".,-- Autoridad Nacionaf. 'del Servicio Civil. "Año del buen servicio al ciudadano" RESOLUCIÓN N SERVIR/TSC-Primera Sala

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1 del Consejo de Ministros ".,-- Autoridad Nacionaf 'del Servicio Civil trtibunal del servtdo Chril -:.,,,,, RESOLUCIÓN N SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC JOSÉ HUMBERTO ALVA HINOJOSA MUNICIPALIDAD DISTRITAL VÍCTOR LARCO HERRERA DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 REGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOS {2) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declaro INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ HUMBERTO ALVA HINOJOSA, contra la Resolución Sub Gerencial N!l SGRRHH-MDVLH, del 13 de febrero de 2017, emitida por lo Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrito/ Víctor Larca Herrera, al haberse acreditado Jo falta imputada. Lima, 6 de abril de 2017 ANTECEDENTES ~ l. Con Informe Nº SUP.JVC-SERENAZGO, del 17 de diciembre de 2015, el Supervisor de Serenazgo de iniciales L.V.C. informó al Jefe de Operaciones de la Sub Gerencia de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, en adelante la Entidad, que el jueves 17 de diciembre de 2015, siendo las 4:15 horas del día, encontró dormido al sereno JOSÉ HUMBERTO ALVA HINOJOSA, en adelante el impugnante, en el puesto de Holanda - Hospital Vista Alegre, sentado en la silla del escritorio de la puerta principal. / J-f_ El 30 de diciembre de 2015, el impugnante informó al respecto, precisando que el día 17 de diciembre de 2015, cumplió a cabalidad con sus funciones, que si bien es cierto se encontraba sentado en la puerta principal de su puesto de servicio, en ningún momento se quedó dormido. Mediante Carta Notarial del 30 de diciembre de 2015, el impugnante solicitó al Supervisor de Serenazgo de iniciales L.V.C, que en el plazo de tres (3) días cumpla con presentar pruebas de la imputación formulada en su contra, caso contrario iniciaría las acciones legales pertinentes. 4. Con Informe Nº VAR-ST-MDVLH, del 14 de junio de 2016, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, calificó los hechos y recomendó a la Sub Gerencia de Serenazgo de la Entidad -Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario- instaure proceso administrativo 1 Jr. Mariscal Miler , Jesús Maria Urna 11, Perú T: Sl.l.l063370

2 del Conse o de Mmístros del Servicio Civil disciplinario al ímpugnante, al determinar que existen indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa. S. A través de la Carta Nº MDVLH-SUB GERENCIA SERENAZGO, del 14 de junio de 2016, la Sub Gerencia de Serenazgo de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, a quien en calidad de Sereno de la Entidad se le habría encontrado durmiendo en su puesto de trabajo, Holanda- Hospital Vista Alegre. Hecho por el cual la Entidad le atribuyó la falta prevista en el literal a) del artículo 51º del Reglamento Interno de Trabajo para el Personal Sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº MDVLH El 24 de junio de 2016, el impugnante formuló sus descargos a las imputaciones bajo los siguientes fundamentos: ~ 1 / (i) (ii) Señaló que ha efectuado sus descargos mediante escrito del 30 de diciembre de 2015 y Carta Notarial del 29 de diciembre de 2015, por lo que se remite al contenido de los mismos, ofreciéndolos como medíos probatorios en el presente proceso. Indicó que considera totalmente irregular que se le pretenda reabrir el caso, cuando ya habría sido aclarado, y que ello coincide con el momento en que la organización sindical a la que pertenece, presenta el plazo de huelga. Mediante Informe Nº SUB GERENCIA DE SERENAZGO/MDVLH, del 11 de julio de , la Sub Gerencia de Serenazgo (e) recomendó a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad -Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario- imponga al ímpugnante la sanción de dos (2) días de suspensión sin goce de remuneraciones al determinar su responsabilidad administrativa en los hechos denunciados. A través de la Resolución Sub Gerencial Nº SGRRHH-MDVLH, del 13 de febrero de , la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad impuso al 1 Reglamento Interno de Trabajo para el Personal Sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, aprobado mediante Acuerdo de Concejo N!! MDVLH "Artículo 51!!.- Causales de suspensión Son faltas o causales para la sanción con suspensión las siguientes: a) La negligencia grave que afecte el normal desarrollo del trabajo". 2 Notificado al impugnante el 16 de julio de Notificada al impugnante el 20 de febrero de Jr. Mariscal Míller , Jesús Maria Urna 11, Perú

