Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano"

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1 del Conse o de Ministros TribunaldeiSenñcio Ovil "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN Nº ( O 0 ~ <.J -207-SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIRTSC GLORIA ELIZABETH GUTIERREZ NUÑEZ SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO TIMOTEO GIRALDO CANO contra la Resolución de Gerencia Nº MPCH-GRR.HH, del 8 de febrero de 207, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Chicayo; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 6 de abril de 207 ANTECEDENTES ;-i. " J- l. Mediante Resolución de Gerencia Central Nº 68-GG-ESSALUD-206, del 24 de mayo de 206, la Gerencia General del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, en mérito al Informe Nº 3-ST-GCGP-ESSALUD-206, del 28 de abril de 206, instauró procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora GLORIA ELIZABETH GUTIERREZ NUÑEZ, en adelante la impugnante, quien en su condición de Jefa de la Oficina de Equipos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud habría avalado las modificaciones a las especificaciones técnicas del dializador de alto flujo sin que se consigne el sustento respectivo conforme lo requiere la normativa pertinente y sin advertir que las plantas de tratamiento por ósmosis inversa generen la calidad de agua ultrapura necesaria para su uso; ocasionándose con ello que los dializadores de alto flujo adquiridos por las redes asistenciales no garanticen la calidad necesaria para su uso y afectándose la calidad de la prestación de los servicios de hemodiálisis. En consecuencia, la impugnante habría incumplido sus funciones establecidas en los literales e) y e) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 366-PE-ESSALUD-200, así como las obligaciones Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 366-PE-ESSALUD-200 "Artículo 82.- c) Ejecutar las actividades relacionadas con la selección, evaluación, asignación, ubicación y uso de equipos, insumas y material médico. Jr. Mariscal Mlller 53 57, Urna. Peni T:

2 del Consejo de Minstros Tribunal del Servido CMI, previstas en los literales e) y s) del artículo 9º del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 39-PE-ESSALUD- 992, con lo cual habría infringido el numeral 3 del artículo 6º y los numerales S y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública Habiendo presentado sus descargos la impugnante, a través de la Resolución de Gerencia Central Nº 664-GCGP-ESSALUD-206, del 22 de diciembre de 206, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por cinco (S) días sin goce de remuneraciones, al no haber desvirtuado las imputaciones efectuadas en su contra. Por tanto, la impugnante habría incumplido sus funciones establecidas en los literales e) y e) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, así como las obligaciones previstas en los literales e) y s) del artículo 9º del Reglamento Interno de Trabajo, con lo cual habría infringido el numeral 3 del artículo 6º y los numerales S y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785.,- (... ) e) Consolidar y evaluar la programación de equipos, insumas y material médico requeridos por los Órganos Desconcentrados". 2 Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 39-PE ESSALUD-99 "Artículo 9!!.- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: e) Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas así como las órdenes que, por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes superiores. (...) s) Promover la efectividad, eficiencia, economía y calidad en las actividades a su cargo". 3 Ley N!! 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 3. Eficiencia Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente". "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (... ) S. Uso Adecuado de los Bienes del Estado Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específlcamente destinados. 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten (... )". 2 Jr. Mariscal Miller 53 57, Jesus M;rla Urna, Peni T:

3 del Consejo de Ministros del Servicio Ovil Tribunal del Servicio CMI 3. El 0 de enero de 207 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia Central Nº 664-GCGP-ESSALUD-206 señalando principalmente que no se ha realizado una adecuada apreciación de los medios probatorios presentados en su descargo y alegando nulidad por falta de motivación. 4. Con Resolución de Gerencia Central Nº 064-GCGP-ESSALUD-207, del 23 de enero de 207, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante por no haberse adjuntado nueva prueba. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. El de febrero de 207 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Central Nº 064-GCGP-ESSALUD-207, bajo los siguientes argumentos: --i (i) (ii) (iii) No se le pueden imputar hechos que se encuentran fuera de su gestión y responsabilidad. La resolución que dispuso su sanción debe ser declarada nula por falta de motivación y por no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios. Se ha vulnerado el principio de legalidad. 6. Con Oficios Nos 5, 30 y 60-GCGP-ESSALUD-207 la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 7. Mediante Oficios Nos SERVIRTSC y SERVIRTSC el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 4, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 72.- Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesvo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. 3 Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jeslls Maria Uma, Perú T:

4 del Consejo de Ministros Tribunal del 5ervicio Civil ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 5, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIRTSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. J_ ~. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. - El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régmen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto su premo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Maríscal Mlller 53 57, Uma u, Peru T:

5 del Conse o de Ministros Tribunal del Servicio Civil Del régimen disciplinario aplicable 2. Mediante la Ley N Ley, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 3. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 7, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia. 4. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 8 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de ti-, 5. En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos 7 Ley Nº ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) (...) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias: con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 8 Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". S Jr. Mariscal Mlller 53-57, Uma, Perú T:

6 Presidenca del Conse o de Mmistros TribunaldeiServk)o Civil que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la ley En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIRGPGSC - " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nº 30057, ley '', aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR- PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la ley y su Reglamento General, señalando en su numeral4. 0 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos Nos 276, 728, 057 y ley Nº Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la ley y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos legislativos N s 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIRGPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban --rl: 9 Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo Nll PCM "Artículo Ámbito de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza. los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 0 Directiva N SERVIRGPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nll 30057, ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!l SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (...}". 6 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jest.is Maria Uma, Perú T:

