l. Mediante Resolución Directora! Nº SS MINAGRI-OGGRH, del 14 de octubre

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1 Presidencia del Conse o de Ministros del Servfcio Civil TribUnal del Servido Civil RESOLUCIÓN Nº 00 5' SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC ALVARO MARTIN QUIÑE NAPURI MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 RÉGIMEN DISCIPLIN ARIO INHABILITACIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!! M/NAGR/ OGGRH, del 14 de octubre de 2016 y la Resolución de Secretaría General N!! MINAGRI-SG, del 10 de enero de 2017, respectivamente, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, y la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 6 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución Directora! Nº SS MINAGRI-OGGRH, del 14 de octubre de 2016, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Riego, en adelante la Entidad, resolvió disponer el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor ALVARO MARTIN QUIÑE NAPURI, en adelante el impugnante/ quien habría presentado título profesional de ingeniero agrónomo falso. Asimismo, también propuso como posible sanción la inhabilitación hasta cinco (S) años de prohibición para retornar al servicio civil. En la mencionada resolución, se indicó que el impugnante habría transgredido los deberes establecidos en los numerales 2, 4 y S del artículo 6º y los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública 1 ; así como se solicitó la presentación de sus descargos en el plazo de cinco (S) días hábiles. 1 Ley N ley del Código de Ética en la Función Pública. "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (... ) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 4. Idoneidad Entendida como aptitud técntca, legal y moral, es condic1ón esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. S. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su Institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. (...)". "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública 1 www~r.gob.pe Jr. Mariscal Mlfter , Jesús Maria Lima 11, ~ro

2 Presídenc1a del ConseJO de Ministros del Servicio Gvil TribtmaJ del 5ervfcio Ovil 2. El 23 de noviembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos, alegando lo siguiente: (i) Se ha vulnerado el princ1p1o de razonabilidad, toda vez que el suscrito fue designado con cargo de confianza, por cuanto el Contrato CAS Nº MINAGRI-SG-OGGRH, fue suscrito únicamente con la finalidad de que obtenga una remuneración dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nº (ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, toda vez que no se menciona la supuesta falta cometida. (iii) De la revisión de los documentos, se puede observar que se proponen en una sanción disciplinaria de suspensión de ocho (8) meses sin goce de remuneraciones y en otra la de inhabilitación para el reingreso al servicio civil de hasta cinco (S) años, y ambas propuestas de sanciones son copias literales solo variándose la propuesta de sanción, plasmadas en dos informes. 3. Con Resolución de Secretaría General Nº MINAGRI-SG, del 10 de enero de , la Secretaría General de la Entidad, resolvió imponer la sanción al impugnante de inhabilitación por cinco (S) años, toda vez que se ha demostrado que éste ha presentado un título profesional falso, ya que al consultar con la base de datos de la Universidad no se encontraba registrado, transgrediendo así el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 2781S. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº MINAGRI-SG, solicitando se declare la nulidad de ésta y argumentando que los hechos imputados en su contra ocurrieron cuando éste ostentaba el cargo de asesor de alta dirección de la Entidad, esto es, cuando tenía la condición de servidor; no obstante, dolosamente se inició procedimiento administrativo disciplinario en condición de ex servidor, imponiéndosele la inhabilitación e El servidor público tiene los sigu ientes deberes: 2. Transparencía Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. (... )". 2 Notificada al impugnante el12 de enero de Jr. Mariscal Mfller , Jesús M:.rf Lima 11, Perú

3 Presidencta del Consejo de Ministros del Selvicio Civil TrtbunaldeiSenñdo CMI incurriendo en vulneración del principio de legalidad y debido procedimiento administrativo. S. Mediante Oficio W MINAGRI-SG-OGGRH-ST/ la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de la Entidad remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante/ así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 6. Ahora bien/ cabe señalar que a través de los Oficios N y SERVIR/TSC 1 dirigidos a la Entidad y al impugnante/ respectivamente/ se admitió a trámite el referido recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 7. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos/ en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 3 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos " Artículo 17!!.- Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias indivtduales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 4 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Mariscal Mller ,.le:súsMMfa Umall. Peru