3 del Consejo de Ministros Autóridad Nacional del Servicio Civil tnibuna~detse~ <:Mf.,. impugnante la sancron de dos (2) días de suspensión sin goce de remuneraciones, al corroborar que incurrió en los hechos y falta imputados mediante Carta N MDVLH-SUB GERENCIA SERENAZGO. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 23 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Gerencial N SGRRHH-MDVLH, solicitando se revoque y se declare su nulidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Se ha vulnerado el principio de legalidad, al encausarse el procedimiento en su contra bajo las disposiciones de la Ley N Ley el Servicio Civil, a pesar de ser obrero de un gobierno local, con normativa propia y definida en el Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº TR, en adelante el TUO. ii) Se le ha sancionado en base a lo manifestado por el Supervisor de Serenazgo, sin prueba objetiva en su contra. iii) Señala que lo habrían mal informado en razón de la actividad sindical que realiza como Secretario General de la Organización Sindical de Obreros, al haberse decidido dar plazo de huelga a la Entidad, además de ser Dirigente Regional- La Libertad de la CGTP. 10. Mediante Oficio N SGRRHH/MDVLH, la Sub Gerencia de Recu rsos Humanos de la Entidad, remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 11. Con Oficios N y SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado ha sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 12. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N Ley 4 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil- el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. 3 Jr. Mariscal MfUer , Jesús Marta Uma ll,peñ

4 del Consejo de Ministros del Servicio Civil del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley NQ Ley del Servicio Civil 7, y el El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N!! ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de Ley N!! ley del Servicio Civil "Artículo 90!!.- la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se 4 Jr. Mariscal Mifter , Jesús Maria Urna 11, Peni

5 del ConseJO de Ministros Autorfdad Nacional del Servido Civil Tribunif del 'Servid<>.,. CiVil artículo 959 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso oficializa por resolución del t itular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 8 Reglamento de la ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribuna l del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 9 El 1 de julio de Decreto Legislativo Nº Decreto legislativo que crea la del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." S Jr. Mariscal Miler , Jesús M~rl~ Urna 11, Perú

6 del ConseJO de Ministros del Servicio Civil de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable a los obreros municipales y regionales 17. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el impugnante tiene la condición de obrero municipal, encontrándose bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO. 18. No obstante, mediante la Ley Nº Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión. 19. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativo N 5 276, 728 y , la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativo N y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 11, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación de Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativo Nº 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, co n excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serían de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún cado constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº Ley N!! Ley del Servicio Civil DISPOSCIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta- Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N2 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para tr<lsladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda". 6 Jr. Mariscal Mlaer , Jesús Maria Uma ll,perú

7 AUtoridad Nacional del Consejo de Ministros del Servicio Civit ' 'f,ri~u:n.aj del Servtclo CMI Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo NQ PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 12 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la del Servicio Civil- SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente. Sin embargo, en el texto original de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley NQ establecía lo siguiente: "PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros entidades y carrera no comprendidas en la presente Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú/ el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Controlaría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendido los obreras de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (...) Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado/ los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada a un cargo especifico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo 111 del Título Preliminar, referido a Jos Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y 12 Reglament o General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decret o S upre mo ~ PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS " UNDÉCIMA.- Del régimen disciplínario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 7 Jr. Mariscal Miler , Jesús Maria Urna 11, Perú