7 del Conse o de Ministros... "'... >;,t-;; def Servicio Civil TilbunaJ del Servido Civil aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. ~ -ri=. o 9. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva NQ SERVIRGPGSC se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas. Directiva N SERVIRGPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes yu obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 7 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Urna, Perú T:

8 del Conse o de Ministros Tribunal dej Servido Civil 20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto legislativo N2 276, Decreto legislativo N2 728 y Decreto legislativo N2 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la ley y el Título VI del libro de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. 2. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la impugnante está sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto legislativo N Siendo así, esta Sala considera que al haber ocurrido los hechos imputados en marzo de 203, de acuerdo con el Acta de Reuniones del 27 de marzo de 203 que obra en el expediente y del cual se aprecia el visto bueno emitido por la impugnante y con el cual habría avalado las modificaciones a las especificaciones técnicas del dializador de alto flujo; resultan aplicables al presente caso las normas sustantivas vigentes al momento de la presunta falta, es decir, el Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N2 728 y su Reglamento; y las normas procedimentales de la ley y su Reglamento General. De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario ---rt 22. Si bien la impugnante no aduce en su recurso de apelación que la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito, esta Sala estima pertinente determinar previamente si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por infracción a la ley del Código de Ética de la Función Pública. 23. Al respecto, se debe tener en consideración la aplicación del pnncpo de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 2462 del Texto Único Ordenado de la ley N ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS 2, el cua l señala lo siguiente: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (... )".(Énfasis agregado) 2 Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 20 de marzo de Jr. Mariscal Miller 53 57, Uma, Perú T:

9 del Consejo de M.nstros Tribunal del Servicio Ovil 24. Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor. 25. En ese sentido, en aplicación de la excepe~on contenida en el princpo de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior por ser más favorable para la impugnante. 26. Al respecto, el artículo 7º del Reglamento de la ley Nº 2785, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, vigente al momento de la infracción imputada a la impugnante, establecía que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario era de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomara conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se tratase de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizaría a partir de la fecha en que se cometió la última infracción. j_ -~ Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral S del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la ley Nº ley del Procedimiento Administrativo General, observamos que el artículo 94º de la Ley Nº establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno () a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces 3. : 28. Entonces, la Ley contempla un plazo de prescripción de tres (3) años desde el momento en que se cometió la falta; mientras que el plazo de prescripción co ntenido en el Reglamento de la ley del Código de Ética de la Función Pública, que también es de tres (3) años, es contabilizado desde que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procedimientos Disciplinarios conoce de la infracción. 3 Ley N!! ley "Artículo Prescripción la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno () a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces. (... )". 9 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Umall, Perú T:

10 del Conse o de M.nistros Tribunal del Servido Ovil 29. Siendo así, claramente se advierte que el plazo de prescripción más favorable en el presente caso resulta ser el de tres (3) años establecido desde la comisión del hecho infractor, contenido en el artículo 94º de la Ley. 30. En ese contexto, se tiene que mediante Resolución de Gerencia Central Nº 68- GG-ESSALUD-206, del 24 de mayo de 206, notificada con Carta Nº 345-ST GCGP-ESSALUD-206 del de junio de 206, se instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos detallados en el numeral de la presente resolución, los cuales ocurrieron el 27 de marzo de 203, según el Acta de Reuniones de la misma fecha que obra en el expediente y del cual se aprecia el visto bueno emitido por la impugnante y con el cual habría avalado las modificaciones a las especificaciones técnicas del dializador de alto flujo. 3. Como se logra advertir, desde el 27 de marzo de 203, fecha en la cual la impugnante cometió la presunta falta; hasta el de junio de 206 (fecha de la Carta Nº 345-ST-GCGP-ESSALUD-206 con la cual se le notifica la instauración del procedimiento disciplinario), ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley Nº Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: J. J M ar.203 m pugnante comete el hecho infractor 27.Mar.206 Opera prescripción (Art. 942 de la Ley N!! 30057) l.jun.206 Se instaura procedimiento disciplinario (Fecha de la Carta N2 345-ST-GCGP ESSALUD-206, con la cual se notifica a la impugnante el inicio del procedimiento administrativo) En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador' 4, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta a la impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por esta. 4 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición, 2009, Lima, Gaceta Jurídica. p Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús M rfa Lima, Perú T:

11 ' <,.. Presidencia Trjbunal del SerVIcio del Consejo de Ministros. civil 34. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA ELIZABETH GUTIERREZ NUÑEZ contra la Resolución de Gerencia Central Nº 064-GCGP-ESSALUD-207, emitida por la Gerencia Central de Gestión de las Personas del SEGURO SOCIAL DE SALUD, por lo que se REVOCA la citada resolución. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal de la señora GLORIA ELIZABETH GUTIERREZ NUÑEZ. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora GLORIA ELIZABETH GUTIERREZ NUÑEZ y al SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al SEGURO SOCIAL DE SALUD. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníques publíquese. LUIGIN ILOTIO CARREÑO PRESIDENTE _?5'... L..... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLJ MONTOYA VOCAL Al4P3 servir.gob.pe Jr. Mariscal Mlfler 53-57, Jesús Marra Urna, Perú T:

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