4 Presidenc1a del Conse o de Mrn1stros 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC 5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 11. Mediante la Ley NQ Ley, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 12. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 6, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia. 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Ley N Ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 4 Jr. Mariscal Miller , Jesús Mari~ Urna 11, Perú

5 Presidencia del Conse o de Min1stros Autoridad Nadonal Tribunal del Servicio Civil 13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 7 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley ", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio 7 Reglamento General de la Ley N' , aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 8 Reglamento General de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM "Artículo 90!!.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". S Jr. Marisal MfRer , Jesús Maria Urna 11, Perú

6 Presidencia del ConseJO de Mm1stros Tnbunal del Servido CiVU Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N s 276, 728, 1057 y Ley NQ Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N s 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva NQ SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 18. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad 9 Directiva N SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos legislativos 276, 728, 1057 y ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 6 Jr. Mariscal MiUer , Jeslls Maria Uma ll,petú

7 Presidencia del Conse o de Min1stros TribunaldeiSenncio Civil disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC10 se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas. 19. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerado como regla sustantiva. 20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. 21. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº En este sentido, esta Sala considera que al haber ocurrido los hechos imputados al impugnante en febrero de 2014 y al instaurarse el procedimiento administrativo disciplinario el 11 de mayo de 2016; resultan aplicables al presente caso las normas sustantivas vigentes al momento de la presunta falta, es decir, aquellas normas aplicables a los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057 que contengan 10 Directiva N!! SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinarío. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. -Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. -las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 7 Jr. Mariscal Mlller , Jesús Maria Umall, PeN

8 Presidenc1a del Conse o de Mmistros. Tribunal del Servicio ~1 deberes, prohibiciones, faltas y sus respectivas sanciones; y las normas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General. De la condición de ex servidor para efectos del procedimiento disciplinario 23. El artículo 99º del Reglamento General de la ley establece que constituye falta disciplinaria por parte de los ex servidores civiles la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 241º del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, en delante TUO de la LPAG. 24. Al respecto, en el numeral 5.5 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, modificada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, se ha definido como ex servidor a "(... ) aquella persona que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad pública, bajo modalidad contractual alguna. Una persono será procesado como ex servidor cuando haya tenido la condición de tal al momento de lo comisión de la folto. A los ex servidores se les aplica las foltos tipificadas en el articulo 241 de la LPAG" 25. Por su parte, la Gerencia de Políticas de Gestión de la Autoridad Nacional, en su Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, ha concluido que "(...) si a una persona desvinculada el día hoy de la administración pública, se le va a iniciar procedimiento administrativo disciplinario por hechos ocurridos durante la vigencia de su vínculo contractual con el Estado -a través del régimen de la actividad privada o del régimen regulado por el Decreto Legislativo Nf! las reglas aplicables al procedimiento serán las correspondientes a un servidor. Asimismo, si una persona desvinculado de la administración pública (...}, vulnera las restricciones previstas en el artículo 241º de la Ley Nº 27444, y posteriormente, cuando esta reingresa a la administración pública, se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario, las reglas aplicables serán las previstas para los ex servidores" 26. De esta manera, queda claro para este cuerpo Colegiado que las faltas administrativas que podrían ser imputadas a personas en condición de ex servidores civiles únicamente son aquellas previstas en el artículo 241º del TUO de la LPAG, caso contrario, si se le inicia procedimiento administrativo disciplinario a una persona por hechos ocurridos durante la vigencia de su vínculo contractual con el Estado las reglas aplicables al procedimiento serían las correspondientes a la condición de servidor. 27. En at ención a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponderá a cada entid ad de la Administración Pública determinar la condición de su personal para efectos del procedimiento disciplinario que se inicie en su contra, ya sea como 8 Jr. Mariscal MIDer ,.les1ls Maria Llma 11, Perú

9 Presidenc1a del Conse o de Mm1stros Tñbunal del Servicio CiVil servidores o como ex servidores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Servicio Civil, su Reglamento y la Directiva Nº SERVIR/GPGSC. 28. En el presente caso, los hechos imputados al impugnante ocurrieron cuando este ostentaba en la Entidad el cargo Asesor de Alta Dirección en Secretaria General de la Entidad, esto es, cuando el impugnante tenía la condición de servidor; no obstante, la Entidad le ha iniciado procedimiento al impugnante en la condición de ex servidor, imponiéndole la sanción de inhabilitación, incurriendo en vulneración a las normas descritas en los numerales que anteceden. Sobre el debido procedimiento, el principio de legalidad, tipicidad y el derecho de defensa 29. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas. (... }" El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administ rativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº AA. utexto Único Ordenado de la l ey N ley de Procedimiento Administrat ivo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS. "Artículo!V.-Principios del procedimiento adm inistrat ivo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". 9 k. Mariscal Miller , Jesús ~ ria Uma 11, l'e11l