8 del Conse o de Ministros del Servicio Civil Tribunal dej Servido Ovil Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley". (Subrayado nuestro). 22. Pese a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 4 de mayo de 2016, en el Diario Oficial " El Peruano", emitida en el Proceso de lnconstitucionalidad seguido en los Expedientes Acumulados N PI TC, PI-TC, PI-TC y PI-TC, declaró inconstitucional el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, en el extremo que dispone: "(...)así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Controlaría General de la República ni las servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales", e inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con "los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales" y ('así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca y AFP, y la Contraloría General de la República". 23. Al respecto, el artículo 204 de la Constitución Política del Perú establece que: "la sentencia del tribunal que declara la inconstitucionalidad de la norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto", en concordancia con los establecido en el artículo 81º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional 13, con lo cual, el régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador, contemplado en el Título V de la Ley Nº 30057, sería también aplicable a los obreros municipales y regionales a partir del día siguiente de su publicación. 13 Ley N!! Código Procesal Constitucional "Artículo 81!!.- Efectos de la Sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tiene alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y Producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la mconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano". 8 Jr. Mariscal MíA~ , Jesús~ Umilll,~

9 del Conse o de Mimstros del Servrcio Civil Tribunal del Servicio Civil.~~- 24. Por lo que, se debe concluir que a partir del S de mayo de 2016, las entidades públicas señaladas en los numerales precedentes, con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 1057, deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinarios establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libero 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda. 2S. Al respecto, corresponde a este cuerpo Colegiado determinar la vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los obreros de los gobiernos regionales y locales, del siguiente modo: (i) (ii) (iii) (iv) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del S de mayo de 2016, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el S de mayo de 2016, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustant ivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el S de mayo de 2016, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regirá por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que cometieron los hechos. 26. En este contexto, habiéndose verificado que los hechos imputados al impugnante ocurrieron el 17 de diciembre de 201S, corresponde que se apliquen las normas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos, esto es, las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, en concordancia con el TUO; y las normas procedimentales reguladas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. De las autoridades competentes del procedimiento 27. De conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionador corresponde en primera instancia a: 9 Jr. Mariscal Miler , Jesús~a Uma 11, PeÑ

10 Prestdencta del Conse o de Mtnistros del Senticio Civil Tribunal del Servk:to Ovil (i) (ii) (iii) En el caso de la sanc1on de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quine oficializa la sanción. 28. En el presente caso, y teniendo en cuenta la medida disciplinaria impuesta (suspensión sin goce de remuneraciones) se advierte que el procedimiento iniciado contra el impugnante se instauró mediante Carta Nº MDVLH SUB GERENCIA SERENAZGO, emitida por el jefe inmediato, esto es, Jefatura de Sub Gerencia de Serenazgo. Asimismo, la sanción fue impuesta mediante Resolución Sub Gerencial Nº SGRRHH-MDVLH, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad. 29. En consecuencia, esta Sala puede apreciar que el procedimiento se ha llevado a cabo por las autoridades competentes de conformidad con la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. Sobre la falta imputada al impugnante y sus argumentos de defensa 30. De lo actuado en el expediente administrativo se observa que al impugnante se le impuso la sanción de dos (2) días de suspensión sin goce de remuneraciones, al haber incurrido en negligencia grave, al haberse quedado dormido en su puesto de trabajo, Holanda - Hospital Vista Alegre, afectando el normal desarrollo de su trabajo como Sereno de la Entidad. 31. Antes de proceder al análisis sobre la falta cometida, corresponde señalar que en relación a la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "(... ) la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme al principio de buena fe laboral" Según Emilio Morgado Valenzuela el deber de diligencia "(... ) comprende el cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)". Asimismo, el citado autor señala que 14 Sentencia emitida en el Expediente N!! AA/TC. Fundamento cuarto Jr. Mariscal Mller lls3-1157, Jesús~~ Um~ 11., Pero

