSALU servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús Marfa Uma, Perú T:

3 del Consejo de Ministros ~ Utóridad ~NacÍ~nal del Servido Trlbunal def ~rviclo CMt remuneraciones, al determinar su responsabilidad administrativa en los hechos imputados. 6. El 25 de enero de 206, el abogado defensor de la impugnante rindió informe oral ante los Órganos Instructor y Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario, expresando lo siguiente: (i) (ii) Debía declararse la nulidad de lo actuado hasta la formulación de los cargos, toda vez que existía contradicción de los documentos elaborados por la Empresa ESVCISAC y los emitidos por personal de la Entidad. Manifestó su preocupación ante lo informado por el Administrador de la Red Asistencial de Cusca de la Entidad, respecto a que en el libro de ocurrencias no existía un reporte secuencial del día 2 de agosto de A través de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU ESSALUD-206, del 6 de febrero de 206 4, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de tres (3) meses de cese temporal sin goce de remuneraciones al corroborar los hechos imputados y por tanto la comisión de las faltas previstas en los literales j) y n) del artículo 85º de la Ley Nº El 2 de marzo de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU-ESSALUD-206, bajo los siguientes fundamentos: J.--rf: ( i) (ii) (i i i) Negó haber incurrido en inasistencias al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos, toda vez que no existe norma que prevea que tenía que prestar servicios en turno inmediato tras haber realizado abandono de su turno, lo cual no tendría lógica, pues ello significaría que el abandono del puesto de trabajo cambiaría el rol de programación de servicios. Razón por la cual, consideró que no le correspondía trabajar Jos días 3, 4 y 5 de agosto de 205, correspondientes a su descanso, según su programación para ese mes. Si bien salió de su centro de trabajo el 2 de agosto de 205, aproximadamente a las 0: 30 pm, con permiso verbal, dicha ausencia se produjo por situaciones de emergencia familiar. El haberse retirado sin permiso escrito de la entidad, fue un exceso de confianza, por lo que asume su responsabilidad; no obstante, señala que retornó a sus servicios a las 7:00 horas del día 3 de agosto de 205, siendo que con el afán de perjudicarlo, no le permitieron efectuar la entrega del servicio. 4 Notificada a la impugnante el7 de febrero de Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jesús Mari Uma, Perú T:

4 Presdencia del Consejo de Mmistros del Servicio Tribunal del Servicio (iv) Los Informes emitidos por el personal de seguridad contradicen los informes emitidos por el personal de la Red Asistencial del Cusco de la Entidad, en lo referente a la hora en la que se habría retirado. 9. Mediante Resolución Nº SERVIRTSC-Primera Sala, del 22 de julio de 206, la Primera Sala del Tribunal del Servicio declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en el extremo referido a la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al no encontrarse obligada a asistir a su centro de trabajo los días 3, 4 y 5 de agosto de 205 (posteriores a la guardia hospitalaria programada), toda vez que estos se encontraban programados como fechas de descanso de la impugnante. No obstante, el Tribunal concluyó que en mérito a lo actuado en el expediente administrativo y manifestado por la misma impugnante, el día 2 de agosto de 205, a las 0:30 p.m., se retiró de su guardia nocturna sin permiso, acreditándose la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la misma Ley. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU-ESSALUD-206, disponiendo que la Entidad emita nuevo acto administrativo, e imponga una sanción razonable y proporcional al hecho acreditado... -n:. y _-r 0. En virtud de ello, a través de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-206 5, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusco de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por sesenta (60) días, por la comisión de la falta prescrita en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, ello por contravenir el literal a) del artículo 20º y el literal a) del artículo 26º del Reglamento Interno de Trabajo. De esta manera, se redujo la sanción de suspensión de tres (3) meses a sesenta (60) días.. Al respecto, la Entidad consideró que en el procedimiento administrativo disciplinario la impugnante confirmó que el 2 de agosto de 205 sí se retiró del centro de trabajo a las 0:30 p.m., incumpliendo con su horario de trabajo. A su vez, precisó que la impugnante no ha expuesto un motivo justificado y razonable por su ausencia. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta el 24 de octubre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-206, alegando la vulneración al debido procedimiento administrativo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5 Notificada a la impugnante el 6 de octubre de Jr. Mariscal Miller 53-57, Urna, Perú T:

5 del Consejo de Mtnistros del Servido CMI Tribunal del Servicio Ovil 2. Mediante Resolución Nº SERVIRTSC-Primera Sala, del 5 de diciembre de 206, la Primera Sala del Tribunal del Servicio declaró la nulidad de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-DRH-OA GRACU-ESSALUD-206, disponiendo que la Entidad emita nuevo acto administrativo en observancia de los princpos de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta no resultaba proporcional a la falta cometida. 3. En mérito a lo resuelto por el Tribunal, a través de la Resolución de División de Recursos Humanos NQ 06-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, del de febrero de 207 6, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por quince (5) días, por la comisión de la falta prescrita en el literal n) del artículo 85Q de la Ley NQ 30057, ello por contravenir el literal a) del artículo 20Q y el literal a) del artículo 26Q del Reglamento Interno de Trabajo. De esta manera, se redujo la sanción de suspensión de sesenta (60) a quince (5) días. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 2 de marzo de 207, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 06-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, solicitando sea revocada, bajo los siguientes fundamentos: j J~ ---t: e} ; (i) (i i) Se ha inobservado los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponerle la sanción administrativa, toda vez que la Entidad no habría expresado las razones que conllevaron a la imposición de la sanción, ni considerado los motivos por los que incurrió en abandono el 2 de agosto de 205, como fueron los motivos familiares expresados en sus descargos y el exceso de confianza con el personal de la Entidad. Los documentos que sirvieron como sustento para imponerle la sanción administrativa son contradictorios, pues de los informes efectuados por el personal de seguridad se desprende que el día 2 de agosto se retiró a las 0:30 de la noche, no obstante de los informes del médico de turno y enfermera se tiene que habría efectuado el abandono a las 9:30 de la noche. 5. Con Carta Nº 339-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, la Jefatura de División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 6 Notificada a la impugnante ells de febrero de 207. S Jr. Mariscal MIAer 53 57, Uma, Perú T:

6 Presidenca del Consejo de Ministros del Servicio Tribunal del Servicio 6. Con Oficios N y SERVIRTSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado ha sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio 7. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 7, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 8, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, regmen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIRTSC 9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior..; 7 Decreto legislativo N Decreto Legislativo que crea la del Servicio, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio El Tribunal del Servicio - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 8 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la del Servicio, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano ell7 de agosto de Jr. Mariscal Miler S3-57, Lima, Perú T:

7 del Consejo de Ministros ~utoridad Nacional del Servicio Ovil Tribunal del Servicio 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen di sciplinario y terminación de la relación de trabajo; con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 20. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recu rso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley NQ Ley del Servicio, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM 2. Mediante Ley Nº Ley del Servicio, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión. --e 22. Al respecto, el Título V de la citada Ley, establece las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio 0, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia. 23. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 0 Ley N ley del Servicio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7º y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(... )". Reglamento General de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario 7 Jr. Marfscal Miler 53-57, Uma, PeN T:

8 del Conse o de Ministros del Servicio Tribunaldelsennao se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del4 de septiembre de Por lo tanto, a partir del4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N s 276, 728 y 057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civi Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIRGPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de J. ---e- El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 2 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 90!!. Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilídad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 8 Jr. MariSCill Mller 53-57, Jesús MMfa Uma, Perú T:

9 del Consejo de Ministros : l,.._ ~ ~... Y. '.. ' :..: +," ~ ~ <,- Autoridád Nacional :- ~!'"'~ del Seniicio..Tribun~l del Sei'Vlcio, ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 26. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva NS! SERVI RGPGSC 3, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción 4. J- - 3 Directiva N!! SERVIRGPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa _ - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -Los deberes yu obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 4 Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N!! 30057, aprobado mediante Resolución de Sala 9 Jr. Marisal Miller 53-57, Jesús María Urna, Pení T:

10 del ConseJO de Ministros del Servicio Tribunal del Servido (ii) Reglas sustantivas: Los deberes yu obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 27. Ahora bien, en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la impugnante se encuentra bajo las disposiciones del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, por lo que según lo analizado precedentemente, le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Servicio y su Reglamento General. 28. Bajo ese contexto, consi derando que los hechos y el inicio del proceso administrativo disciplinario en contra de la impugnante, ocurrieron pasado el 4 de septiembre de 204, corresponde aplicar en el presente proceso las reglas sustantivas y procedimentales sobre materia disciplinaria establecidas en dicha Ley y su Reglamento General. De la sanción impuesta y los argumentos de defensa de la impugnante " 29. Al respecto corresponde precisar que en un primer momento, mediante Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU-ESSALUD-206, a la impugnante se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión sin goce de remuneraciones por haber abandonado su guardia nocturna el 2 agosto de 205, al sa lir sin autorización del Hospital de Sicuani a las 0:30 p.m sin retorno, y por haberse ausentado injustificadamente los días 3, 4 y 5 de agosto de 205; atribuyéndosele las faltas previstas en los literales j) y n) del artículo 85º de la Ley del Servicio. 30. En mérito a la apelación interpuesta por la impugnante en contra de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU-ESSALUD-206, este Tribunal emitió la Resolución Nº SERVIRTSC-Primera Sala, del 22 de julio de 206, declarando fundado en parte el recurso de apelación de la impugnante, al haberse desvirtuado la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al no encontrarse obligada a asistir a su centro de trabajo los días 3, 4 y 5 de agosto de 205 (posteriores a la guardia hospitalaria programada), toda vez que estos se encontraban programados como fechas de Plena N SERVIRTSC, publicada en el diario oficial " El Peruano" el 27 de noviembre de 206 "(... ) 2. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la ley, debe ser considerada como una regla sustantiva(... )". 0 Jr. Mariscal MIRI!f' 53-57, Uma, Perú T:

11 -- Presidencia ~ÚtOfidad Nacional _, del ConseJO de Ministros del Servicio : Tl'ibunaldef Sérvicio d~il. --;;,':,:-, descanso de la impugnante. No obstante, el Tribunal concluyó que, en mérito a lo actuado en el expediente administrativo y manifestado por la misma impugnante, el día 2 de agosto de 205, a las 0:30 p.m., se retiró de su guardia nocturna sin permiso, acreditándose la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la misma Ley. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-GRACU-ESSALUD-206, disponiendo que la Entidad emita nuevo acto administrativo donde califique la conducta de la impugnante, en imponga una sanción razonable y proporcional al hecho acreditado. 3. En mérito a ello, la Entidad emitió la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-206, imponiendo a la impugnante la sanción de sesenta (60) días de suspensión sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, la misma que fue nuevamente cuestionada por la impugnante mediante el recurso de apelación correspondiente, al no observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de graduar la sanción. 32. En este sentido, luego de que este Tribunal analizara el recurso interpuesto, emitió la Resolución Nº SERVIRTSC-Primera Sala, del 5 de diciembre de 206, declarando la nulidad de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 0-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-206, disponiendo que la Entidad emita nuevo acto administrativo en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta no resultaba proporcional al hecho cometido. --i. 33. Es así que a través de la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 06-DRH OA-GRACU-ESSALUD-207, del de febrero de 207, la Entidad redujo la sanción impuesta a la impugnante, a quince (5) días de suspensión sin goce de remuneraciones, por la comisión de la falta prescrita en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº En este contexto, debemos recordar que los principio de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú 5, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que "... el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado 5 Constitución Política del Perú de 993 "Artículo Son garantías constitucionales:(... ) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio". Jr. Mariscal MiUer 53-57, Urna, Perú T:

12 del Consejo de Ministros del Servicio CMl Tribunal def Setvkio del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (... )" Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública "(... )debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (... )" Por otro lado, tal como señala Carlos Blancas Bustamante, citando a Vásquez Vialard: "no basta tomar solo en cuenta el hecho que dio fundamento a la decisión; debe juzgarse su gravedad en función del contexto (cargo desempeñado por el trabajador, antecedentes laborales, currículo laboral, etc.)". 8 A-.... ; 37. De modo que el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituye un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. lo que implica que la Entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado u otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para la impugnante. 38. En este sentido, en el régimen disciplinario de la ley N , el artículo 872 de la norma aludida, precisa que las sanciones se aplican de forma proporcional a la falta cometida, evaluando las siguientes condiciones: "La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: J-r -7 a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. 6 Fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N!! PATC 7 Fundamento décimo séptimo de la Sentencia recaída en el Expediente N!! MTC. 8 Biancas Bustamante, Carlos. "El despido en el derecho laboral peruano", 2da. Ed., Ara Editores, Lima, 2006, p Jr. Mariscal Miler 53-57, Uma, Perú T:

13 ' Presidencia del ConseJO de Ministros del Servicio Tribunal del Servicio e) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con la faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. d) Las circunstancias en que se comente la infracción. e) La concurrencia de varias faltas. f) La participación de uno o más servidores en la comisión de falta o faltas. g) La reincidencia en la comisión de la falta. h) La continuidad en la comisión de la falta. i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso". 39. Bajo este contexto, se aprecia que la Entidad luego de comprobar la responsabilidad de la impugnante al haber abandonado su guardia nocturna del día 2 de agosto de 205, y por tanto haber incurrido en la falta prevista en el literal n) del artículo 85Q de la Ley NQ 30057, optó por aplicar la sanción de quince (5) días de suspensión sin goce de remuneraciones, precisando lo siguiente: "(... ) que habiéndose determinado e identificado la relación entre los hechos y las faltas cometidas por la servidora, los criterios para la determinación de la sanción respecto a la responsabilidad administrativa atribuible a la servidora, así como la no concurrencia de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 04º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicia (...), constituye FALTA GRAVE El haber abandonada su guardia nocturna y existe toda la previsión legal para su sanción (... )" -e: 40. En el caso en particular, si bien no se observa que la Entidad haya desarrollado cada uno de los criterios establecidas en el artículo 87Q de la Ley NQ 30057, ni los eximentes de responsabilidad a los que hace alusión, esta Sala estima que la sanción de quince (5) días de suspensión sin goce de remuneraciones resulta proporcional al hecho imputado, considerando que con el abandono de la guardia nocturna del día 2 de agosto de 205, la impugnante afectó el correcto funcionamiento de la Entidad, específicamente la atención de los pacientes que se encontraban hospitalizados y aquellos atendidos en el servicio de emergencia y observación, donde sólo la impugnante junto a un médico y una enfermera se encontraban de turno; por lo que la sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad. 4. En ese sentido, se advierte que la Entidad redujo la sanción de sesenta (60) a quince (5) días de suspensión sin goce de remuneraciones, tras haber efectuado un análisis de la falta imputada y las circunstancias en que esta se produjo, pues al margen de las contradicciones existentes respecto a la hora en la que se habría retirado sin permiso de su guardia nocturna, el abandono se encuentra 3 Jr. Mari.scal Miner 53-57, Urna, Perú T: S

14 del Consejo de Ministros del Servicio CIVil debidamente acreditado, y por tanto el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. 42. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA AGUILAR LLOCLLE contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 06-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, del de febrero de 207, emitido por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusca del SEGURO SOCIAL DE SALUD; por lo que se CONFIRMA la citada resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora LUZ MARINA AGUILAR LLOCLLE y a la Red Asistencial Cusco del SEGURO SOCIAL DE SALUD para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la Red Asistencial Cusco del SEGURO SOCIAL DE SALUD. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníqu e y publíquese. VOCAL LUIGINO PILOTTO CARREÑO PRESIDENTE... é.~...?;:7:.'ff.... VOCAL lllcp6 4 Jr. Mariscal MiHer 53-57, Uma, Perú T:

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