10 ' Presidencra del Conse o de M inrstros Tribunal del Servicio Civil 31. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración" Por su parte, el numerall.l del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 14 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, 11 Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 33. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 15, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 34. Por otro lado, en relación al princ1p1o de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230º del TUO de la LPAG 16, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las 13 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima p Texto Único Ordenado de la Ley N Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 15 Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(...)". 1 6fexto Único Ordenado de la Ley N Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS. "Artículo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales : 10 x. Mariscal Mlller , ~Marfa Urna 11, PenJ

11 Presidencia del Conse o de Mmistros del Servicio Ovil Tribunal del~ Civil entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable Además, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(... ) el primero, se satisface cuando se cumple con lo previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega/'' En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuá l es la co nducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho o de idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras." 17 VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N AA/TC k. Mariscal Milt!f" , Jesús M~~ Um~ 11. Perú T: S

12 Presidencia del Conse o de Mrnistros Tribunal del Servicio Civil incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 37. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(... ) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (... }" 19 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(... ) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídico de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" Agrega el referido Tribunal que: "queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción ha imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los lfmites de la potestad administrativa disciplinaria, que "... está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principias constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" 22. /, 40. Por lo que existe una obligación por parte de las entidades públicas de respetar los derechos y los principios constitucionales señalados anteriormente, tales como el debido procedimiento administrativo, el principio de legalidad, tipicidad y el derecho de defensa, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. 19 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº AA/TC 2 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N AA/TC. 21 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº PA/TC. 22 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº AA/TC Mariscal Mfler ,.lesUs Maria Urna 11, Perú

13 Presidencia del Conse o de Mm1stros Autoñdad Nacional Tribunal del Servido. Civil Sobre el recurso de apelación interpuesto por el impugnante 41. En el presente caso, con Resolución de Secretaría General Nº MINAGRI SG, del 10 de enero de 2017, la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de inhabilitación por cinco (S) años para el reingreso al servicio civit dada su condición de ex servidor; no obstante, de conform idad con los numerales 23 al 28 de la presente resolución, los hechos imputados al impugnante han ocurrido durante la vigencia de su vínculo contractual con la Entidad, razón por la cual las reglas aplicables a su caso debieron ser las correspondientes a las de un servidor. En consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad al haberse inobservado el ordenamiento jurídico vigente para sancionar al impugnante. 42. Conforme a lo expuesto, se observa que las resoluciones a través de las cuales la Entidad instauró procedimiento administrativo y sancionó al impugnante, fueron emitidas vulnerando el principio de legalidad y en co nsecuencia, el debido procedimiento administrativo, garantías con las cua les se encuentra premunido todo administrado. Por tanto, la Resolución de Secretaría General Nº MINAGRI-SG, del 10 de enero de 2017, debe ser declarada nula por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la LPAG 23, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1.1 y 1.2 del Artícu lo IV del TUO de la LPAG. 43. Finalmente, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº MINAGRI OGGRH, del14 de octubre de 2016 y la Resolución de Secretaría General Nº MINAGRI-SG, del 10 de enero de 2017, respectivamente, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, y la Secretaría General 23 Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS. "Artículo Causales de nulídad Son v1cios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (... )" Jr. Mariscal MiMer , Jesús Maria lima 11. Penl T:

14 Presidenc a del Consejo de Mmistros _J ~";,t!r d, 'l,...,,,.,. ' ' Aut()ridad ~acional del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor ALVARO MARTIN QUIÑE NAPURI, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente reso lución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ALVARO MARTIN QUIÑE NAPURI y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 del TUO de la LPAG. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. CARREÑO PRESIDENTE,., ---- /~~ ANA ROJA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL A4/ P6 14.Ir. MariKal MIUef" , JesúsM<!rú Urna u. Pero

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