11 Presidenc1a del Conse o de Mmistros det Servicio Ovil Tribunal del Servicio Ovil su incumplimiento se manifiesta en "(... ) el desinterés y descuido en el cumplimiento de las funciones; en la desidia, (... ), falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las tareas (... )" En consecuencia, si bien el término diligencia es un concepto indeterminado, para los efectos del presente caso, se puede concebir el mismo como la forma en que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual constituye un deber, que lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación para colaborar con el logro de los objetivos de su empleador. 34. En contraposición a ello, el Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo negligencia como descuido o falta de cuidado 16. Con lo cual se concluye que un funcionario será negligente cuando comete descuido o no cumple sus funciones a cabalidad. 35. En ese orden de ideas, cabe indicar que el Magistrado César Landa Arroyo, en su voto singular en la resolución recaída en el Expediente NQ PA/TC, ha indicado lo siguiente respecto a la Buena Fe Laboral 17 : "Los alcances de la buena fe pueden ser identificados de acuerdo a los hechos ocurridos. Si se considera que ella se exige en los relaciones que entablan las personas para un desenvolvimiento óptimo de sus vinculaciones jurídicas, las relaciones laborales implican más aún un actuar que no vulnere ni los derechos del trabajador ni los del empleador. Por lo que ambas partes quedan obligadas a componerse de conformidad no solamente con lo expresamente señalado en el contrato de trabajo, sino también con las actividades conexas que posibiliten o derivan de la obligación principal". (Subrayado nuestro). 36. Ahora bien, en el caso en particular se observa que el Supervisor del impugnante, mediante Informe NQ SUP.JVC-SERENAZGO, del 17 de diciembre de 2015, reportó al Jefe de Operaciones de la Sub Gerencia de Serenazgo, que en el turno de 22:00 a 6:00 horas, del servicio del día 17 de diciembre de 2015, siendo las 4:15 horas, encontró dormido al impugnante en su puesto Holanda - Hospital Vista Alegre, sentado en la silla del escritorio de la puerta principal. 15 MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Margado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p Fuente: 09/02/ Voto singular del magistrado César Landa Arroyo en la resolución recaída en el expediente N PA/TC. Fundamento N Jr. Mariscal Miler , Jesús~.. um.. 11, Perú

12 del Conse o de Ministros del Servicio Civil Tribunal del Servicio Ovil 37. En este sentido, considerando que fue el supervisor del impugnante, que en su turno y cumplimiento de sus funciones, advirtió que éste se encontraba durmiendo en su puesto de trabajo, esta Sala estima que se ha logrado acreditar la falta imputada, pues el impugnante no cumplió con desempeñar sus funciones de forma diligente, afectando la buena fe laboral, situación que es de particular relevancia si se considera la especial labor que cumplía, como es brindar protección y seguridad a la zona que resguardaba, por lo que se encontraba obligado a mantenerse alerta y vigilante. 38. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no es la primera vez que se le sanciona al impugnante sobre los mismo hechos, pues del Informe Escalafonario N SGRRHH/MDVLH, se aprecia que Mediante Resolución Gerencial N GM-MDVLH/3186, se le sancionó con dos (2) días de suspensión sin goce de remuneraciones por quedarse dormido durante su horario de trabajo. 39. Ahora bien, respecto a lo alegado por el impugnante, al precisar que habría sido sancionado a razón de la actividad sindical que realiza como Secretario General de la Organización Sindical de Obreros; no se advierte que haya aportado medio probatorio idóneo al respecto, que acredite que la Entidad, por este motivo, haya actuado en represalia en su contra, por lo que lo alegado al respecto no logra desvirtuar la falta imputada. 40. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que se encuentra debidamente acreditada la falta atribuida al impugnante, siendo merecedor de la sanción impuesta, por lo que este cuerpo colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ HUMBERTO ALVA HINOJOSA, contra la Resolución Sub Gerencial N SGRRHH-MDVLH, del13 de febrero de 2017, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VICTOR LARCO HERRERA, por lo que se confirma la citada resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JOSÉ HUMBERTO ALVA HINOJOSA y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VICTOR LARCO HERRERA para su cumplimiento y fines pertinentes Jr. Mariscal Mfler , Jesús Maria Umall, Perú

13 del Conse o de M nistros del Servido Civil Tribunal del Servt(ro Ovil TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VICTOR LARCO HERRERA. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. 7 CARREÑO PRESIDENTE./,/,... ~.:...:..:... L...,rr...."'"' ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL Ul/CP servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mfler , Jesús Marla Uma 11, Penl T:

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Año del Buen Servicio al Ciudadano Presidencia RESOLUCIÓN N2 00590-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1039-2017 -SERVI R/TSC FLOR DE MARIA PAREDES QUISPE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 SERVICIOS

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